Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3028/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3556/2016 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3028/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102805
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8460
Núm. Roj: STSJ CV 8460/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3556/2016
Recursos de Suplicación - 003556/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3028/2017
En el Recursos de Suplicación - 003556/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000127/2014,
seguidos sobre INVALIDEZ , a instancia de Feliciano asistido por la letrada Dª. Vanessa Moya Guillen,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA DE ASEPEYO representada por la letrada Dª. Emilia Candela Reig y SAT FRUTSOL RL ,
y en los que es recurrente Feliciano y la MUTUA DE ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se declara a Feliciano en situación de incapacidad permanente parcial, con obligación la mutua ASEPEYO de abonarle la cantidad de 21.613,52 euros en concepto de prestación, debiendo estar y pasar por esta resolución y sus consecuencias los codemandados.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- EL demandante, Feliciano Feliciano (NIE NUM000 ), nacido el día NUM001 .1976, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de recolector de cítricos, que desarrollaba en la empresa S.A.T. 8842 FRUTSOL R.L., estando cubiertas las contingencias profesionales por la mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- En fecha 9.3.2012 sufrió un accidente de trabajo que le causó lesiones en el pie izquierdo, debido al aplastamiento del pie por la plataforma de un tractor, que le produjo desvascularización de los dedos 1º, 2º y 3º y fracturas de F1 de ellos.
TERCERO.- El INSS dictó resolución de fecha 23.9.2013 reconociéndole la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por un importe total de 3.490 euros: baremos 84 (pérdida del 3º dedo del pie izquierdo), 104 (rigidez articular del 1º y 2º dedos) y 110 (cicatrices).
CUARTO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, que fue desestimada, mediante resolución del INSS de fecha 3.12.2013.
QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: pérdida del 3º dedo del pie izquierdo y rigidez articular del 1º (artredosado en flexión dorsal y con hipersensibilidad a la presión) y 2º (en garra) dedos de dicho pie. Presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en incapacidad para adoptar la posición de puntillas con el MII; manifiesta dolor con la deambulación prolongada en el 1º y 2º dedos del pie izquierdo; marcha no claudicante y con ayuda de bastón de apoyo.
SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un recolector de cítricos. SEPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 950,91 euros y la de la parcial a 1.045,98. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 29.9.2013.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Feliciano y demandada MUTUA DE ASEPEYO siendo impugnada por la representación procesal de ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº. 7 de Valencia declaró a D. Feliciano en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de recolector de cítricos con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 21.613,52 euros.
2. Este pronunciamiento judicial es recurrido tanto por el demandante, que solicita que se le reconozca el grado de total, como por la mutua Asepeyo que pretende que se confirme la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que declaró al Sr. Feliciano afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- 1. Procede examinar en primer lugar el motivo primero del recurso presentado por la mutua, pues se solicita en él que se declare la nulidad de la sentencia recurrida 'por incongruencia extra petita al conceder y reconocer al actor una incapacidad Parcial para su profesión habitual de recolector de cítricos cuando la misma no fue pedida ni en la Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, ni en la demanda, ni en el acto del juicio oral'.
2. El motivo debe ser rechazado de acuerdo con lo resuelto por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores como la de 30 de junio de 2015 (rs.286/2015 ), en la que se reproduce la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2003 (rcud. 661/2003 ) en la que se razona lo siguiente: '...la doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de contraste y en la de 31 de octubre de 1996 , a cuya doctrina debemos atenernos al no estimar causa justificada que aconseje un cambio de criterio en este asunto. Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal'.
Pues bien, dado que en el presente caso no consta que el demandante excluyera expresamente ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial, el pronunciamiento de la sentencia recurrida no se puede tachar de incongruente. En efecto, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, con la demanda se pretendía impugnar la resolución del INSS que declaró al Sr. Feliciano afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que es obvio que el objeto del proceso judicial fue determinar el grado de capacidad laboral residual que tenía el demandante como consecuencia de las lesiones que le ocasionó el accidente de trabajo que sufrió en el mes de marzo de 2012. Por tanto, el reconocimiento de un grado inferior al solicitado inicialmente en la demanda ni es algo extraño al proceso ni le ha podido causar indefensión a la muta, pues lo que se defendía por esta en el acto del juicio, y se insiste ahora con el recurso, es que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el Sr. Feliciano no le producen ningún grado de incapacidad permanente. Así pues, salvo el supuesto a que hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo citada, no cabe hablar de incongruencia cuando la sentencia reconoce un grado de incapacidad inferior al solicitado por el demandante, pues, en definitiva, lo que hace es pronunciarse sobre lo que constituye el objeto del proceso.
