Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3028/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2459/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3028/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103078
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15874
Núm. Roj: STSJ AND 15874:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2459/2019-B Sent. Núm. 3028/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 4 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3028/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, autos nº 550/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ernesto contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' I.-D. Ernesto nacido el día NUM000 de 1958, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de operador de grúa.
II.-Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 11 de febrero de 2016 por la que se por la que se reconoce el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
III.-Formulada por el actor reclamación previa con fecha 15 de marzo de 2016 se desestimó por resolución de fecha 15 de abril de 2016
Obran en el expediente el informe médico de síntesis de fecha 27 de enero de 2016 (folios53 a 54 ), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 2 de febrero de 2016 (folio 52), que se dan por reproducidos
IV.-D. Ernesto padece infartos lacunares crónicos, encefalopatía vascular de pequeño vaso, osteoartrosis de tobillo izquierdo, gonartrosis bilateral, entesopatía plantar, diabetes mellitus tipo 2 con buen control metabólico. Hipertensión Arterial estable.
Todo ello le produce un dolor intenso en rodillas y tobillos y elevados factores de riesgos cardiovascular.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-El problema de calificación jurídica que plantea el único motivo que articula el actor contra la sentencia recaída en la instancia, de fecha 11 de marzo de 2019, se contrae a determinar si el cuadro clínico y funcional que en el ordinal cuarto de su apartado histórico declara probado encuentra encaje en el grado de incapacidad permanente definido en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su Disposición Transitoria vigésima sexta, cuya infracción denuncia la interesada o, formulada la cuestión en términos más concretos, si la patología osteoarticular que presenta en las rodillas y en los tobillos y la enfermedad vásculocerebral que aqueja resultan compatibles con el desempeño, en las condiciones propias del débito laboral y sin riesgo para su salud o peligro para terceros, de actividades de carácter liviano y sedentario.
II.-Así lo ha entendido la juez 'a quo', en coherencia tanto con el contenido del informe médico de síntesis de 27 de enero de 2016 y del dictamen de 2 de febrero de 2016 en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social que declarase al trabajador afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de operador de grúa, lo que fue aceptado por la entidad gestora, como con la posición mantenida por el médico forense en su informe de 5 de noviembre de 2015.
III.- Conclusión de la que discrepa el asegurado que tras recordar los criterios que según la jurisprudencia social deben presidir la calificación de la incapacidad permanente sostiene que las limitaciones físicas que padece y la imposibilidad de asumir ninguna responsabilidad le inhabilitan para llevar a cabo cualquier tipo de trabajo.
SEGUNDO.- I.-Planteado el debate en los precedentes términos la claridad expositiva aconseja analizar de manera separada las dos dolencias que sufre el actor sin perjuicio de que en un momento posterior se ponderen analicen de manera conjunta a fin de valorar la eventual subsistencia de una capacidad real de trabajo.
II.-Siguiendo ese esquema y comenzando por la patología degenerativa es de ver que el demandante, según constató el médico inspector del INSS en el informe de 27 de enero de 2016 en el que se apoya la sentencia impugnada, conserva la capacidad motriz, con una ligera claudicación a la marcha, que el balance articular de las rodillas es aceptable y que el del tobillo izquierdo está conservado, siendo la secuela más notable la sensación de dolor en el tobillo izquierdo, habiéndosele planteado que se someta a una artrodesis si bien ha decidido esperar. Por su parte, el médico forense en el informe emitido dos meses y medio antes señala que el trabajador sufre un dolor intenso en rodillas y tobillos que requiere medicación analgésica.
A tenor de lo expuesto el verdadero interrogante que se suscita en relación a esta primera afección es si la clínica álgica tiene una intensidad susceptible de inhabilitar al demandante para atender ocupaciones de las características a las que alude la sentencia recurrida con base en el informe del médico forense, esto es, que no requieran bipedestación constante o deambulación prolongada o por terrenos irregulares ni movilidad forzada o mantenida de las articulaciones afectadas. Pregunta que, a merito de la Sala, merece una respuesta negativa en virtud de las siguientes consideraciones:
1ª) El resultado de la exploración practicada por el médico evaluador el 27 de enero de 2016 no evidencia la existencia de un dolor de alcance incapacitante genérico.
2ª) En la fecha del hecho causante de la prestación cuyo grado se dirime el único remedio terapéutico prescrito era la ingesta de Nolotil lo que no es indicativo de una especial severidad de la clínica.
3ª) En la vista del juicio, celebrado el 6 de marzo de 2019, el demandante no aportó ningún informe referido al tratamiento seguido en los tres años transcurridos desde la resolución administrativa cuestionada en el proceso, lo que evidencia que el citado síntoma se encuentra bien controlado y no tiene la entidad requerida para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
4ª) En la misma dirección apunta el hecho de que en el citado acto no presentase documentación acreditativa de la necesidad de asistencia médica en relación a la patología crónica analizada en el período reseñado.
III.-Pasando ahora a la enfermedad vásculocerebral nos encontramos con que el 14 de abril de 2014 el demandante sufrió un episodio diagnosticado como infartos lacunares crónicos de perfil lacunar y de encepalopatía vascular de pequeño vaso. Desde la fecha del hecho causante no ha padecido nuevas crisis y en la vista del juicio no aportó documentación acreditativa de la necesidad de asistencia médica con posterioridad al momento indicado.
Pues bien, esa dolencia no le incapacita para realizar cualquier trabajo como alega en el recurso sino únicamente para ejecutar aquellos susceptibles de poner en riesgo su vida o la de terceros ante la posibilidad de recidiva del cuadro que, como se ha indicado, no se ha materializado en los últimos años.
Así lo afirma el médico forense y en ese sentido debe entenderse la conclusión a la que llega el médico inspector del INSS de que el demandante está limitado para tareas que supongan responsabilidad para sí mismo o para terceras personas.
IV.-Dando el último paso argumental y una vez ponderadas las dolencias y limitaciones descritas en su efecto conjunto y acumulado como procede, así como los factores de riesgo cardiovascular - hipertensión arterial y diabetes tipo II bien controladas -, la conclusión que obtiene la Sala es coincidente con la alcanzada por el médico forense, el facultativo inspector del INSS y la Magistrada de instancia, esto es, que el actor conserva una capacidad laboral suficiente para realizar trabajos sedentarios exentos de riesgo, con la profesionalidad, seguridad y continuidad requeridas, frente a la que no puede prevalecer la solución contraria preconizada por el recurrente sin más apoyo que su personal y subjetivo criterio.
TERCERO.-De cuanto se deja expuesto se deduce que el Juzgado de lo Social, al desestimar la demanda formulada por el actor en reconocimiento de un grado de incapacidad permanente superior al reconocido por la entidad gestora, no incurrió en la vulneración que se le achaca. Procede, pues, la confirmación de su sentencia y el consiguiente rechazo del recurso interpuesto sin que a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 del Texto Adjetivo Laboral haya lugar a la imposición de costas al no haber presentado la contraparte escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ernesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos nº 550/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

