Sentencia SOCIAL Nº 3026/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3026/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3026/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103069

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15865

Núm. Roj: STSJ AND 15865:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1466/18-B Sent. Núm. 3026/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ

D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 4 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3026/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, autos nº 436/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adelina contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Dña. Adelina con DNI NUM000 presta sus servicios como personal laboral de la Consejería de Educación, con la categoría profesional de Limpiadora incluida en el Grupo V y con destino actual en la Residencia Escolar La Aduana sita en Córdoba (hechos aceptados).

La actora realiza su jornada laboral en régimen de turnos. Cuando trabaja en turno de mañana el horario que realiza es de 07.00 horas a 14.30 horas. Desde abril de 2016, la empleadora le viene retribuyendo como hora nocturna la media hora que va de 07.00 horas a 07.30 horas.

La relación laboral está sujeta al VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía (hechos aceptado)

II.- La trabajadora demandante, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2016 y el mes de enero de 2017 ha realizado el siguiente número de horas en cómputo mensual y comprendidas en la franja horaria de 07.00 horas a 08.00 horas:

1) Abril de 2016: Total horas: 14 horas.

2) Mayo de 2016: Total horas: 16 horas.

3) Junio de 2016. Total horas: 13 horas.

4) Septiembre de 2016: Total horas: 10 horas.

5) Octubre de 2016: Total horas: 15 horas.

6) Noviembre 2016: Total horas: 12 horas.

7) Diciembre de 2016: Total horas: 9 horas.

8) Enero de 2017: 12 horas.

La retribución de la hora nocturna para el personal laboral del Grupo V es de 4,11 euros.

III.-La Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo de aplicación en la sesión celebrada el 01/07/2013 en su punto quinto y en el conflicto colectivo interpuesto por CCOO en el que se solicitaba que se abonara a los trabajadores que realizan turno de noche el periodo comprendido entre las 7.30 horas a 8.00 horas se llegó al siguiente acuerdo: 'la jornada desempeñada entre las 7.30 horas a las 8.00 horas tendrá la consideración de nocturna y debe retribuirse como tal al personal que realice en régimen de jornada a turnos que hayan comenzado el día anterior'.

IV.- Ha sido agotada la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional (folios 4 y 5 de las actuaciones).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO. I.-La demanda origen de las presentes actuaciones la interpuso una limpiadora de la Residencia Escolar 'La Aduana' de Córdoba, perteneciente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la finalidad de que se condenase a su empleadora a abonarle 207,56 euros, incrementados con el interés de demora, en concepto de plus de nocturnidad por la media hora trabajada entre las 7,30 y las 8 a.m. cuando realiza turno de mañana, correspondientes a los meses de abril de 2016 a enero de 2017 y a seguirle abonando el complemento por esa franja horaria.

II.-El Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba estimó la demanda atendiendo a lo previsto en el art. 27.1 del VI Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Andalucía en tanto califica como jornada nocturna la realizada entre las 22 y las 8 horas, disposición que según el criterio del órgano de primer grado, debe prevalecer frente al contenido del acuerdo alcanzado en el seno de su Comisión Paritaria del convenio en fecha 1 de julio de 2013 en el sentido de que la consideración como nocturno del período trabajado entre las 7,30 y las 8 horas se reserva al personal que realice en régimen de jornada a turnos que hubiese comenzado el día anterior, y sin que lo dispuesto en los arts. 5 y 25 del Decreto Ley de 19 de junio de 2012 invocados por la Administración guarde relación con la cuestión debatida. En la instrucción de recursos advirtió a las partes que contra la sentencia cabía interponer el de suplicación omitiendo cualquier argumentación al respecto.

III.-Contra la resolución dictada en la instancia el Letrado de la Junta de Andalucía ha dejado formalizado un único motivo de impugnación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que señala como infringida la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el art. 25 y la disposición adicional segunda de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas y laborales en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. I.-Con carácter previo al examen, en su caso, de la denuncia formulada por la parte recurrente debemos verificar si la resolución judicial de instancia tiene acceso al segundo grado de la jurisdicción social por las razones de fondo que se esgrimen.