TERCERO .- 1. En los dos recursos se solicita la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por lo que procede examinar tales peticiones antes de entrar en el conocimiento de los motivos de derecho.
2. Pretende la mutua en el motivo segundo de su recurso, que se suprima la mención que se efectúa en el último párrafo del hecho probado quinto respecto a la necesidad del uso de bastón de apoyo para la marcha. Se dice que esta circunstancia no aparece en ningún informe o documento médico.
Esta petición debe ser rechazada, pues como señala la jurisprudencia el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 -rco 108/08; y 06/03/12 -rco 11/11-). Pero es que además, en el apartado 'comprobaciones objetivas' del informe de valoración médica que obra en el expediente administrativo figura 'marcha no claudicante y con ayuda de bastón de apoyo', por lo que no es cierto que no exista ningún documento o informe que avale la redacción del hecho probado.
3. Por la letrada del demandante se proponen dos revisiones: a) La primera afecta al hecho probado primero y tiene por objeto que se describan las tareas que debe realizar un recolector de cítricos, que se dan por reproducidas.
La petición resulta innecesaria pues tales tareas no bien conocidas y no son objeto de controversia.
b) En el motivo segundo se solicita que se adicione al hecho probado quinto la siguiente frase: imposibilidad de realizar tareas que requieran bipedestación y deambulación durante tiempos medios, así como marcha por terrenos irregulares y la realización de cargas.
Esta petición se basa en el informe emitido por el Dr. Jesus Miguel aportado como documento nº. 5 por la parte actora y no puede prosperar, pues como hemos señalado en numerosas ocasiones, lo que se pretende es que por la Sala se realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, lo que no resulta posible en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación que se funda en motivos tasados. Y así, por lo que respecta a la modificación de la declaración de hechos probados que contiene la resolución impugnada, el artículo 193. b) de la LRJS exige que se base en prueba documental o pericial de la que resulte el error del magistrado en la redacción del hecho. Error que debe ser patente y que no es identificable con una mera discrepancia en la valoración de la prueba, que es lo que acontece en el presente caso en que el magistrado se ha inclinado por recoger las dolencias y limitaciones expuestas en el informe de valoración médica.
CUARTO.- 1. Resta por examinar el motivo tercero de ambos recursos que están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Lo que se denuncia en ellos es la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-, si bien que con diferente propósito. Para la mutua se debería confirmar la resolución del INSS que reconoció el derecho del Sr. Feliciano a percibir el baremo correspondiente a las lesiones permanentes no invalidantes, mientras que lo que solicita el demandante es que se le reconozca el grado de incapacidad permanente total.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, cuya modificación no ha prosperado, ninguno de los dos recursos puede ser estimado pues coincidimos con la valoración que ha realizado el magistrado de instancia del grado de incapacidad que padece D. Feliciano . Como hemos visto el demandante sufrió un accidente de trabajo en el año 2012 que le produjo una serie de lesiones en el pie izquierdo por aplastamiento por un tractor, de tal manera que como deficiencias más significativas presenta pérdida del tercer dedo y rigidez articular de los dedos primero y segundo de ese pie.
Las secuelas que le producen estas lesiones se centran, fundamentalmente, en la incapacidad para adoptar posición de puntillas con el miembro inferior izquierdo y dolor a la deambulación prolongada. Es obvio que con una profesión como la de recolector de cítricos, tales secuelas le provocan una importante disminución de su capacidad laboral para desarrollar las tareas de tal profesión toda vez que se realizan en constante deambulación por terrenos irregulares y con carga de pesos, por lo que es razonable sostener que esa disminución del rendimiento supera el 33% exigido por el artículo 137.3 LGSS para el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de parcial.
Pero, asimismo, entendemos que esas dolencias y secuelas no tienen entidad suficiente para impedirle realizar de modo permanente todas o las fundamentales tareas de recolector, pues la mayor dificultad o penosidad que pueda tener para llevarlas a cabo no se puede identificar sin más con la imposibilidad de realizarlas. Es cierto que en el informe de valoración médica se alude a la 'ayuda de bastón de apoyo', pero también hay que tener en cuenta que consta igualmente probado que la marcha no es claudicante utilizando el calzado adecuado, por lo que entendemos que en la fecha en que fue valorado por el INSS no se encontraba en la situación protegida contemplada en el artículo 137.4 LGSS .
4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por los recurrentes, por lo que procede confirmarla en su integridad.
QUINTO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la mutua Asepeyo como parte vencida en el recurso que no goza del beneficio de justicia gratuita, a diferencia del demandante.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de Feliciano y de la mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Valencia de fecha 2 de septiembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la mutua Asepeyo a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3556 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
