Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3024/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3024/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102581
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001964
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000634 /2016-MJC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/SJOVE TUNNELING & MINING SL
ABOGADO/A:JUAN RICARDO LOPEZ BORRAZAS
RECURRIDO/SFOGASA, UTE CERDEDELO-PRADO II , Hernan
ABOGADO/A:FOGASA, JAVIER EGOCHEAGA LAIZ , ENRIQUE JAR VARELA
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 634/2016, formalizado por Dª Lucía Saco Rodríguez, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la empresa JOVE TUNNELING & MINING SL, contra la sentencia número 435/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 470/2015, seguidos a instancia de D. Hernan frente a FOGASA, UTE CERDEDELO-PRADO II, JOVE TUNNELING & MINING SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Hernan presentó demanda contra el FOGASA, UTE CERDEDELO-PRADO II, JOVE TUNNELING & MINING SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2015, de fecha nueve de Septiembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Hernan vino prestando servicios para la empresa JOVE TUNNELING & MINING S.L., desde el 12 de diciembre de 2014, con la categoría profesional de Conductor Oficial Primera de Oficio, y percibiendo un salario mensual de 2.880'21 euros incluida prorrata de pagas extras.//SEGUNDO.- La citada empresa estaba subcontratada por la UTE CERDEDELO PRADO U.T.E. II para realizar movimientos en tierras en el túnel del AVE de Prado, pagando directamente esta el salario a los trabajadores de la demandada para evitar su responsabilidad subsidiaria por salarios y cuotas de Seguridad Social que establece el Artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa JOVE TUNNELING & MINING S.L., tenía maquinaria propia para trabajar y 2 encargados en la obra que á su vez recibía órdenes de los Encargados de la U.T.E.//TERCERO.- El actor realizó las siguientes jornadas: En el mes de Diciembre de 2014 trabajó:
Horas trabj. H.nocturnas
-Del día 12 al 14 (ambos inclusive) de 19 a 7 h. 48 32
-Del día 15 al 17 (ambos inclusive) libró.
-Del día 18 al 23 (ambos inclusive) de 7 a 19 h. 72
-Del 24 al 31 vacaciones Navidad
-total: 120 h. 32 h. En el mes de Enero de 2015 trabajó:
-Del día 1 al 11 (ambos inclusive) vacac. Navidad.
-Del día 12 al 18 (ambos inclusive) de 19 a 7 h. 84 56
-Del día 19 al 21 (ambos inclusive) libró.
-Del día 22 al 28 (ambos inclusive) de 7 a 19 horas.
-Del 29 al 31 (ambos inclusive) libró.
-total: 168 h. 56 h. En el mes de Febrero de 2015 trabajó:
-El día 1 libró -
-Del día 2 al 8 (ambos inclusive) de 19 a 7 h. 84 56
-Del 9 al 11 (ambos inclusive) libró.
-Del 12 al 18 (ambos inclusive) de 7 a 19 h. 84
-Del 19 al 22 (ambos inclusive) libró.
-Del 23 al 28 (ambos inclusive) de 19 a 7 h. 72 48
-total: 240 h. 104h.
En el mes de Marzo de 2015trabajo:
-El dia 1 de 19 a 7 h. 12
-Del dia 2 al 4 (ambos inclusive) libró.
-Del dia 5 al 11 (ambos inclusive) de 7 a 19 h. 84
-Del dia 12 al 15 (ambos inclusive) libró.
-Del 16 al 22 (ambos inclusive) de 19 a 7 h. 84 -Del 23 al 25 (ambos inclusive) libró.
-Del 26 al 31 (ambos inclusive) de 7 a 19 h. 72
-total: 252 h.
En el mes de Abril de 2015trabajó:
-El dia 1 de 7 a 19 h. 12
-Del dia 2 al dia 5 (ambos inclusive) libro.
-Del dia 6 al dia 12 (ambos inclusive) de 19 a 7 h.
-Del dia,13 al dia 15 (ambos inclusive) libró.
-Del dia 16 al dia 22 (ambos inclusive) de 7 a 19 h.
-Del dia 23 al dia 26 (ambos inclusive) libró.
