Sentencia Social Nº 3026/...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 3026/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4881/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3026/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102872

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0059476

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 27 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3026/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mobles Sant Hilari S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 20 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1016/2008 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa MOBLES SANT HILARI, SL. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Manuel , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado, nacido el 23 de marzo de 1960, mientras prestaba sus servicios para la ahora demandante MOBLES SANT HILARI, SL., dedicada a la actividad de fabricación de muebles, en la que había ingresado en 6 de abril de 1999, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por MUTUA UNIVERSAL, tuvo un accidente de trabajo el día 5 de diciembre de 2006, sobre las 11 horas, como consecuencia del cual se cortó el dedo meñique de la mano derecha con la herramienta de corte de la máquina en que estaba trabajando, permaneciendo en situación de IT desde ese día, 5 de diciembre de 2006, hasta el día 14 de enero de 2007, en que fue dado de alta médica, por curación (hecho primero de la demanda, parte de accidente, folios 75 a 80 y parte de baja y alta médica, folio 81).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS recibió solicitud de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en 15 de noviembre de 2007, para que iniciara expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, notificándose a las partes, mediante oficio de fecha 6 de mayo de 2008, la apertura del expediente, con trámite de audiencia para que en quince días procedan a aportar la documentación y formulen las alegaciones que a su derecho estimen oportunas. Dicha comunicación fue notificada a la empresa demandante en fecha 9 de mayo de 2008 y ésta formuló las alegaciones mediante escrito remitido por correo administrativo en fecha 27 de mayo de 2008, que tuvo entrada en el registro del INSS en fecha 30 de mayo de 2008 (hecho segundo de la demanda, expediente administrativo: solicitud de la Inspección de Trabajo, folios 149 y 150, comunicación apertura expediente y su acuse de recibo por la empresa actora, folios 137 y 138 y escrito de alegaciones, folios 113 a 120).

TERCERO.- En fecha 27 de mayo de 2008 la Dirección Provincial del INSS ha dictado resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, Don Manuel , en fecha 5 de diciembre de 2006, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa actora, MOBLES SANT HILARI, SL. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción en materia de seguridad e higiene de 14 de noviembre de 2007, número 07/401884, de la Inspección de Trabajo (hecho primero de la demanda, expediente administrativo: resolución del INSS, folios 110 a 112 y acta de infracción, folios 167 a 177, que se dan por reproducidos).

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante en fecha 14 de julio de 2008, por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 20 de octubre de 2008, fue desestimada, confirmando la resolución anterior (hecho primero de la demanda y expediente administrativo: reclamación previa, folios 92 a 99 y resolución denegatoria, folios 86 y 87).

QUINTO.- El trabajador demandado el día 5 de diciembre de 2006 estaba realizando su trabajo en una máquina Tupi, fabricada antes de 1990, que se utiliza para modificar o repasar los perfiles de las piezas de madera, a cuyo efecto dispone de una denominada fresa circular, que gira sobre un eje. En concreto estaba realizando una operación previa, denominada "pasada de prueba" a fin de ajustar la fresa adecuadamente para la pieza en que tenía que trabajar. Al hacer la prueba y pasar la pieza en cuestión, el pie de una mesa, ésta se desvió de forma imprevista y al estarla presionando el trabajador con la mano derecha, el dedo meñique entró en contacto con la fresa circular, produciéndole el corte. La zona de operación del elemento giratorio o fresa de la máquina Tupi carecía, al tiempo del accidente y al tiempo de la visita inspectora, diez meses después, de cualquier protección colectiva, como resguardos fijos o móviles, que impidiera el acceso y el contacto de la mano del operario con la fresa. Igualmente la máquina de referencia carecía, al tiempo del accidente y de la visita inspectora, del correspondiente manual de instrucciones, que no fue entregado por el fabricante, ni requerido por la empresa actora, al tiempo de adquirir la máquina. En consecuencia no se trasladó a los trabajadores toda la información preventiva relativa a las instrucciones de uso y correcto procedimiento de trabajo de la máquina (interrogatorio del trabajador demandado y acta de la Inspección de Trabajo, folios 167 a 177).

SEXTO.- La empresa demandante ha facilitado a los trabajadores y en concreto al demandado formación e información sobre prevención de riesgos laborales en general y específicos del trabajo en el sector de la madera, disponiendo de fichas de riesgos y medidas de prevención en distintos puesto de trabajo y en concreto respecto de la máquina Tupi, en la que se relacionan una serie de protecciones para evitar el contacto con el elemento de corte (documentación obrante a folios 181 a 243).

SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por importe de 16.000,00 euros a la empresa actora, por dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento. El Departament de Treball de la Generalitat dictó resolución en 11 de abril de 2008 imponiendo dos sanciones, una de 9.510 euros y otra de 3.020 euros, en lugar de la propuesta por la Inspección de Trabajo, sin que conste si dicha resolución es firme (acta de infracción, folios 167 a 177 y resolución del Departament de Treball, folios 142 a 147)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho declarado probado quinto, en el sentido de proponer la siguiente redacción:

"El trabajador demandado el día 5 de diciembre de 2006 estaba realizando su trabajo en una máquina Tupí, fabricada antes de 1990, que se utiliza para modificar o repasar los perfiles de las piezas de madera, a cuyo efecto dispone de una denominada fresa circular, que gira sobre un eje. En concreto estaba realizando una operación previa, denominada "pasada de prueba" a fin de ajustar la fresa adecuadamente par la pieza en que tenía que trabajar. El trabajador antes de emplear la máquina desconectó el alimentador automático. Al hacer la prueba y pasar la pieza en cuestión,el pie de una mesa, ésta se desvió de forma imprevista y al estarla presionando el trabajador con la mano derecha, el dedo meñique entró en contacto con la fresa circular, produciéndole el corte. La máquina Tupí modelo marca SCM y modelo T 120 L disponía en el momento en que el trabajador la empleó de todos los dispositivos necesarios para poder ser utilizada con total seguridad evitando el contacto con el elemento de corte. La máquina carecía, al tiempo del accidente y de la visita inspectora, del correspondiente manual de instrucciones que no fue entregado por el fabricante, habiendo recibido amplia formación e información sobre el correcto procedimiento de trabajo de la máquina."

La petición revisioria descansa en los documentos obrantes en estos a los folios 181 a 252.

En definitiva con esta revisión, dados los términos en los que se formula, no se pretende evidenciar el error cometido por el Juzgador a la hora de valorar el conjunto de las pruebas donde se asienta su convicción, sino que a través de la documental que se cita, se persigue dejar sin contenido la valoración que de acuerdo con la fundamentación jurídica ha hecho de los documentos que se citan, así como del resto, que no se citan, y sobre los cuales se construyeron el hecho probados.

No pasa inadvertido para la Sala, que la parte recurrente, con la cita esos documentos pretende poner de relieve que la culpa fue exclusiva del trabajador accidentado, y que de la misma manera, intenta romper el nexo de causalidad fijado por el Juzgado, pero también lo es que, a pesar del esfuerzo que realiza en este sentido, lo único que consigue con la misma, no es otra cosa, que dejar más claro que la Magistrada no cometió ningún error a la hora de describir como ocurrió el accidente de trabajo, y que además valoró el conjunto de las pruebas sometiéndose a las reglas de la sana crítica, y ello, es así, porque frente a las versiones contradictorias que dieron el trabajador y la empresa ante la Inspección, y las que manifestaron en presencia judicial, la Juzgadora, en uso de la facultad que le atribuye nuestro ordenamiento, dio más credibilidad a la versión que recoge el acta de inspección que a las que se dieron en el acto del juicio, que como bien se indica, a parte de sorprendentes, bien pudieran estar influenciadas por la empresa en aras de evitar la imposición de este recargo.

Y es por todo ello, que no podemos admitir la revisión que se nos propone, pues no sólo es interesada y sobre todo parcial, sino que es contraria a la convicción alcanzada por el Juzgado -presunción judicial- tras valorar toda la prueba y no sólo la que se cita, y determinar que los hechos generadores del accidente que sufrió el trabajador demandado ocurrieron tal y como se narran en este punto del relato fáctico.

SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal, se propone a la Sala el examen por infracción de la Guía Técnica del INSHT, NTP 68, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 18 de setiembre de 2007 de la Sala Primera de lo Civil .

Pues bien, la presente denuncia debe ser rechazada a tenor de los límites que nos impone el artículo 191 c) en relación con el 194.2 TRLPL, en relación al examen de derecho que sólo se puede extender aquellas posibles infracciones cometidas por el Juzgador de normas sustantivas y la que se cita, que es una Guía, no tiene esa categoría, pues sólo constituye un elemento de referencia para identificar y evaluar los riesgos de los equipos conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del RD 39/1997 , sin ningún valor normativo.

Igualmente, debemos rechazar como infringida la doctrina contenida en la sentencia que se cita, pues nada tiene que ver con el asunto al que se ciñe esta litis, sin olvidar que inmodificado el relato de hechos, del mismo no se puede calificar de imprudencia temeraria la conducta del trabajador, que en todo caso, dando valor a la versión ofrecida por el Juzgado, sólo serviría para calibrar el porcentaje pero no para evitar la imposición del mismo.

TERCERO.- Con cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral que sirve de apoyo al impugnante para articular su recurso, se denuncia la infracción del artículo 123 del la Ley General de la Seguridad Social , (aunque se incardina dicha petición al motivo anterior) y se hace (como se deduce del suplico del recurso) una para pedir su supresión, y otra para que se reduzca su porcentaje al 30%, en el caso que no se atendida la petición principal.

