Última revisión
02/05/2007
Sentencia Social Nº 303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2007 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 303/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100837
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2710
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00303/2007
Rec. Núm.303/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a dos de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.303 de 2.007, interpuesto por las empresas DIANA PROMOCIÓN, S.A. y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 20 de Septiembre de 2.006 (Autos nº 1.442/07) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Inés contra las empresas DIANA PROMOCIÓN S.A. y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. sobre INDMENIZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de Noviembre de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid demanda formulada por Doña Inés en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero. - La demandante, Doña Inés , ha prestado servicios para la .empresa Diana Promoción, S.A., como reponedora, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada en el centro Makro Autoservicio Mayorista, S.A.
Segundo.- Con fecha 22 de diciembre de 2.003, sobre las 1,15 horas, cuando la demandante se encontraba prestando servicios para su empresa en los locales de la empresa, codemandada Makro Autoservicio Mayorista, S.A., sufrió un accidente de trabajo que se produjo cuando se encontraba reponiendo productos en los lineales, momento en que fue atropellada por una carretilla que le pasó por encima del pie, y que era conducida por el trabajador de la Empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A., Don Jorge .
Tercero.- Como consecuencia del accidente de trabajo, con fecha 20 de septiembre de 2.004, Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución declarando a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, resolución recurrida por la Trabajadora dando lugar a los autos n° 934/04, del Juzgado de lo Social N° 2, en los que se dictó sentencia, el 21 de abril de 2.005 , desestimatoria y que, recurrida en suplicación fue revocada por sentencia del T.S.J. de Valladolid de 21 de septiembre de 2.005 , declarando a la demandante afecta de invalidez permanente, én grado de total para su profesión habitual de reponedora, con derecho a la prestación económica del 55% de la base reguladora de 6.203,41 Euros anuales. Por prestaciones de incapacidad temporal, la demandante ha percibido, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2.003 y 24 de agosto de 2.004, 2.737,08 Euros.
Cuarto.- Paralelamente, por el accidente sufrido, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción N° NUM000 en la que se propone la imposición de una sanción de 8.000 Euros, dictándose resolución por la Oficina Territorial de Trabajo el 24 de febrero de 2.005, imponiendo a la empresa Diana Promoción, S.A. la sanción propuesta, no habiendo adquirido firmeza al estar pendiente de resolución el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.
Quinto.- Igualmente, a instancia de la trabajadora demandante se instó procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ,en el que, con fecha 28 de agosto de 2.006, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la actora, declarando el incremento del 30% de las prestaciones a percibir por la demandante con cargo exclusivo a la empresa responsable Diana Promoción, S.A., no habiendo adquirido firmeza.
Sexto.- El cuadro residual que determinó el reconocimiento de la invalidez permanente total de la trabajadora es el siguiente: "Pie cavo con ligera insuficiencia del primer radio que tiene una cicatriz en todo el borde interno del pie desde cabeza de primer metatarsiano hasta región inframaleolar interna. Se presenta zona de hipoestesia en la parte distal a la cicatriz con sensación de parestesias frecuentes. El apoyo del pie en la marcha, es con una mayor insuficiencia del primer radio que en el pie contralatetal y tiene una actitud equina a la marcha que le obliga a flexionar excesivamente la cadera y rodilla. La movilidad actividad del pie es de 125 a 100 grados y los movimientos de eversión e inversión del pie, así como las rotaciones laterales, prácticamente inexistentes. Pasivamente sólo se consigue una dorsoflexión de 95° a 100° y flexión plantar de 125°, no apreciándose ningún tope óseo en las articulaciones tibio tarsianas , por lo que la limitación de la movilidad es achacable a .la rigidez articular de la inmovilización del pie con postura que no ha sido capaz de recuperar".
Séptimo.- La empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. había entregado a la empresa Diana Promoción, S.A. "instrucciones generales de seguridad para la permanencia en el centro" y "evaluación de riesgos para los puestos de trabajo" y, al trabajador Jorge , de un manual de normas básicas en prevención de riesgos laborales, asistiendo éste a un curso de cuatro días de formación como conductor de carretillas, en junio de 2.001, constando en el manual de prevención de riesgos laborales de Makro los equipos de protección individual precisos para los distintos grupos de trabajadores, especificándose para carretilleros y reponedores que deben utilizar "calzado de seguridad con puntera metálica e las operaciones de manipulación de piezas pesadas o cortantes" y, en las normaza dedicadas a carretilleros "cuando tengas que trabajar en los pasillos de la sala de ventas, ciérralos con las cadenas de seguridad". Por su parte la empresa Diana Promoción, S.A. había hecho entrega a la trabajadora manual de prevención de riesgos laborales, constando como posibles la caída de objetos, atropellos, golpes o choques, cortes y heridas por objetos y materiales, no constando equipos de protección ind1vidual a utilizar en el trabajo, datos anteriores recogidos por el Inspector actuante en el acta de infracción NUM000 , cuyo contenido literal se da por reproducido al obrar unida a los folios 23 a 26.
Octavo.- En fecha 2 de noviembre de 2.005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha "22 de noviembre de 2.005, con el resultado de "sin avenencia".