Se trata de una cuestión de orden público procesal a cuyo análisis no obsta la indicación efectuada por el órgano 'a quo' en su sentencia sobre la posibilidad de entablar recurso de suplicación, que además de no estar fundada tiene efectos meramente ilustrativos( sentencia 57/2001, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional), y tampoco la falta de oposición de la parte recurrida, que no sustraen a esta Sala el control sobre la procedencia del recurso, al tratarse de una temática que afecta a su propia competencia funcional, que sólo lo es para conocer del recurso de suplicación en los casos legalmente previstos, competencia que según preceptúan los arts. 9.6, 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible.

II .-Pues bien, ejercitando la actora en las presentes actuaciones de manera acumulada una acción declarativa de reconocimiento del derecho a que se le retribuya como hora nocturna la realizada entre las 7 y las 8 am (en realidad la media hora comprendida entre las 7,30 y las 8 am, pues la primera media hora ya se le compensa como tal), y otra de condena al pago de las diferencias correspondientes a 10 meses, resulta de aplicación la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción expresiva de que la cuantía litigiosa a efectos de recurso de suplicación viene determinada por el importe del concepto reclamado en cómputo anual, sin que a ello sea óbice que la pretensión declarativa incorpore una condena de futuro, petición que según doctrina jurisprudencial sentada entre otras en las sentencias de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 2098/06) y 31 de mayo de 2013 (Rec. 1546/12) no se puede tener en cuenta a efectos de la cuantía porque depende de contingencias futuras imprevisibles.

La previsión contenida en el precepto indicado ha sido interpretada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en su sentencia de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 611/16), en el sentido de que si el derecho cuyo reconocimiento se insta no alcanza los 3.000 euros en cómputo anual, y la concreta cantidad exigida por el período al que se ciñe la demanda tampoco llega a ese umbral la sentencia de instancia no tiene acceso a la suplicación.

Así sucede en el presente litigio en el que ni la cantidad objeto de reclamación ni el derecho controvertido, en cómputo anual, exceden dicha suma de gravamen por lo que la sentencia impugnada no era susceptible de recurso.

III.-Sentado lo anterior, debemos dirimir, si como sostiene la parte demandada, el recurso puede encontrar encaje en el art. 191.3. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a tenor del cual el mismo resulta procedente, con independencia de la cuantía, en cualquiera de estos tres supuestos: 1º) cuando la afectación múltiple de la cuestión litigiosa ha sido alegada y acreditada en juicio; 2ª) cuando el tema controvertido posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; 3ª) cuando la proyección masiva de la cuestión debatida es notoria.

En el caso de autos no concurre la primera situación pues la existencia de afectación general no fue invocada ni probada en la vista oral por ninguno de los contendientes y tampoco fue analizada en la sentencia de instancia. A igual conclusión se llega en cuanto a la segunda en la medida en que no consta que la proyección múltiple fuese alegada por ninguna de las partes en orden a la eventual conformidad de la contraria a lo que se une que en todo caso el contenido de generalidad de la cuestión discutida no se desprende de su propia naturaleza pues su solución depende de la valoración particularizada de las concretas circunstancias concurrentes en la prestación de servicios de la demandante. Finalmente, la Sala no aprecia la notoriedad de la afectación generalizada tanto por la singularidad del problema controvertido como por no constar que el mismo haya generado un elevado nivel de litigiosidad del que no tiene constancia y al que ninguna mención hace la parte recurrente.

TERCERO.- I.- Cuanto se deja expuesto en el anterior fundamento lleva a la conclusión de que el órgano de instancia no debió informar a las partes que contra la sentencia que había dictado cabía formular recurso de suplicación ni tramitar el interpuesto por la parte demandada, lo que en este momento procesal constituye causa de desestimación del recurso, sin posibilidad de examinar el motivo en que se estructura, y decretar la firmeza de la sentencia de instancia.

II.-No ha lugar a la imposición de costas al no haber parte vencida.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en los autos núm. 436/2017, seguidos a instancia de Dª . Adelina frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la decisión judicial impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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