Sentencia SOCIAL Nº 3027/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3027/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3417/2019 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3027/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102740

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5946

Núm. Roj: STSJ CV 5946/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3417/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003417/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003027/2020
En el recurso de suplicación 003417/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-09-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000971/2017, seguidos sobre revision grado, a instancia
de D. Inocencio defendido por la Letrado Dª. Cristina Picher Ramos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Inocencio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, declaro que el actor se encuentra se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 721,42 € mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 4-10-2017, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicad '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. Datos profesionales del demandante: I. El demandante, nacido el NUM000 -1953, figuraba afiliado a Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vendedor ambulante.

SEGUNDO. Datos relativos a la declaración en situación de incapacidad permanente total del demandante: I. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de fecha 6-3-2014 con derecho a pensión del 75% de la base reguladora y fecha de efectos económicos la del cese en el RETA. II. En dicha resolución judicial se declaraba probado que el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'espondiloartrosis lumbar importante con múltiples discopatías degenerativas, osteofitos y artrosis en carillas que reducen los agujeros de conjunción L2-L3, L3-L4 y L5- S1 izquierdo con hernia extruida L4-L5. Cifosis moderada.

Lumbociatalgia izquierda con aumento analgesia progresiva. Lumbalgia irradiada referida con MER MMII negativas, ROTS conservados y Aquileo izquierdo disminuido, MII pulsos distales algo débiles y algún trastorno trófico. Limitación de la movilidad dorso-lumbar importante tanto en flexión como extensión'.

TERCERO.

Tramitación del expediente de revisión del grado de incapacidad permanente: I. El actor solicitó revisión del grado de incapacidad reconocido, dictándose resolución de, fecha 4-10-2017, acordando denegar la revisión del grado de incapacidad reconocido. II. Dicha decisión fue precedida de informe del médico evaluador de 21-9-2017 que concluyó que la patología padecida por el demandante le limitaba para esfuerzos físicos ligeros- moderados y estrés, así como que estaba limitado para tareas de sobrecarga mecánica y postural lumbar, presentando limitaciones del DAI para campos electromagnéticos, movimientos repetitivos de brazos y posibilidad de traumatismos en torax.

CUARTO. Circunstancias clínicas: I. El actor presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: 'Espondiloartrosis lumbar importante con múltiples discopatías degenerativas, osteofitos y artrosis en carillas que reducen los agujeros de conjunción L2-L3, L3- L4 y L5-S1 izquierdo con hernia extruida L4-L5. Cifosis moderada. Lumbociatalgia izquierda con aumento analgesia progresiva. Lumbalgia irradiada referida con MER MMII negativas, ROTS conservados y Aquileo izquierdo disminuido, MII pulsos distales algo débiles y algún trastorno trófico. Limitación de la movilidad dorso-lumbar importante tanto en flexión como extensión. Bronquitis crónica con EPOC reagudizado con parada cardiorespiratoria por fibrilación auricular (5 episodios) revertida con cardioversión eléctrica. Implante DAI. Miocardiopatía dilatada de origen isquémico, insuficiencia cardiaca congestiva. Asma bronquial crónica de difícil control'.

QUINTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos: I. La base reguladora mensual es de 721,42 €, más la revalorizaciones e incrementos producidos y los efectos económicos desde el 4-10-2017.



SEXTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: I. Se ha agotado la vía previa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida.

El recurso, cuenta con dos motivos que se impugnan de contrario. En el primer motivo, por el apartado b) el art. 193 de la LRJS, solicita que se añada al hecho cuarto el siguiente texto : 'Según informe de cardiología de fecha 16-2 2017 el paciente se encuentra estable en EF para la disnea II/IV', lo que apoya en el informe de cardiología incorporado al informe médico de síntesis que obra al folio 75 vuelto. El motivo se rechaza, pues nada aporta el dato que se quiere añadir en la sentencia y ya ha sido valorado por el magistrado de la instancia, y al ser innecesaria la adición se desestima.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del art. 194.1 c) y 194.5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) texto refundido aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre), en la redacción dada por la DT 26ª, porque considera que el cuadro y limitaciones que padece el demandante no es de suficiente entidad como para declararle tributario del grado de incapacidad reconocido en la sentencia.

Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que considerar es que el art. 194.5, en relación con la Disposición Transitoria veintiséis de la LGSS, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso enjuiciado las enfermedades y lesiones que presenta el demandante, nacido el NUM000 de 1953, descritas fundamentalmente en el hecho cuarto, que trascribimos: ' El actor presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: 'Espondiloartrosis lumbar importante con múltiples discopatías degenerativas, osteofitos y artrosis en carillas que reducen los agujeros de conjunción L2-L3, L3-L4 y L5-S1 izquierdo con hernia extruida L4-L5. Cifosis moderada. Lumbociatalgia izquierda con aumento analgesia progresiva. Lumbalgia irradiada referida con MER MMII negativas, ROTS conservados y Aquileo izquierdo disminuido, MII pulsos distales algo débiles y algún trastorno trófico. Limitación de la movilidad dorso-lumbar importante tanto en flexión como extensión. Bronquitis crónica con EPOC reagudizado con parada cardiorespiratoria por fibrilación auricular (5 episodios) revertida con cardioversión eléctrica. Implante DAI. Miocardiopatía dilatada de origen isquémico, insuficiencia cardiaca congestiva. Asma bronquial crónica de difícil control' , no solo son más graves que la que presentaba cuando le fue reconocida judicialmente la IPT en 2014 ' espondiloartrosis lumbar importante con múltiples discopatías degenerativas, osteofitos y artrosis en carillas que reducen los agujeros de conjunción L2-L3, L3-L4 y L5-S1 izquierdo con hernia extruida L4-L5. Cifosis moderada. Lumbociatalgia izquierda con aumento analgesia progresiva. Lumbalgia irradiada referida con MER MMII negativas, ROTS conservados y Aquileo izquierdo disminuido, MII pulsos distales algo débiles y algún trastorno trófico. Limitación de la movilidad dorso-lumbar importante tanto en flexión como extensión', sino que, además, tienen entidad suficiente para acceder al grado postulado y que declara la sentencia, ya que el actor no conserva capacidad residual suficiente para realizar tareas sedentarias, con un mínimo rendimiento, las que requieren, como se ha dicho, la posibilidad de desplazarse al trabajo y permanecer en él toda la jornada laboral, sin sacrificio por parte del trabajador o tolerancia por parte del empresario impropios del contrato de trabajo, exigiendo toda prestación laboral un mínimo de capacidad, muy mermada en el caso de la demandante, por lo que procede confirmar la sentencia que así lo ha entendido, desestimando el recurso.



TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche, de fecha 10 de septiembre de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3417 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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