Sentencia SOCIAL Nº 3029/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3029/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3602/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3029/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102546

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7103

Núm. Roj: STSJ CV 7103/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 3602/16
Recursos de Suplicación - 003602/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3029 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003602/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-07-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000226/2016, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Jesús Ángel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jesús Ángel , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:-Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , con NIE NUM000 , asistido por la Letrada Sra. Francisca Pastor Benito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada del INSS Sra. Silvia Cervera González y absuelvo a los citados Ente Gestor de todos los pedimentos accionados en su contra y confirmo el grado de IPT reconocido el actor en Resolución de reconocimiento de grado con fecha 24 octubre 2011.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Jesús Ángel , nacido NUM001 el día NUM002 - 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General en el momento de la declaración de grado de IPT y con situación de alta en el RETA (sistema especial agrario) en fecha 1 diciembre 2013 y baja en fecha 31 enero 2014; con situación de alta o asimilada al alta con NASS NUM003 ; con profesión habitual de albañil (hecho no discutido - expediente administrativo aportado por ente gestor).--Inicio un previo proceso de IT en fecha 20 abril 2010 (hecho no discutido).-

SEGUNDO.-La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 24 octubre 2011 (expediente administrativo) resolvió que procede declarar al actor en situación de IPT en valoración del dictamen propuesta del EVI con fecha 6 de septiembre 2011 determinando un cuadro clínico de artrodesis lumbar L4-S1 con limitación para tareas de sobresfuerzo de raquis lumbar (se reconoce una pensión con BR de 934,56 euros al 55%).-

TERCERO.- En caso de estimación de la demanda de revisión de grado con reconocimiento de IPA,la base reguladora de la prestación asciende a 792,57 euros (2 meses en el RETA tras reconocimiento de grado con situación actual de no estar al corriente de cotización - informe de la TGSS aportado en Diligencia Final); con fecha de efectos el 12 agosto 2015 (fecha de resolución del INSS desestimatoria del revisión de grado) (hecho conforme y no combatido).-

CUARTO.- El actor, con fecha 1 junio 2015, presenta solicitud de revisión de grado con reconocimiento de IPA que es desestimado por Resolución del INSS con fecha de salida 12 agosto 2015 en atención a la valoración del dictamen propuesta del EVI con fecha 23 julio 2015 (expediente administrativo) .-

QUINTO.- El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales en la actualidad: -con exploración del Médico Inspector del EVI con fecha 13 julio 2015 con resultado de marcha normal con marcha en puntillas no posible al no poder apoyar pie derecho y marcha de talones normal; movilidad dorsolumbar limitada más del 50%y lasuege derecho positivo y valoración de informe neurocirugía con fecha marzo/15 e informe de unidad de dolor con fecha junio/14 y valoración de los tratamientos de control por médico de familia, control de unidad del dolor y clínica de neurocirugía y tratamiento actual farmacológico; el actor presenta limitación severa para actividades de sobrecarga de columna lumbar y deficiencia médica similar al grado de IPT determinado.- (valoración de Informe de Revisión de grado IP - expediente administrativo).--Según Informe Médico Forense, con fecha 14 junio 2016, tras valoración del expediente del informe precipitado y entrevista personal en la cual se evidencia incongruencia entre el resultado del total de las pruebas diagnosticas y las exploraciones médicas contenidas en la documental médica sobre la patología del demandante y las manifestaciones sobre el dolores importantes y limitaciones funcionales muy incapacitantes concluyendo que el criterio médico legal es coincidente con el contenido en los documentos nº 1 y 2 de la valoración por inspección médica del EVI y procede la ratificación de la resolución impugnada en el sentido de que el demandante no se encuentra en una situación de IPA para todo tipo de trabajo.-(valoración de informe médico forense aportada en autos en el trámite de Diligencias Finales).-

SEXTO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 7 octubre 2015, que fue desestimada por Resolución del Director Provincial del INSS con fecha 5 febrero 2016 (expediente administrativo).'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús Ángel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por don Jesús Ángel , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de Valencia que desestimó su demanda por la que pretendía que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta, como consecuencia de la agravación en su estado de salud desde que en año 2011 le fue reconocida la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual.

