Sentencia Social Nº 3025/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3025/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2848/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3025/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102497


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2848/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/001657

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0001657

SENTENCIA Nº: 3025/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por COFIVACASA S.A.U.y SIDENOR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ, de fecha 27 de marzo de 2012 , dictada en autos 414/2011, en proceso sobre CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL)y entablado por Dº. Marí Luz , Dª Ariadna , D. Porfirio , D. Teodosio y D. Luis Manuel frente a Adriano , COFIVACASA S.A. y SIDENOR S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El trabajador Javier , nacido el NUM000 de 1932, durante su vida laboral hasta la jubilación presto servicios para las siguientes empresas y en los periodos que se indican:

- Adriano 01/08/1956 A 31/05/1965 (carpintería)

- ACEROS DE LLODIO 15/10/1965 A 24/12/1966

- ACENOR S.A. 25/12/1966 A 31/03/1987

- ACEROS ESPECIALES 08/03/1992 A 07/03/1997.

SEGUNDO.- En fecha 13 de noviembre de 2007 al trabajador le fue diagnosticado un cáncer de pulmón falleciendo como consecuencia del mismo el 31 de enero de 2009. En el momento del fallecimiento el actor estaba casado con Marí Luz dejando además los siguientes hijos mayores de 25 años , Luis Manuel , Ariadna , Porfirio Y Teodosio .

TERCERO.- En fecha 24 de octubre de 2007 se emitió informe por el Hospital de Galdácano que concluye ' masa extrapulmonar con infiltración en pared costal el diagnóstico diferencial debe considerar en primer lugar la posibilidad de mesotelioma con infiltración local asociada...calcificaciones pleurales a valorar la posibilidad de antecedentes de enfermedad profesional por exposición al asbesto.

CUARTO.- El fallecido presto servicios en ACEROS DE LLODIO de 1965 a 1992 como peón especialista de hornos limpieza y retirada de escoria del horno siemens. Y en aceros especiales de 1992 a 1997 en tareas de limpieza y mantenimiento.

QUINTO.- Por OSALAN se emitió informe de investigación sobre enfermedad relacionada con el amianto en relación al trabajador Javier en fecha 16 de diciembre de 2009 cuyo contenido obra unido a los folios 21 a 37 que se dan por reproducidos, y donde consta que en ACEROS LLODIO se utilizaba amianto en los pozos de colado, en protecciones personales, petos, mandiles, en hornos como elementos de protección de mangueras, mecheros, puertas, pilas de refrigeración, cierres de asiento de las bases de lingoteras sobre placas, rocas de las barras de cuchara, en zonas de montaje y reparación de cucharas se disponía de placas de amianto para proteger del calor. Y concluye don Javier en los puestos de trabajo llevados a efecto en la empresa ACEROS DE LLODIO estuvo expuesto al contaminante AMIANTO.

SEXTO.- La inspección de trabajo realizó igualmente informe sobre la enfermedad del trabajador Javier copia del cual obra unido a los folios 38 a 58 dándose por reproducido, y en el que se concluye: el proceso de limpieza y desescombro de hornos siemens suponía para el trabajador la exposición continuada al amianto. No consta que la empresa realizara ningún tipo de evaluación de los riesgos derivados de la presencia y manipulación de amianto en el centro, tampoco que se efectuaran mediciones de concentraciones ambientales, ni que se informara ni formara a los trabajadores.

SÉPTIMO.- El fallecido era fumador de hasta 20 cigarrillos al año, dejando de fumar en el año 1987.

OCTAVO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de marzo de 2011 se declaro las prestaciones derivadas de la muerte de Javier como derivadas de enfermedad profesional.

NOVENO.- El amianto (asbesto) es un término utilizado para denominar a ciertos compuestos de origen mineral que, al ser desmenuzados, presentan formas fibrosas (fibra o haces de fibras) y están asociados a rocas que suelen tener su misma composición. Químicamente se trata de metasilicatos de hierro, aluminio, magnesio, calcio, sodio, etc.. También es el producto industrial obtenido mediante minería y proceso primario de minerales asbestiformes.

DECIMO.- La exposición intensa al amianto es una gente causal del cáncer de pulmón. Si a ella se suma el tabaquismo, el riesgo de contraer la enfermedad se multiplica exponencialmente.

UNDÉCIMO.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad se dicto sentencia en fecha 13 de mayo de 2010 que recogía entre otros los siguientes hechos probados: 3º.- D. Octavio comenzó prestando servicios el día 20 de agosto de 1969 para la empresa Forjas Alavesas, S.A. empresa fundada en 1951, que ocupaba las instalaciones de lo que es ahora Sidenor Industrial, S.L.