Pues bien, para que se pueda apreciar la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, como así ha venido reiterando la doctrina judicial que se cumplan tres requisitos:

El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».

En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable- actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.

Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».

Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).

El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.

El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 ) para el accidente de trabajo. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.

Por consiguiente a la luz de la doctrina que nos precede, inmodificados los hechos probados, es evidente concluir, que ha quedado acreditado que la empresa incumplió con las obligaciones que le impone el deber general de seguridad, y en particular la obligación que le impone el Anexo I, puntos 1º, núm. 8, artículos 3.5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, como el artículo 14.1 y 2 del RD 1495/1986, de 26 de mayo , por el que se aprueba el reglamento de seguridad en las máquinas, y artículos 14, 15 y 18 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales de 1995 , según se deduce del acta de infracción, y del fundamento de cuarto de la sentencia impugnada.

Pero, si alguna duda cupiere sobre que la empresa no cumplió con los deberes que le imponen la obligación de velar por la salud e integridad física de sus trabajadores, el incumplimiento queda aún más patente, si nos paramos a leer la descripción que hace del accidente la Inspección de Trabajo recogida en el acta de infracción, así como en el hecho quinto de la sentencia, donde establece como causa del accidente la falta de protección colectiva, con resguardos fijos o móviles que impidieran el acceso y contacto de la mano del operario con la fresa, incumplimiento frente al cual transcurridos más diez meses del accidente la empresa no había resuelto lo que sin duda agrava más su conducta incrementando el riesgo que este provoca. Por otra parte, la máquina carecía del correspondiente manual del fabricante por lo que el trabajador difícilmente pudo recibir toda la información preventiva necesaria para evitar éste o cualquier otro tipo de accidentes que se pudieren producir con un uso inadecuado de la misma.

El paso siguiente, siguiendo el iter doctrinal expuesto, no lleva a determinar si se puede imputar al empresario este tipo de conducta a título individual, y en este supuesto ninguna duda hay que el empresario debía haber previsto y establecido las correspondientes medidas, o incluso, en el supuesto, de que el trabajador las hubiere quitado, como parecen que quisieron indicar en el juicio, debería haber velado porque esto no ocurriera, advirtiendo al trabajador de no hacerlo, y si este hubiese persistido en su actitud lo debiera haber sancionado, pero de ningún modo puede desoír su obligaciones entre las que esta la obligación de vigilancia y de cumplimiento de todas y cada una de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, como nada hizo al respecto su conducta sólo a él le es imputable.

Para terminar es obvio, a la vista de lo que estamos diciendo, que existe una relación entre el incumplimiento y su resultado, al menos de acuerdo con el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho, donde se dibuja con claridad relación causa efecto, entre el incumplimiento (falta de adopción de las correspondientes medidas de seguridad, y/o falta de supervisión (culpa "in vigilando") y control de la actividad de sus empleados, unida a una total falta de la formación necesaria del maneja de esa concreta máquina), y su efecto, el accidente, productor de las lesiones que sufrió el trabajador accidentado.

Determinada la existencia del incumplimiento imputable al empresario recurrente, como venimos reiterando, y establecida la relación de causalidad entre la falta y el accidente, ninguna duda cabe que le empresario es merecedor del recargo que se le ha impuesto, lo que nos obliga, a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia en todas sus partes.

Ahora bien, esta Sala, y partiendo de que es el propio trabajador el que manifiesta que también tiene parte de culpa en la producción del accidente, circunstancia esta que ninguna relevancia tiene en cuanto a la imposición del recargo, dado que la concurrencia de culpas del trabajador no determina la ruptura de la relación de causalidad con respecto al incumplimiento del empresario de las normas de seguridad cuando este incumplimiento es relevante en orden al daño causado que no se hubiera producido si la empresa hubiera cumplido dichas normas (SSTS de 20 de enero de 2010, RECUD 1239/2009 ), pero que si lo tiene, al menos a la hora de ponderar sus efectos sobre la determinación de la cuantía del recargo. Y dado la gravedad de la falta, el porcentaje de recargo impuesto, la participación del trabajador en suceso, y los límites legales que fija el artículo 123 TRLGSS , consideramos que éste se debe imponerse en su mínimo, conclusión, esta que conlleva la estimación de la petición subsidiaria, y por ende, el porcentaje del recargo debe ser el 30% y no el 40% que contiene la resolución impugnada.

TERCERO.- La estimación del recurso de forma parcial comporta, en este caso, el mantenimiento de la condena en los términos apuntados, así como la devolución al recurrente el depósito prestado para recurrir, sin que debamos pronunciarnos sobre las costas, ya que no consta que los demandados hayan impugnado el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MOBLES SANT HILARI, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, de fecha 20/04/2009 , autos núm. 1016/2008, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada, excepto en lo que se refiere al porcentaje de recargo impuesto, que se fija en el 30%.

Una vez firme la sentencia procédase a devolver a la recurrente el depósito prestado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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