Sentencia Social Nº 3026/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3026/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3026/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103048


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8031946

F.S.

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3026/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 559/2012 y siendo recurrido/a Ros Roca Indox Cryo-Energy. S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4-7-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY S.L. contra D. Teodosio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad total de 30.930,57 euros.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandado, D. Teodosio , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY S.L. desde el 8-2-05 hasta el 22-11-11, habiendo percibido un salario mensual bruto de 3.333,34 euros.

SEGUNDO. El contrato inicial suscrito por D. Teodosio se celebró con la empresa ROS ROCA S.A., siendo después subrogado a la empresa ROS ROCA EQUIPOS DE INGENIERÍA S.L. y posteriormente a ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY S.L.

TERCERO. Entre las actividades principales de la empresa ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY S.L. se encuentra la fabricación y comercialización de cisternas de tipo industrial para el transporte de carburantes, gases licuados y residuos.

CUARTO. El Sr. Teodosio ostentaba la categoría profesional de Grupo 1 y realizaba funciones de comercial de exportación para la zona de Rusia y países bálticos, donde vendía cisternas de combustible.

QUINTO. Las partes suscribieron al inicio de su relación laboral (el 8-2-05) un acuerdo cuya cláusula tercera era del siguiente tenor:

'3-Con la misma finalidad señalada anteriormente, el trabajador vendrá obligado, una vez extinguido su contrato, durante el plazo de dos años contados a partir de la fecha de extinción, a no dedicarse por cuenta propia o ajena a ejercer ningún tipo de actividad concurrente con las funciones que haya desempeñado en la Empresa ROS ROCA, S.A. El trabajador percibirá como compensación la cantidad de 2.500€ (dos mil quinientos Euros) brutos anuales, distribuído en catorce mensualidades de 178,57 € (ciento setenta y ocho con cincuenta y siete Euros) brutos cada una de ellas y que se reflejará en la hoja de salarios con la denominación de 'complemento de no competencia''.

SEXTO. El trabajador percibió a lo largo de la relación laboral en concepto de 'complemento de no competencia' (que era abonado mensualmente) la cantidad total de 18.930,57 euros brutos.

SÉPTIMO. Asimismo, el acuerdo contenía una cláusula quinta con el siguiente contenido:

'5-El incumplimiento por el trabajador de las obligaciones contraídas en este documento llevará aparejado el reembolso de las cantidades compensatorias percibidas y al abono de una cantidad por daños y perjuicios que se cifra en 12.000 Euros'.

OCTAVO. El 12-12-11 el demandado suscribió un contrato de trabajo con la empresa RIGUAL S.A. para prestar servicios como 'Gestor Comercial Internacional Maquinari Agrícola', con categoría profesional de 'comercial', coincidiendo su incorporación con la apertura de negocio comercial de aquella empresa en el mercado exterior de Europa Central y del Este.

NOVENO. RIGUAL S.A. se dedica a la fabricación de maquinaria agrícola (remolques, bañeras, cisternas, etc) e industrial.

DÉCIMO. El 12-1-12 otra empresa del sector (TALLERES COBO HNOS S.L.) remitió a la actora un correo electrónico con el siguiente contenido:

'Adjunto te envío la presentación de Rigual para los mercados del este. También te envío la traducción del correo del Sr. Teodosio que te he comentado hace unos momentos'.

UNDÉCIMO. El aludido correo traducido que recibió la empresa demandante era del siguiente tenor:

'Estimado Teodosio ,

A continuación de nuestra conversación telefónica puedo decir lo siguiente:

1.La marca Rigual tiene muchas ventajas sobre Indox con los que yo trabajé durante siete años, estas ventajas son obvias y se describen a continuación:

A.En Rigual el control del diseño técnico lo hace el Director General. En Indox no tienen este tipo de control. Rigual controla que coincidan los largueros (¿?) principales coincidan con los mamparos (como mínimo dos por cisterna) en los compartimientos, lo cual garantiza coordinación en el reparto de peso durante el movimiento. Se adjunta el plano.