En 1988 nació ACENOR, S.A. como resultado de la fusión de la citada FORJAS ALAVESAS, S.A. con ECHEVARRIA, S.A. ACEROS DE LLODIO, S.L. P. ORBEGOZO, S.A. OLARRA, S.A. en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. José Ignacio Uranga Otaegui, el 30 de diciembre de 1.988.

En 1991 nació la sociedad SIDENOR, S.A. mediante escritura otorgada. El 30 de enero de 1991 ante el Notario de Madrid D. José Enrique Goma Salcedo, con el objetivo de intregar ACENOR, S.A. Y FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, ambas fabricantes de aceros especiales de titularidad pública y empresas constituyentes del grupo.

Mediante escritura de 30 de diciembre de 1994 otorgada ante el Notario de Bilbao D. José María Arriola Arana se amplió el capital social de Sidenor, S.A. mediante la aportación de las ramas de actividad de FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A. Y ACENOR, S.A.

El 16 de noviembre de 1999 se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. José Antonio Isasi la actual Sidenor Industrial, S.L. con domicilio en la calle Portal de Gamarra nº 22 de Vitoria. Las 501 participaciones sociales en que queda dividido su capital social se dividen en la siguiente manera: una para SIDENOR, S.A. Y COMPAÑÍA SOCIEDAD COLECTIVA y el resto 300 para SIDENOR, S.A.

4º.- La Sociedad Estatal de participaciones industriales SEPI es una entidad de derecho público creada en virtud de la Ley 5/1996 de 10 de enero , modificada por Real Decreto Ley 15/1997 de 5 de septiembre. A fecha 22 de julio de 2002 la SEPI era titular de la totalidad de las acciones de la Sociedad Acenor, S.A. siendo otorgada escritura pública de 22 de julio de 2.002 ante el Notario de Madrid D. José Marcos Picón Martín, en virtud de la cual la Sepi transmitió a COFIVACASA, S.A. la totalidad de las acciones de su propiedad en ACENOR, S.A.

5º.- Con fecha 22 de diciembre de 2.006 se otorgó escritura ante el Notario de Madrid D. José Marcos Picón Martín en virtud de la cuál se disolvió la Sociedad ACENOR, S.A. sin liquidación, mediante la cesión global del activo y pasivo de la Sociedad a su accionista único COFIVASA, S.A. suponiendo la cesión global del activo y del pasivo el traspaso en bloque del íntegro patrimonio de ACENOR, S.A. a la Sociedad COFIVACASA, S.A.

Cofivacasa, S.A. se subrogó en todas los derechos y obligaciones de la entidad cedente Acenor, S.A., sin limitación alguna.

6º.- Con fecha 20 de noviembre de 2.006 COFIVACASA, S.A. remitió una carta a los trabajadores de Acenor en virtud de la cuál se le indicaba que a partir de enero de 2.007 ACENOR dejaría de existir como tal pero que en su lugar COFIVACASA que ya era la propietaria del 100% de las acciones de ACENOR, S.A. era la sucesora de todos los derechos y obligaciones de ACENOR, S.A., incluidos los de naturaleza laboral.

La parte dispositiva de la resolución desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva. Esta resolución fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de enero de 2011 .

DUODÉCIMO.- En fecha 3 de febrero de 2010 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, ESTIMO en parte la demanda presentada por Marí Luz , Luis Manuel , Ariadna , Porfirio Y Teodosio , contra SIDENOR S.A., COFIVACASA S.A. Y Adriano . y en consecuencia desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva condeno a las demandadas a que de forma solidaria indemnicen a la parte actora con la cantidad de 113.573,98 euros, , mas los intereses legales del artículo 1108 del CC desde la demanda de conciliación de fecha 21 de enero de 2010. '

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron recurso de suplicación por COFIVACASA, S.A.U. y SIDENOR, S.A., siendo ambos impugnados por los demandantes.

CUARTO.-En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 3 de diciembre, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de diciembre, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-COFIVACASA, S.A.U. y SIDENOR, S.A. plantean recurso de suplicación contra la sentencia que estimó en parte la demanda en su día formulada por doña Marí Luz , doña Ariadna , don Luis Manuel , don Porfirio y don Teodosio y condena a tales recurrentes al abono de concretas cantidades, por principal e intereses, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la adquisición por el demandante de enfermedad profesional en el trabajo en Aceros de Llodio, S.A.