-Del dia 27 al dia 30 (ambos inclusive) de 19 a 7 h.
-total:
En el mes de Mayo de 2015trabajó:
-Del dia 1 al dia 3 (ambos inclusive) de 19 a 7 h.
-Del dia 4 al dia 6 (ambos inclusive) libró.
-Del dia 7 al dia 13 (ambos inclusive) de 7 a 19 h.
-Del dia 14 al dia 17 (ambos inclusive) libró.
-Del dia 18 al dia 24 (ambos inclusive) de 19 a 7 h. 84 56
-total 204 h. 80 h.
CUARTO.- En fecha 25 de mayo de 2015 al actor se le comunic6 carta de despido del siguiente tenor literal: '_Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tornado la decisión de proceder a la extinción de su contrato con efectos desde el día 25/05/2015 como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole el Despido Disciplinario con base en el apartado 2.e) del mencionado artículo, por disminución en el rendimiento respecto del trabajo pactado.- Con independencia de lo anterior, es-La empresa viene a reconocer de forma expresa la improcedencia del despido ofreciéndole una indemnización de 33 días de salario por año he servicio que asciende a la cantidad de 1.579,20 E.- Le comunicamos que, a partir de la fecha de despido; se encuentra a su disposición en la empresa la liquidación que le corresponde por el tiempo efectivamente trabajado. Con el abono de estas cantidades se proceder a la liquidación, saldo y finiquito he la relación laboral que nos unía.- Le rogamos firme la presente al efecto de notificaci6n y constancia de su recepción_'.//QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el Ultimo año.//SEXT0.- con En fecha 1 de julio de 2015 se celebró Acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 1 de julio de de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Hernan contra las empresas CERDEDELO PRADO U.T.E. II y JOVE TUNNELING & NINING S.L., debo declarar y declaro el despido del actor improcedente, condenando a la empresa JOVE TUNNELING & MINING S.L., a que en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 1.94304 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación, salvo que la condenada opte por la readmisión, pudiendo descontar en su caso la cantidad ya abonada, y con absolución de la demanda a la UTE CERDEDELO PRADO U.T.E. II.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por una de las partes codemandadas Jove Tunneling & Mining SL siendo impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la actora frente a la empleadora Jove Tunneling & Mining SL declarando improcedente su despido, condenando a tal empresa demandada a optar entre la readmisión y abono de salarios de tramitación o la extinción con abono de la indemnización. Asimismo se absolvió a la codemandada UTE Cerdedelo Prado UTE II.
La empresa demandada Jove Tunneling & Mining SL recurre en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando se revoque la sentencia de instancia, mantenga la declaración e improcedencia pero, entendiendo que no se realizaron horas extraordinarias, fije el salario mensual a efectos del cálculo de la indemnización por despido en 2960,56 euros.
La parte demandante en la instancia impugna el recurso.
SEGUNDO: Motivos de recurso al amparo art. 193 b) LRJS
La empresa recurrente Jove Tunneling & Mining SL discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :
-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ).
-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
Pues bien, solicita la parte recurrente, que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia de instancia recogiendo las jornadas realizadas por el actor que constan en los folios cinco y seis de la pieza de suplicación, y que el recurrente extrae del documento nº 18 de su ramo de documental, pero citando asimismo los documentos 11, 12 a 18, 10 y la prueba testifical a la que no otorga credibilidad la recurrente.
La parte impugnante se opone a tal modificación alegando una invocación genérica de prueba documental; y que el documento nº 18 carece de firma del trabajador; y, por otro lado, que ha de primar la valoración en conjunto por el juzgador de instancia de la prueba practicada.