B.En Rigual la tecnología del montaje también se controla por el director general; en Indox no.

C.Rigual no tiene malas críticas; Indox sí: en el 2009 se enviaron 55 cisternas a Ucrania, en todas aparecieron grietas en el subbastidor y había fugas entre los compartimientos cuarto y quinto. En el año 2010: en 10 cisternas para Tatneftproduct se desprendieron enseguida las cajas de arena, algunos compartimientos con fugas, los amortiguadores perdían líquido. Indox dio ninguna solución al cliente para estos problemas. En el 2011 se vendieron 17 cisternas a TNK BP Ucrania, en todas hubo grietas en la parte del sub-bastidor y Kingpin.

D.El precio: Indox es más caro que Rigual.

E.Rigual es más rápido que Indox en los plazos de fabricación.

F.Rigual es la única marca española que da garantía estandar de 3 años para la integridad de la cuba.

2.Resumiendo:

Tatneftproduct empezó a comprar cisternas de Rigual porque Indox no da solución de problemas de garantía.

Este año vosotros habéis comprado 8 cisternas a Cobo sin tener referencias sobre esta marca en Rusia, ¿verdad? Si necesitáis información adicional o explicaciones sobre lo expuesto, estoy dispuesto a resolver las dudas. Adjunto remito la presentación de la marca.

Un saludo,

Teodosio '.

DUODÉCIMO. A consecuencia de la información difundida por el demandado entre potenciales clientes de la zona de Rusia/Europa del Este, a principios del mes de Febrero de 2.012 la empresa demandante recibió una comunicación de un cliente (UNAOIL) mostrando su preocupación y formulando una serie de cuestiones sobre la fabricación de sus productos tras leer la carta del Sr. Teodosio ; preguntas que fueron respondidas por el Jefe del Departamento Comercial (Sr. Hilario ) para dar tranquilidad al cliente sobre calidad y otros aspectos de sus productos.

DECIMOTERCERO. El 26-3-12 la demandante remitió al Sr. Teodosio un burofax indicándole que en las últimas semanas había tenido conocimiento de que 'está prestando servicios para empresas competidoras, manteniendo contacto con nuestros clientes y, además, vertiendo comentarios a los efectos de desprestigiarnos y desacreditarnos en el sector, sin tener reparo alguno en utilizar para ello la información de carácter confidencial que conoce como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con nosotros', que 'La finalidad de su conducta es la de perjudicar nuestra reputación y solvencia técnica en el sector, lo que como muy bien comprenderá no estamos en modo alguno dispuestos a tolerarle', y que 'No hace falta recordarle que la referida conducta es contraria a sus compromisos de confidencialidad y no concurrencia, llegando incluso a comportar un supuesto de competencia desleal y una actuación delictiva'. Motivos por los que la demandante requería al Teodosio el ceses inmediato y permanente 'en sus acciones de descrédito y desprestigio' hacia ella.

DECIMOCUARTO. En la misma fecha la empresa demandante remitió otro burofax a la sociedad RIGUAL S.A., adjuntando copia de la carta enviada al demandado y solicitando el cese de los 'actos difamatorios' y el respeto de la cláusula de no competencia post-contractual suscrita por el Sr. Teodosio .

DECIMOQUINTO. La empresa ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY S.L. reclama al demandado las siguientes cantidades y conceptos.

-Compensación por incumplimiento de acuerdo de no concurrencia post contractual: 19.366,08 euros.

-Indemnización daños y perjuicios cláusula quinta: 12.000 euros.

-Total reclamado: 31.366,08 euros.