En concreto, el difunto esposo y padre de los demandantes, don Javier , trabajó en tal empresa entre el 14 de octubre de 1965 y el 31 de marzo de 1987, época en la que estuvo en habitual contacto con asbesto -polvo de amianto- en su jornada laboral y por razón de su trabajo, limpieza y desescombro de hornos de aquella acería, adquiriendo por causa de tal contacto continuado una patología pulmonar, mesotelioma, muriendo de cáncer en fecha 31 de enero de 2009. La Magistrada considera que la empresa en su día no adoptó las adecuadas medidas de prevención de la salud laboral de tal trabajador cuando las debiera haber debido adoptar y que, por ello, incurrió en responsabilidad, asumiendo sus sucesoras, entre ellas, las dos indicadas, la responsabilidad en el pago de tal deuda.

Ambas recurrentes piden que se revoque tal sentencia y se desestime aquella demanda.

Al efecto COFICASA, S.A.U. plantea tres motivos de impugnación y SIDENOR, S.A. dos. El primero de aquélla se plantea con cita del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los otros por la de su apartado c, al igual que los dos que plantea SIDENOR, S.A.

En realidad en el primero, lo que propone la recurrente es una reforma fáctica del cuarto hecho probado de la sentencia y en los otros dos plantea la falta de responsabilidad al no existir sucesión empresarial y en su caso, la inexistencia de responsabilidad empresarial de la especie imputadas a Aceros de Llodio, S.A.. Estos dos últimos extremos son los que también plantea SIDENOR, S.A. en su recurso. Por ello, estudiamos previamente la previa reforma de hechos probados y conjuntamente los otros dos motivos de impugnación que se plantean por tales recurrentes.

Pero antes se ha de destacar que los demandantes han impugnado ambos recursos y que en ambos casos instan que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Reforma del cuarto hecho probado.

Ya se ha dicho anteriormente que la parte invoca la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , si bien, dado el objeto del motivo, es claro que debió ser utilizada la vía de su apartado b.

Imputamos tal deficiencia a un puro error transcriptivo involuntario y por ello, no le atribuimos ninguna virtualidad impeditiva del estudio de lo que realmente se plantea en tal motivo. Buena prueba de ello es que tampoco la parte impugnante advierte tal irregularidad.

Y lo que se plantea en este motivo es la íntegra supresión del cuarto hecho probado.

Allí lo que se dice es que el que fue don Javier trabajó en Aceros de Llodio de 1965 a 1992 como peón especialista de hornos de limpieza y retirada del escoria del horno Siemens y luego en Aceros Especiales entre 1003 y 1997 en labores de limpieza y mantenimiento.

Pese a la genérica petición de supresión íntegra lo dicho en el cuarto hecho probado, lo que la recurrente en realidad pretende destacar es que el trabajo real en Aceros de Llodio, S.A. terminó en fecha 31 de marzo de 1987, puesto que luego el actor pasó a ser personal excedente del sector en reconversión hasta su jubilación en 1997

Con ello, lo que se pretende resaltar es que, creándose ACENOR, S.A. en 1988, el demandante en realidad nunca fue trabajador en activo de la misma, sino que era personal excedente incluido en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales por razón de su previa actividad en Aceros de Llodio, S.A., cuya relación laboral fue terminada al hacer uso la empresa de la autorización dada en expediente de regulación de empleo extintivo, decisión que tuvo la fecha indicada de 31 de marzo de 1987.

Y de la documental que la recurrente concreta al efecto, es cierto que el demandante dejó de prestar actividad en Aceros de Llodio, S.A. en marzo de 1987 a virtud de aquel ERE, pasando luego a tal Fondo, estando debidamente explicada su actividad a partir de entonces y hasta la jubilación del señor Javier tanto en el informe de Osalan como de la Inspección de Trabajo que se dan por reproducidos también en tales hechos probados.

Por ello, lo que procede es asumir que tal hecho probado ha de ser rectificado, pues la actividad laboral del actor para Aceros de Llodio, S.A. si que terminó el día 31 de marzo de 1987. Así lo hacemos, manteniendo el resto de lo señalado en tal hecho probado.

TERCERO.- Existencia o no de sucesión empresarial.

A ello se refiere el primer motivo de impugnación de SIDENOR, S..A. y el segundo de COFIVASA, S.A.U., citándose en ambos casos como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

Sobre este extremo ya existen pronunciamientos de esta Sala tratándose de antiguos trabajadores de Aceros de Llodio, S.A. Son las sentencias de 1 de marzo y 1 de febrero de 2011 , recursos 191/2011 y 3027/2010 .