Planteado en tales términos el debate, entendemos que no procede acoger la revisión fáctica interesada por cuanto: (1) El documento nº 18 está unilateralmente realizado por la recurrente en concreto, firmado por su administradora, con lo que no puede desvirtuar la valoración en conjunto de la prueba realizada por el juzgador de instancia en la sentencia, que, como reconoce la empleadora, y consta en la sentencia, valora asimismo no sólo otra documental sino también la testifical practicada a instancia de la demandante, pero también del Jefe de obra de la UTE, según se expresa en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada. (2) Asimismo, no es posible a la vista del citado documento nº 18 deducir un error palmario o evidente del juzgador de instancia, sino únicamente que ese documento responde a una manifestación unilateral de la recurrente, y el juzgador de instancia, por el contrario, valora en conjunto de forma motivada diversos medios de prueba. Por ello, no ha lugar a tal modificación fáctica. (3) No es necesario probar la realización de horas extraordinarias día a día y hora a hora, como señala la recurrente, en los casos en los que se ha desarrollado de modo habitual una jornada superior que comporta realización de tales horas extraordinarias con arreglo a la doctrina jurisprudencial que luego se dirá y así lo entiende, en definitiva el juez de instancia en el fundamento jurídico antes citado. (4) A mayor abundamiento, que los trabajadores que testificaron a propuesta del demandante tuvieran pleitos pendientes con la empleadora, no es óbice en todo caso para que los mismos declaren como testigos, en especial dado que 92.3 LRJS lo admite cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, apreciación que corresponde al juez de instancia. Además, en el caso de autos, no consta la existencia de otros medios de prueba, a salvo de los elaborados unilateralmente por el empresario, que permitan determina con fiabilidad las horas extraordinarias efectivamente realizadas, en especial toda vez que no consta en la sentencia que se hubiera cumplido por el empresario con la obligación del art. 35.5 ET de registro de jornada con entrega de copia al trabajador.
Se desestima por tanto tal motivo de recurso.
TERCERO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte recurrente alega también como motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', la infracción
del ' art. 1214 Cc y jurisprudencia que lo interpreta'. Indicando, además, que con arreglo a las SSTS de 21-1 y 23-4 de 1991, las horas extraordinarias han de ser probadas hora a hora y día a día. De lo que quiere colegir el recurrente que las horas extraordinarias no han sido acreditadas.
La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, toda vez que el juzgador de instancia ha valorado pormenorizadamente la prueba practicada; y que la jornada era uniforme, constante y superior a la ordinaria. Además, se indica que la empresa no realizó el registro de jornada a los efectos de determinar la realización de horas extraordinarias.
Con carácter previo y en relación al art. 193 c) LRJS , debe señalarse citando la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que:
' El término 'norma' ha de entenderse en sentido amplio abarcando tanto las emanadas del Estado, como los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado, normas convencionales y normas consuetudinarias.'
'En lo que se refiere a normas sustantivas, la jurisprudencia matiza la referencia que el legislador realiza a 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
'También ha de tenerse en cuenta que las cuestiones de hecho y de derecho han de ser tratadas por separado, de tal forma que cuando lo discutido es un error fáctico ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , mientras que si lo discutido es un error de derecho en la apreciación de la prueba el recurso ha de ser formalizado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , si bien en la resolución del recurso conforme a uno u otro cauce no se pueden olvidar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, y no puede transformarse en una segunda instancia.'
'Se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991 , 02/03/1987 y 16/06/1986 , para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación'.
Pues bien, el art. 1214 Cc y las reglas de carga probatoria que contenía fueron derogadas por la LEC, y actualmente las reglas generales de carga probatoria supuestos especiales aparte, por ejemplo algunos en la LRJS se encuentra en el art. 217 LEC . No son en sentido propio de ahí su ubicación actual en una ley procesal normas sustantivas sino procesales, en tanto regulan la carga de la prueba de las partes en un determinado procedimiento.
En todo caso, el motivo de recurso no ha de ser estimado y ello dado que:
-El art. 1214 Cc que se cita no está en vigor.