DECIMOSEXTO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de 'intentado sin efecto' por incomparecencia del demandado.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio parcial de la pretensión ejercitada por la empresa demandante sobre reclamación de indemnización por incumpliendo del pacto de no competencia post contractual, el trabajador demandado formula recurso de suplicación al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso es impugnado por la empresa demandante.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, por haber tenido en consideración los documentos impugnados de contrario, en concreto, los documentos núm. 10, 11 y 12 (folios 178 a 201), consistentes en documentos en lengua extranjera respecto de los que se ha aportado una traducción que no consta firmada; por otro lado, porque no compareciendo a la vista oral ningún representante de las empresas que supuestamente enviaron dichos correos, para ratificar la validez de los mismos, entiende -en consecuencia-, infringidos los artículos 326.2 en relación con el artículo 267 de la LEC en relación al artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Dispone el artículo 427 LEC que las partes se pronunciarán sobre los documentos aportados de contrario para manifestar si ' los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba sobre su autenticidad'; de tal modo que si ' se suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del artículo 338.'

En el supuesto que nos ocupa -como refiere el impugnante-, la oposición que el trabajador formuló a los documentos aportados de contrario, en concreto, a los documentos núm. 10 a 12, se limitó a la autenticidad de la carta que se decía había sido remitida por el trabajador a los clientes, no centrándose la impugnación en la falta de veracidad de la traducción aportada, ni en la falta de autenticidad de los correos que se dicen recibidos por la empresa actora -motivos que ahora alega el trabajador-, en este sentido, la defensa del trabajador en juicio manifestó que la impugnación se fundaba en que se trataba de ' correos electrónicos o documentos de terceros en que sí se relaciona a mi representado pero en ningún momento consta documento que haya sido realizado por él o una dirección de correo electrónico o un documento firmado, incluso existe un documento en ruso pero que la traducción no consta que sea realizada por un perito, es decir, que en estos documentos en ningún momento hay ningún dato que determine que realmente quien emitió los mismos fuera mi representado'(20:23 a 20:50 del DVD). En definitiva, si bien la defensa del trabajador se refirió a que la traducción no había sido realizada por un perito, lo cierto es que el argumento central de la impugnación se refería a que no se admitía que el trabajador hubiera remitido a los clientes la carta a la que se referían los correos electrónicos y de la cual tuvo conocimiento la empresa a través del correo electrónico de una empresa cliente -según refirió la parte actora-.

Por tanto, no pueden entenderse vulnerados los preceptos que se alegan, pues el artículo 326 LEC , si bien se refiere a la impugnación de los documentos privados, dispone que cuando se impugne su autenticidad se podrá pedir el cotejo de letras o cualquier otro medio de prueba útil y cuando se trate de un documento electrónico se procederá con arreglo al artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica . En este caso, como quiera que el documento privado cuya autenticidad se impugnó no constaba manuscrito ni remitido -vía correo electrónico- por el actor, no podía procederse a corroborar su autenticidad vía cotejo de letras o en la forma dispuesta en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica , procediendo la parte actora a tratar de acreditar la autenticidad de dichos documentos a través de prueba testifical que coadyuvó -junto con la documental referida- a la formación de la convicción de la Juzgadora 'a quo', llegando la misma a la conclusión de que la carta a la que se refería el correo fue efectivamente elaborada y publicitada por el actor entre los potenciales clientes.

Tampoco puede entenderse vulnerado el artículo 367.2 LEC relativo a la prueba de documentos públicos, habida cuenta los controvertidos documentos carecían de aquella naturaleza.

Por todo lo expuesto el motivo de nulidad formulado no puede prosperar.

TERCERO.- Entrando en el examen de la revisión fáctica propuesta, interesa la parte recurrente la supresión de los hechos probados décimo, undécimo y duodécimo, en tanto en cuanto se fundamentan en el material probatorio referido en el fundamento anterior, esto es, en los documentos impugnados -documentos 10 a 12 de la parte actora-.