Como expresamos en la primera de las indicadas: ' La razón esencial de la falta de éxito de dicho recurso proviene de que se asienta en la equivocada idea de que la condición de sucesor de un empresario, en el ámbito de las prestaciones de seguridad social, sólo se asume respecto a los trabajadores cuyo contrato de trabajo subsista al tiempo de la sucesión, cuando no existe tal limitación, tal y como está implícito en el art. 127.2 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que es la norma a tener en cuenta (y no el art. 44 ET ). Así, el primero de esos preceptos expresamente dispone la responsabilidad solidaria del sucesor en el pago de las prestaciones causadas antes de la sucesión, en tácita admisión de que las causadas con posterioridad son de responsabilidad única del sucesor. Regla que no limita su alcance a los trabajadores cuya prestación de servicios se haya realizado únicamente para el anterior titular, sin que tampoco pueda exportarse del art. 44 ET , ya que éste tampoco lo dispone así. Cuestión distinta es que el efecto subrogatorio ahí previsto, como es lógico, no alcance más que a los trabajadores con contrato en vigor, de tal modo que la sucesión no resucita un contrato ya extinguido; ahora bien, en el ámbito de la relación laboral, la sucesión genera más consecuencias jurídicas, entre las que dicho precepto expresamente contempla la asunción solidaria de responsabilidad en el pago de las deudas del empresario sucedido, que afecta tanto a las de los trabajadores subrogados como a las de aquéllos cuyo contrato se hubiera extinguido con anterioridad a la sucesión, según proclama la doctrina unificada por el Tribunal Supremo a partir de dos sentencias de su Sala de lo Social, de Sala General, de 15 de julio de 2003 (RCUD 3442/2001 y 1878/2002 ), en regla cuya razón de ser se advierte fácilmente, ya que el sucesor ha asumido el patrimonio del sucedido y, por tanto, ha de hacerse cargo de lo bueno y de lo malo, o, en términos más técnicos, del activo y del pasivo.'

Por otra parte, la responsabilidad de ambas recurrentes como sucesoras de ACENOR, S.A. en materia de acciones como la presente (a diferencia de lo que acontece en materia de recargo por falta de medidas de seguridad) también ha sido reiteradamente fijada por esta Sala. Entre las recientes, cabe citar las sentencias de 31 de enero de 2012 y 1 de marzo de 2011 , recurso 3061/2011 y 191/2011 , que siguen lo que al efecto se expone ya se explica en la sentencia recurrida, citando precedentes propios de esta Sala. Nos remitimos a lo correctamente expuesto en tal sentencia.

En la primera de estas dos dijimos: '' El que Sidenor mantenga en la actualidad los activos de Acenor constituye el presupuesto para la sucesión de empresa, no siendo relevante el que esta última no haya sido disuelta, en tanto en cuanto la decisión de mantenerla latente, como advierte el recurso, parece únicamente encaminada a hacer frente las deudas presupuestadas en el momento de operarse aquel cambio. No puede entenderse que ese mantenimiento sin activos productivos, condicionado a la atención de sus obligaciones, pueda servir de excusa para aislar a la sucesora de las responsabilidades que exige nuestro ordenamiento a quien continua en el ejercicio de la misma actividad de la que ha cesado, aun a pesar de que ese hecho se haya asociado con el de la extinción de la personalidad jurídica'.

Y también lo siguiente: ' en orden a la pretendida falta de sucesión alegada por Cofivacasa SA, se argumentaba en dicha resolución que 'Ha quedado acreditado que, (a) a fecha 22.7.2002 la SEPI era la titular de la totalidad de las acciones de Acenor SA, transmitiéndolas en esa fecha a Cofivacasa SA. que no sólo adquirió compromisos sucesorios con los trabajadores de Acenor SA que estaban en activo en el momento en que le fue traspasado todo su patrimonio (tal como les hizo saber por escrito), sino que efectuada la cesión global del activo y del pasivo, en virtud del art. 44 del ET , Cofivacasa SA 'se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la entidad cedente Acenor SA sin limitación alguna', de donde se deriva su subrogación también en las obligaciones que puedan corresponder a Acenor SA como consecuencia de las reclamaciones que se formulen por enfermedades profesionales y sus consecuencias por quienes fueron sus empleados'.

Siendo similar el supuesto de hecho y no apreciándose razones que hagan mutar nuestro nuevo criterio, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO. Existencia de responsabilidad por falta de adopción de medidas de prevención contra el riesgo de uso de amianto en el ciclo productivo.

A ello dedican ambas recurrentes el último motivo de impugnación, aduciendo la infracción de los artículos 1902 del Código Civil y sus artículos 1101 y siguientes y COFIVACASA, S.A.U. además la infracción del artículo 4, punto 2, letra d y 19, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) en relación con el Real Decreto 2414/1961 y las órdenes de 21 de julio de 1982, de 31 de octubre de 1994 y 7 de diciembre de 1984.

