Sentencia SOCIAL Nº 3023/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3023/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3023/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102853

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4676

Núm. Roj: STSJ CAT 4676/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8001971
EBO
Recurso de Suplicación: 220/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 12 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3023/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de julio de 2018 dictada
en el procedimiento Demandas nº 354/2017 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS
REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ruperto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora de 2.311,87 euros y con efectos de 18-1-17, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Ruperto , con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001 -60, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Barrendero.



SEGUNDO. En fecha 11-5-15 inició un período de incapacidad temporal, agotando el subsidio el día 4-11-16; tramitado un expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 17-1-17 por la que declaró que no procedía reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado alguno. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Trastorno adaptativo sin clínica psicopatológica limitante'.



TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 2-3-17.



CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 2.311,87 euros y la fecha de efectos es de 5-11-16 para la incapacidad permanente absoluta y de 18-1-17 para la total.



QUINTO. La profesión habitual del actor, de peón de recogida de residuos, requiere circular principalmente en posición de bipedestación sobre las estriberas traseras de los vehículos de recogida de contenedores o en la cabina de los mismos en los trayectos largos, debiendo ascender y descender de las estriberas o de la cabina del camión de forma continua para manipular los contenedores de orgánica comercial o las cajas de cartón depositadas en la vía pública; a lo largo de su recorrido asciende y desciende de las estriberas traseras 132 veces (66 ascensos y 66 descensos), que están a una altura de entre 40 y 45 cms; en las ocasiones en que el recorrido es largo y lo efectúa en la cabina, desciende del camión 39 veces y asciende otras 39, realizándose el ascenso y descenso mediante tres peldaños. En el recorrido asignado, para la recogida de orgánica debe colocar y enganchar los contenedores al elevador del camión y una vez éste eleva el cubo y vierte los residuos dentro del camión, debe sacar el cubo y volverlo a colocar en su lugar de origen; para la recogida de cartón debe agacharse de forma continua para recogerlo y trasladarlo manualmente al contenedor. Aparte de los ascensos y descensos, la mayor parte de su jornada la realiza en posición de bipedestación sobre la estribera trasera, debiendo asirse fuertemente para mantener el equilibrio. Durante la realización de sus funciones debe prestar especial atención a la circulación de los vehículos y al cruzar las calles, extremando la precaución en las zonas cercanas a garajes por la posibilidad de entrada y salida de vehículos (docs. 11 y 12 de la parte actora).



SEXTO. El actor presenta antecedentes de traumatismo cráneo encefálico en el año 1975, quedando como secuela epilepsia parcial secundariamente generalizada con crisis convulsivas generalizadas desde el año 1987, con una frecuencia anual, habiendo sufrido el último episodio hace un mes; antecedentes de fractura del pulgar izquierdo en el año 2009 y de fractura de la muñeca derecha en el año 2005, por caída secundaria a crisis comicial; omalgia bilateral por tendinopatía y luxación A-C, no intervenida quirúrgicamente; lumbalgia crónica; y trastorno depresivo mayor agravado por duelo familiar, en tratamiento psiquiátrico; coincidiendo con ese estresor familiar, desde el año 2015 presenta episodios recurrentes de pérdida de conocimiento sin clínica comicial asociada.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y la parte actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de barrendero-peón de recogida de residuos, se alza en suplicación el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando su absolución por considerar que las dolencias, en su manifestación del hecho causante, no determinaban, en el beneficiario, situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, tampoco en el que reconoció la sentencia.

También, aunque con exclusivo motivo de censura jurídica, formula recurso el beneficiario postulando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El recurso de la gestora ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO. - Como primer motivo del recurso de la entidad gestora, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se insta la revisión de los hechos declarados probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).

Se insta la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto, que es dónde se relata el cuadro secuelar al hecho causante, al objeto de que se suprima la expresión: '...presenta episodios recurrentes de pérdida de conocimiento sin clínica comicial asociada'.

La pretensión revisoria es, a todas luces, improcedente porque supone re-evaluación del material probatorio cuya superior facultad corresponde a la magistrada de instancia, y, por tanto, es inasumible.

La juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones y secuelas padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio, conforme argumenta en el fundamento primero de la sentencia recurrida. Por ello, debe estarse a la valoración efectuada en instancia, de conformidad con la doctrina expuesta, sin que de la documental citada se desprenda error alguno.

A mayor abundamiento, cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ) impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios.

Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso interpuesto.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, el beneficiario alega la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente absoluta, postulando que tal es el grado de incapacidad permanente que le coyunturaba en el hecho causante y el INSS del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente total para el trabajo habitual, postulando que ningún grado de incapacidad permanente acompañaba al beneficiario en el hecho causante.

Una vez establecido como relato secuelar el que nos narra la sentencia la Sala tiene capacidad que impone correcta sistemática para el estudio conjunto de ambos recursos en el ámbito de la censura jurídica.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 [ RJ 1986, 1891] y 09/04/1986 [ RJ 1986, 1908]), citadas en la de 22/10/1996 (RJ 1996, 7784), dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del beneficiario, que se recogen en el hecho probado sexto de la sentencia, hay que concluir en diverso sentido que la sentencia recurrida.

Esta denegó la declaración de incapacidad permanente absoluta a pesar de relatar que el beneficiario presenta epilesia parcial con crisis convulsivas generalizadas desde 1987 y con episodio reciente, fracturas por caídas en circunstancia de crisis comiciales, episodios frecuentes de pérdida de conocimiento desde 2015 y trastorno depresivo mayor agravado por duelo familiar.

Una vez concretado el relato fáctico que recoge florida y grosera manifestación clínica, que además es estructural y permanente, y al fin de concretar cual pueda ser la concreta repercusión que aquella patología y secuelas se ha de concluir que la calificación que del grado de incapacidad permanente que realizó la sentencia es incorrecto.

El trabajadora beneficiario, en el hecho causante, se hallaba afecta de cuadro residual, con manifestación de continuas y graves crisis.

Tal cuadro impone relevante repercusión incapacitante en cuanto cumple criterios de gravedad que han de comprometer e interferir de forma marcada la capacidad de interrelación y el desarrollo de las actividades vitales y laborales.

La grosera dimensión del cuadro se encontraba consolidado en el hecho causante e impedía el desempeño de cualquier tipo de trabajo con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que el recurso del beneficiario ha de estimarse revocando la sentencia recurrida. Y con ello desestimarse íntegramente el que formuló el INSS.

Y sin perjuicio de que potencial benigna evolución futura de la que resulte remisión, aún parcial, pueda llevar a diversa conclusión. Supuesto en el que podrá instarse el correspondiente expediente de revisión por mejoría.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por el trabajador don Ruperto , contra la sentencia de 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos nº 354/2017, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando el recurso de suplicación formulado por este último, con revocación de la sentencia, debemos declarar al trabajador afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 05/11/2016, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2.311,87 euros, más las revalorizaciones, mejoras y compensaciones, que desde aquella fecha procedan y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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