El motivo no puede prosperar, pues habiéndose razonado en el fundamento precedente las razones por las que la impugnación de los referidos documentos no puede prosperar, deben tenerse efectivamente por aportados los controvertidos documentos y pueden desplegar todos sus efectos.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la parte recurrente, que el pacto de no competencia lo suscribió con la empresa ROS ROCA S.A., pasando a prestar servicios desde abril de 2006 en ROS ROCA EQUIPOS E INGENIERIA S.L. y en diciembre de 2010 en la empresa ROS ROCA CRYO ENERGI S.L., por lo que el contrato con la primera empresa -y, por ende, el pacto de no competencia-, perdió su vigencia.

El motivo no puede prosperar por los mismos motivos expresados en la sentencia recurrida respecto de los cuales si bien la parte recurrente manifiesta diferir, no razona cuál es el error en que ha incurrido el razonamiento de la Juzgadora 'a quo', limitándose a reproducir lo manifestado en el juicio. Por tanto, no puede entenderse infringido el precepto alegado, ya que del incombatido hecho probado segundo se desprende que se produjo una subrogación entre las citadas empresas, lo que se evidencia del mantenimiento por todas ellas, de las condiciones laborales del trabajador y, en particular, del mantenimiento del concepto retributivo 'complemento de no competencia' que percibió durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, hasta su cese en noviembre de 2011, según se desprende de los hechos probados sexto y primero.

QUINTO.- También al amparo del artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 Estatuto de los Trabajadores en relación a la interpretación dada por el mismo Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 y esta Sala, si bien esta última sentencia no constituye jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil .

Sostiene la parte recurrente que la duración del pacto de no competencia debía limitarse, como máximo, a 6 meses, por tratarse el actor de un comercial con carácter de no técnico.

También sobre esta cuestión se razona de forma extensa y pormenorizada en la sentencia recurrida los motivos por los que debe considerarse que el actor tenía carácter de 'técnico' a los efectos del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, por lo que es válida la duración del contrato de no competencia postcontractual que se fijó en dos años. En concreto, lo deduce de su categoría profesional, ya que estaba encuadrado en el ' grupo profesional 1-Licenciado', y de los cometidos que a dicho grupo profesional atribuye el convenció colectivo de aplicación, entre las que destaca ' la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa... toman decisiones... Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad'.

En consecuencia, distinguiendo el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores entre 'los técnicos' y 'los demás trabajadores', debe concluirse que el trabajador demandado estaba encuadrado en el primero de dichos grupos, lo que se colige de su categoría profesional así como de los cometidos que tenía atribuidos, según consta en el hecho probado cuarto.

Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

SEXTO.- Con apoyatura procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21.2 Estatuto de los Trabajadores , por no establecerse en el pacto de no competencia una contraprestación adecuada.

Entrando en el examen de la validez del pacto, dispone el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ' El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.'

Descendiendo al supuesto de autos y en cuanto a la concurrencia del requisito controvertido, esto es, la existencia de una 'compensación adecuada', debe partirse de que la finalidad de la misma es conseguir que el trabajador tenga una estabilidad económica tras finalizar su relación laboral, habida cuenta el pacto le impide, con posterioridad a la misma, ' desarrollar su trabajo en el ámbito en el que había venido prestando servicios habitualmente y donde presumiblemente puede ofrecer sus mejores habilidades y competencias' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012, Recurso: 2074/2012 .

En cuanto a los criterios a tener en cuenta para determinar la adecuación de la compensación, 'atesa la indeterminació de la llei, tradicionalment s'ha vingut considerant que opera en tres nivells: el primer, en relació a la quantia pactada respecte el total de la retribució, especialment -quan com ocorre en el present cas- el pagament es produeix al llarg de la vigència del contracte de treball; el segon, pel que fa a la quantia percebuda en quant la indemnització compensatòria; i el tercer, respecte el període d'inactivitat pactat i la retribució del treballador -significativament quan, com també ocorre, existeix una clàusula penal -' ( sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2011 (Recurso: 1288/2011 ).