Del examen de lo declarado probado en la sentencia recurrida, que no es atacado por la recurrentes, y considerada la remisión a los informes de Osalan e Inspección de Trabajo que se contiene en los propios hechos probados de la sentencia recurrida, entendemos que se deduce la clara concurrencia de inexistencia de medidas de prevención adecuadas y que generaron el fallecimiento del demandante por enfermedad profesional, contingencia profesional por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ya fijó las prestaciones derivadas de la muerte del demandante.

En efecto, allí se deduce que el demandante trabajó mas de veintidós años en los hornos de la acería en cuestión, en contacto habitual con materiales que contenían amianto y realizando labores limpieza y desescombro de hornos, siendo que por ello ingirió asbesto en el trabajo durante tales años, adquiriendo una enfermedad tan característica como el mesotelioma de pleura, que en su mayor parte de casos obedece a este tipo de exposición prolongada a tal agente de riesgo provocador y quedando excluido que el tabaquismo generara tal enfermedad -extremo éste que ni se discute en el recurso- y constando que en aquel periodo en la empresa de mérito no hizo ningún tipo de medición de concentración de asbesto en el aire o siquiera de cualquier otro orden de medición medioambiental en el puesto de trabajo, o que se formara o informara a los trabajadores en relación a tal riesgo o se realizasen limpiezas de la ropa de trabajo adecuadas o se suministrase a los trabajadores mascarillas u otro tipo de equipos de protección individual para evitar los efectos que la ingesta de aquel polvo producen en el sistema respiratorio del sujeto y que se manifiesta de forma insidiosa al paso de muchos años y tras existir un contacto prolongado con aquel agente.

De hecho, los motivos mas que en tales aspectos, se centran en la idea de inexigibilidad de medidas concretas de prevención en esta materia a la empresa hasta la década de los ochenta, lo que expresamente descartamos, aparte de que debiera tenerse en cuenta en todo caso que el difunto señor Javier no solo trabajó en la década de los años sesenta o setenta del siglo pasado, sino hasta bien entrado la de los ochenta, en concreto, hasta final de marzo de 1987. Por lo que incluso en sus tesis existiría incumplimiento empresarial.

Pero es que incluso esa idea de falta clara de consciencia legal de las consecuencias perjudiciales del contacto laboral con el amianto y falta de claras y contundentes normas de prevención hasta los años ochenta queda claramente descartada en la jurisprudencia, pudiendo citarse, entre las sentencias mas recientes que plasman tales ideas las sentencias de 18 de abril de 2012 y 14 de febrero de 2012 , recursos 1651/2011 y 2082/2011 , entre otras varias.

Estas sentencias también explican debidamente el juego de las reglas de carga de la prueba en este tipo de pleitos y en qué términos se ha de considerar que se asienta el principio culpabilístico que rige en este tipo de responsabilidad empresarial.

Tras enunciar y explicar la normativa, legal y reglamentaria, que también y correctamente se cita en la sentencia recurrida, la primera de las dos últimas indicadas, resume: 'la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( STS 1-2-2012, R. 1655/11 ). '

Lo anterior nos lleva a desestimar también este motivo.

QUINTO.- Costas y depósitos.

Procede imponer las costas de los recursos a cada recurrente la de los suyos, fijándose el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante de los mismos a razón de trescientos euros por cada uno de los dos, en atención a las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 233, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

De conformidad con su artículo 204, procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y aplicación al cumplimiento del fallo recurrido del depósito por importe del principal objeto de condena o el mantenimiento del aval prestado en garantía del cumplimiento del fallo recurrido, hasta que en su ejecución se cancele o se realice, según se cumpla o no voluntariamente con el mismo.

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamoslos recursos de suplicación formulados en nombre y representación de COFIVACASA, S.A.U. y SIDENOR, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 414/2011, en los que también son partes don Adriano , doña Marí Luz , doña Ariadna , don Luis Manuel , don Porfirio y don Teodosio .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a las dos recurrentes, que deberán abonar, cada una de ellas, trescientos euros en concepto de honorarios de letrada de la parte impugnante de su respectivo recurso, abogada señora doña Nuria Busto López de Abechuco.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir realizaron los dos recurrentes y la pérdida y aplicación al cumplimiento del fallo recurrido del depósito por importe del principal objeto de condena o el mantenimiento del aval prestado en garantía del cumplimiento del fallo recurrido, hasta que en su ejecución se cancele o se realice, según se cumpla o no voluntariamente con el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2848.12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2848.12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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