2. El recurso se interpone al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados en los ordinales primero y cuarto.

2. Antes de entrar en el examen de ambas peticiones, conviene recordar que como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil, y, así, se dice que «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» (TS, u.d. de 27 de marzo de 2000, recurso 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente.

3. La aplicación de esta doctrina nos conduce a rechazar la modificación que se propone para el hecho probado primero, pues ni siquiera se dice en qué consiste el supuesto error, aunque tal vez se refiera a la fecha de nacimiento del demandante -1969 en lugar de 1959-, lo que en este caso sería irrelevante; así como la que se refiere a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI que figura en el hecho probado cuarto -13 de julio de 2015, en lugar de 23 de julio de 2015-.

4. La última modificación que se propone afecta a la relación de patologías que padece el demandante, para lo que se propone que el hecho probado cuarto se complete con las siguientes: Reartrodesis lumbar circunfencial A, ciatalgia aguda postcirugía lumbar, estenosis del canal lumbar, tromboembolismo pulmonar postquirúrgico, radiculopatía L5 por fracaso cirugía discal lumbar, dolor torácico inespecífico, lumbociática derecha postcirugía lumbar.

Se dice que esta petición se apoya 'en los documentos tres a doce acompañados con la demanda'.

Pero no puede prosperar por dos razones: a) En primer lugar, porque como ha venido reiterando nuestra jurisprudencia, deben rechazarse 'las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación -en este caso de suplicación- sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 - rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/ IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26- marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16- abril-2014 -rco 57/2013 Pleno)'. Lo que traducido al presente caso supone que este tribunal no puede realizar una nueva valoración de los diferentes informes médicos aportados al acto del juicio, dado que esta es una tarea que se encomienda en exclusiva al magistrado de instancia.

b) Y en segundo lugar, la petición tampoco podría prosperar desde el momento en que no aporta ningún elemento de relevancia al debate, toda vez que la dolencia lumbar que padece el Sr. Jesús Ángel ya aparece descrita con suficiente detalle en la sentencia recurrida y el texto que se propone nada nos dice sobre una posible discrepancia en cuanto a las limitaciones funcionales que le ocasionan tales dolencias, que es el elemento más importante para valorar el grado de incapacidad laboral.



TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se denuncia en él la infracción del artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS). Lo que en definitiva se sostiene por el recurrente es que 'de la revisión de los hechos probados que pretendemos, se desprende que el actor no se encuentra capacitado para ningún trabajo, es evidente el agravamiento padecido ya que la lesión inicial se ha visto empeorada'.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, cuya modificación no ha prosperado, el recurso no puede ser estimado. Como hemos señalado, estamos ante un procedimiento en el que se solicita la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente que el Sr. Jesús Ángel tenía reconocido con efectos desde el año 2011. El artículo 200.2 de la LGSS , y el Real Decreto 1.300/1995 que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión de la incapacidad permanente declarada por agravación o mejoría del estado invalidante. En cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la doctrina judicial viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: a) que tal agravación se haya producido, 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'; y b) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

4. De la lectura de los hechos probados -y de los que con tal valor se expresan en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre- se constata que las limitaciones funcionales que padece el recurrente no han variado sustancialmente respecto de las que determinaron que se le reconociera una incapacidad permanente en el grado de total, pues según se declara probado en el ordinal quinto de la sentencia, las dolencias que tiene diagnosticadas le producen una limitación severa para actividades de sobrecarga de columna lumbar, y se añade: 'deficiencia médica similar al grado de IPT determinado'. Siendo ello así, el recurso debe ser desestimado, pues para valorar el grado de incapacidad de una persona hay que atender, mas que a las lesiones o dolencias que presenta, a las limitaciones que padece en orden al desarrollo de la actividad laboral. De este modo, deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ). Y, como hemos dicho, del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no se puede concluir que el Sr. Jesús Ángel se encuentre en la situación descrita.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de Valencia de fecha 8 de julio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3602 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

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