En el supuesto que nos ocupa, el trabajador había percibido por dicho concepto durante la vigencia del contrato de trabajo, en total, 18.930'57 euros (hecho probado sexto). De modo que si dicha cantidad tenía por finalidad compensar la no dedicación del actor a esa misma actividad durante los 2 años siguientes a la finalización del contrato, se concluye que dividida dicha suma entre 24 mensualidades, equivaldría a una compensación mensual de 788'77 euros, compensación que si bien es inferior al salario que el actor venía percibiendo en la empresa demandante, que ascendía a 3.333'34 euros brutos mensuales, no puede obviarse que la diferencia entre ambas cantidades asciende a 2.544'57 euros, cantidad que el trabajador podría alcanzar dedicándose a otra actividad no concurrente.

Este mismo razonamiento ha sido sostenido por esta Sala con anterioridad, así, cabe citar la sentencia de 28 de abril de 2011 (Recurso: 6584/2009 ) donde se decía que ' la diferencia entre la compensación de 1.061,87€ mensuales como contraprestación a la obligación de no concurrir, y el salario que hubiera percibido en activo de 3.386,66€., -que es de 2.324,79€-, se trata de un importe, que aunque elevado podría haber percibido al menos parcialmente en trabajos relacionados con su actividad pero no directamente coincidentes'.

Por último, manifestar que el supuesto que ahora nos ocupa no es comparable con el resuelto por esta Sala en el supuesto alegado por el recurrente -sentencia de 20 de noviembre de 2006 -, pues en aquél la cantidad total percibida por el trabajador era inferior en menos de la mitad a la que aquí percibió, en concreto, 8.111'08 euros, y el salario mensual del trabajador era superior al percibido por el recurrente, en concreto, 4.867 euros.

SÉPTIMO.- Con idéntico amparo procesal a los fundamentos anteriores, la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que el demandado no incurrió en vulneración alguna ya que, en síntesis, no fue contratado para comercial cisternas de combustible sino material agrícola, por lo que la empresa no justifica un interés comercial.

Este mismo argumento fue alegado por la parte recurrente en el acto del juicio, siendo rechazado por la Juzgadora 'a quo' en el fundamento jurídico segundo a través de una extensa y argumentada respuesta que ahora no se cuestiona, por lo que debe tenerse aquí por reproducida, máxime cuando el motivo se fundamenta en hechos que no han quedado acreditados y, en concreto, que el trabajador se limitara a la venta de maquinaria agrícola cuando prestó servicios en RIGUAL S.A., por el contrario, de la prueba documental y testifical practicadas, la Juzgadora 'a quo' llega a la conclusión de que el actor realizaba gestiones para comercializar productos que también eran fabricados y comercializados por ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY, difundiendo información a los potenciales clientes sobre las ventajas de adquirir los productos de RIGUAL S.A. frente a los de la empresa actora.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- El último motivo de censura jurídica, lo dedica el recurrente a denunciar la vulneración del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no procede la condena la indemnización adicional establecida en el contrato de 12.000 euros, pues no se acreditan perjuicios o daños. En apoyo de sus argumentos cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010 .

El motivo no puede prosperar, pues como argumentaba la parte recurrente debe estarse a lo pactado por las partes siendo el acuerdo -a diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo que se cita-, que en caso de incumplimiento por parte del trabajador, éste vendría obligado a la devolución de las cantidades percibidas más la suma de 12.000 euros, por tanto, no es de aplicación lo resuelto en la referida sentencia del Tribunal Supremo que tiene unos presupuestos de hecho distintos al de autos, en concreto, en aquella -como argumenta el impugnante-, era claro que el trabajador no tenía obligación de devolver las cantidades percibidas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Teodosio contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida , en autos 559/2012 sobre reclamación de cantidad promovidos por la parte actora, ROS ROCA INDOX CRYO-ENERGY S.L., contra D. Teodosio y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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