-El juez no ha ignorado el valor de ningún concreto medio de prueba, que pudiera determinar la existencia de un error de derecho en la valoración de la prueba reconducible por el art. 193 c) LRJS . Así ya se dijo respecto de la testifical que el art. 92 LRJS permite en su apartado tercero la testifical de personas con procedimientos análogos pendientes, en el caso de que tengan utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios probatorios. No consta que tal valoración, a los efectos de admitir la testifical, se haya realizado de modo inadecuado por el juzgador de instancia. Es más, a la vista de la actividad de movimientos de tierras realizada por el actor hecho probado segundo parece difícil que existan otros medios de prueba distintos de la testifical de otros trabajadores que puedan acreditar la jornada realizada por encima de la máxima, y por tanto, con la consideración de horas extraordinarias. Es más, la recurrente en su escrito de recurso no señala otros trabajadores de la misma que pudieran haber sido traídos como testigos y que no tuvieran reclamaciones pendientes análogas a la presente. A mayor abundamiento, la impugnante señala que no fue entregado el control de jornada del art. 35.5 ET a la misma, como prevé tal precepto, extremo no mencionado por la empresa en el escrito de recurso, y que no consta en los hechos probados de la resolución recurrida. En otros términos, no constando el cumplimiento por la empresa de la obligación del art. 35.5 ET con la debida entrega de copia del registro de jornada al trabajador que en su caso podría haber discutido la misma en el momento de producirse parece proporcionado y razonable que el trabajador pueda recurrir a la testifical de otros trabajadores incluso con reclamaciones análogas a la presente para probar el exceso de jornada, todo ello de acuerdo con el art. 92.3 LRJS .
-A mayor abundamiento en cuanto cuanto a la carga de la prueba de las horas extraordinarias, y la jurisprudencia que se invoca, es lo cierto que corresponde al actor soportar la carga de probar, conforme al art 217 de la LEC , la realización de las horas extraordinarias que sostiene haber trabajado. Pero ' si bien es cierto que la carga de la prueba de la realización de horas extras corresponde al trabajador, quien debe de fijar el número y circunstancias de cada una de ellas; ( STS 8-2-89 , 23-6-88 por todas) tal exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo de una jornada uniforme, en cuyo caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la hora extraordinaria ( STS 22-12-92 , 4-3-1990 , 27-2-1993 y 22-7-1996 )' así la STSJ Galicia de 23 de noviembre de 2015 (rec. núm. 4688/2014 ); criterio mantenido, entre otras, en las SSTSJ Galicia de 30 de marzo de 2016 (rec 1890/2015 ) o 28 de marzo de 2016 (rec: 1372/2015 ). Siendo lo cierto, a la vista del fundamento jurídico tercero con valor de hecho probado que aquí el juzgador entiende valorando la prueba practicada que el actor 'venía realizando una jornada de 12 horas, 7 días de 19 a 7 horas, descansando 3, trabajando 7 días de 7 a 19 horas, y descansando 4 días', esto es, una jornada uniforme con la alternancia y los descansos referidos.
-Por lo demás no se ha discutido el mero cómputo o cálculo de horas extraordinarias una vez establecida la jornada en los términos antes referidos por el magistrado de instancia realizado por la resolución recurrida. Lo que se discute, en definitiva, es que fuera la antes referida y reflejada en la sentencia la jornada realizada, pero tal extremo, recogido en la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado y expresando la valoración probatoria de la que se extrae no ha sido desvirtuada.
Por ello, se desestima el recurso interpuesto.
CUARTO: Costas del recurso
Procede imponer condena en costas a la parte recurrente, la cual comprenderá los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte hasta el importe de 600 euros, fijándose en tal prudencial cuantía intermedia al no constar otros parámetros para una mayor o menor cuantificación - arts. 235.1 LRJS -.
Asimismo se condena a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda de acuerdo con el art. 204.1 LRJS . Y se acuerda también la pérdida del depósito para recurrir, lo que se realizará cuando nuestra sentencia sea firme art. 204. 4 LRJS .
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicacióninterpuesto por Jove Tunneling & Mining SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en los autos nº 470/2015 seguidos a instancia de D. Hernan y en el que fueron también codemandadas el FOGASA y Cerdedelo Prado UTE II, confirmando la sentencia recurrida.
2º.-Procede imponer condena en costas a la parte recurrente, la cual comprenderá los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte hasta el importe de 600 euros.
3º.-Asimismo se condena a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda de acuerdo con el art. 204.1 LRJS . Y se acuerda también la pérdida del depósito para recurrir, lo que se realizará cuando nuestra sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
