Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3027/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2018 de 12 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3027/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101621
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6607
Núm. Roj: STSJ CV 6607/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3094/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003094/2018
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003027/2019
En el recurso de suplicación 003094/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-02-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000631/2016, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de Dª. María , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-
CARDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al actora una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 556,53 euros y efectos económicos desde el 9.08.16, con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª María , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera por resolución del INSS de 20.01.00, con el derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 92.599 pesetas y efectos económicos desde el 1.12.99, en base al siguiente cuadro clínico: artritis reumatoide; con las limitaciones orgánicas y funcionales preferentemente para la manipulación.-
SEGUNDO.-En virtud de expediente de revisión de grado instado por la actora en 22.11.04, le fue denegada por resolución del INSS de fecha 28.01.05, presentando el cuadro clínico residual de artritis reumatoide, lumbociatalgia izquierda L5; con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación dolorosa de la movilidad muñecas, codos, dedos, hombros y tobillos, algias en caderas, rodillas, lumbalgia y ciatalgia.-
TERCERO.-En virtud de nuevo expediente de revisión de grado instado por la actora en fecha 6.07.16, por resolución del INSS de fecha 11.08.16 se desestimó la petición de revisión de grado, por no haber variado el grado de incapacidad inicial. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 20.09.16.-
CUARTO.-La demandante presenta según el informe de síntesis: artritis reumatoide seronegativa, presentando a la exploración marcha autónoma estable, calza deportivas con plantillas, pies actuales dolorosos en matecarpofalángicas sin tumefacciones (rx con degeneración articular tarsal, osteofitosis y esclerosis subcondral), tobillos rodillas ba din, miembros superiores afectación preferentemente manual con actual tumefacción de 2 3 MCF de ambas manos y movilidad de muñecas limitada con rigidez comparable; con las limitaciones orgánicas y funcionales de anquilosis carpiana severa bilateral, algias articulares migratorias, tumefacciones 2-3 MTC de ambas manos, algias en los pies, concluyendo que presenta limitación para el desarrollo de actividades manuales o sobrecargas biomecánicas articulares.-
QUINTO.- La actora presenta consecuencia de su enfermedad brotes de dolor en articulaciones múltiples, refiriendo cansancio y limitación en flexión de ambas manos. Además, presenta una degeneración articular del pie localizada en distintas articulaciones del tarso posterior , con presencia de osteofitos y esclerosis subcondral más acentuado en pie derecho. Porta unos soportes plantares con el objetivo de disminuir el colapso del arco longitudinal interno y mejorar la función dinámica del pie.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la Incapacidad Permanente Total (IPT) que tenía reconocida.
El recurso, que se impugna de contrario, cuenta con un único motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 194, 200 de la LGSS, porque considera que el cuadro y limitaciones que padece la actora no se ha agravado y tampoco está incapacitada para todo tipo de actividad laboral.
El art. 200 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida para conseguir la IPA que pretendida.
El art. 194.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 26ª de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el caso enjuiciado la comparación de los cuados clínicos y limitaciones que presentaba y presenta la demandante reflejan una clara agravación. En 2000 le fue reconocida un IPT por artritis reumatoide, con limitaciones orgánicas y funcionales principalmente para la manipulación; y en la actualidad 'La demandante presenta según el informe de síntesis: artritis reumatoide seronegativa, presentando a la exploración marcha autónoma estable, calza deportivas con plantillas, pies actuales dolorosos en matecarpofalángicas sin tumefacciones (rx con degeneración articular tarsal, osteofitosis y esclerosis subcondral), tobillos rodillas ba din, miembros superiores afectación preferentemente manual con actual tumefacción de 2 3 MCF de ambas manos y movilidad de muñecas limitada con rigidez comparable; con las limitaciones orgánicas y funcionales de anquilosis carpiana severa bilateral, algias articulares migratorias, tumefacciones 2-3 MTC de ambas manos, algias en los pies, concluyendo que presenta limitación para el desarrollo de actividades manuales o sobrecargas biomecánicas articulares. (hecho cuarto) Refiriendo el hecho quinto de la sentencia que 'La actora presenta a consecuencia de su enfermedad brotes de dolor en articulaciones múltiples, refiriendo cansancio y limitación en flexión de ambas manos. Además, presenta una degeneración articular del pie localizada en distintas articulaciones del tarso posterior, con presencia de osteofitos y esclerosis subcondral más acentuado en pie derecho. Porta unos soportes plantares con el objetivo de disminuir el colapso del arco longitudinal interno y mejorar la función dinámica del pie.' Pues bien, atendiendo a los datos que aparecen en los hechos probados, que no se han intentado siquiera modificar, resulta que el estado actual de la demandante le impide realizar con eficacia y un mínimo rendimiento cualquier tarea retribuida, tal y como ha señalado la magistrada, porque no cabe pensar en ningún oficio cuyas funciones puedan ser realizadas por una persona, que a parte de otras consecuencias de su enfermedad está imposibilitada para la deambulación y tiene muy limitada la movilidad en las manos.
En consecuencia, no hay base para revocar la sentencia como se solicita, sin que se hayan infringido los preceptos denunciados en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 8 de febrero de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3094 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