Noveno.- Con fecha 28 de noviembre de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día mismo día.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por las demandadas, fue impugnado por todas las partes. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo, interponen las dos empresas codemandadas y condenadas solidariamente al pago de la cantidad de 50.000 €uros que en concepto de indemnización se concede a la actora Recurso de Suplicación; pasando en primer lugar al examen del Recurso interpuesto por la demandada MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. en su primer motivo amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de los artículos 1.2 y 42 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 42 y 24.2 de la Ley 31/95 y artículos 17.1 y 17.2 de esta misma Ley en relación con el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en esencia la recurrente pretende con tan larga cita de preceptos supuestamente infringidos, aplicados indebidamente o interpretados de forma errónea fundamentar la excepción, alegada y rechazada en la Instancia, de falta de legitimación pasiva ad causam porque no es titular o empleadora de la relación laboral de la actora, es decir de la trabajadora lesionada, porque no es empresa principal por lo que no resulta de aplicación la conexión de responsabilidad prevista en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y porque aunque el accidente se produce en el centro de trabajo de MAKRO, sin embargo tenia cumplidas las exigencias de prevención (información) exigibles; ciertamente la trabajadora lesionada no lo era de la recurrente sino de la también demandada y condenada DIANA PROMOCIÓN, S.A. dedicada la actividad de "Merchandising", es decir la promoción y reposición de productos de terceras empresas que son las que contratan sus servicios por lo que ciertamente tampoco cabe predicar la existencia entre las dos empresas codemandadas de una relación de subcontrata de obras o servicios a que se refiere el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ; ocurre que el accidente se produce cuando la actora prestaba servicios para su empresa pero en el centro de trabajo de la recurrente, es decir cuando en los locales de MAKRO (que en ese momento era por tanto el centro de trabajo de la lesionada) procedía a reponer productos resultando atropellada por una carretilla conducida por un trabajador de la empresa MAKRO ( hechos probados primero y segundo); no puede pues la recurrente desentenderse de un accidente acaecido en su centro de trabajo y causado por un trabajador de su plantilla aunque la trabajadora accidentada lo fuera de otra empresa; el artículo 24.1 de la Ley 31/95 obliga a las empresas aunque no exista relación de subcontratación entre ellas a cooperar y coordinarse en materia de prevención de riesgos laborales cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas y el apartado segundo de ese mismo artículo impone al empresario titular del centro adoptar las medidas necesarias para que los otros empresarios reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes; a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que la pretensión de la actora no solo se ampara en la normativa laboral reguladora de la previsión de riesgos laborales, sino también en las normas del Código Civil que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual por daños causados y si bien ningún vínculo contractual existía entre la recurrente y la trabajadora lesionada ni tampoco con la empresa para la que ésta última prestaba sus servicios, sin embargo como antes se ha dicho el accidente ocurre en el centro de trabajo de MAKRO y es causado por un trabajador de esta empresa que por tanto debe responder con carácter extra contractual por los daños causados por aquellas personas de quienes debe responder, es decir de sus dependientes, empleados o trabajadores en el desempeño de sus actividades o con ocasión de las mismas (artículo 1.903 del Código Civil párrafos 1º y 4º ); sin perjuicio pues de la cuestión de fondo que luego será tratada y reconocido que la recurrente no es empresa empleadora de la trabajadora ni tampoco empresa principal de aquella otra empresa para la que prestaba servicios la actora, sin embargo entendemos que está legitimada pasivamente ante la pretensión deducida porque el accidente se produce en su centro de trabajo y es causado por un trabajador de su plantilla; debe pues rechazarse este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, también amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.101 del Código Civil y los artículos 17.2 y 24.2 de la Ley 31/1995 , argumentándose en esencia que la empresa DIANA PROMOCIÓN es quien infringió la normativa de riesgos laborales al no proporcionar a la actora el calzado de seguridad que se preveía como medida de seguridad en las instrucciones generales entregadas por MAKRO a DIANA PROMOCIÓN, que la obligación que el artículo 17.2 de la Ley 31/95 está referida al empresario, condición que respecto de la trabajadora lesionada no tenía la recurrente sino DIANA PROMOCIONES, S.A., y que la recurrente había cumplido con las obligaciones que le impone el antes citado artículo 24.2 de la Ley 31/95 , motivo que tampoco puede ser acogido; cierto es que entre las instrucciones proporcionada por la recurrente a DIANA PROMOCIÓN, S.A. está la de proveer a sus trabajadores de calzado adecuado, es decir calzado de seguridad con puntera metálica para evitar lesiones o aminorar sus consecuencias en caso de caída de objetos pesados al realizar su labor de colocar productos en las estanterías, y cierto es también que DIANA PROMOCION, S.A. no proporcionó tal medio de protección individual a la actora (hecho probado séptimo), pero no debe olvidarse que el accidente se produjo no solo por la omisión de la mencionada medida de seguridad individual sino también porque el trabajador de MAKRO que conducía la carretilla por la sala de ventas donde se encontraba la actora, olvidó y no consta que sus superiores encargados se lo exigieran cerrar los pasillos con cadenas de seguridad como estaba prevista precisamente en las normas de seguridad para la conducción de las carretillas; la obligación que el artículo 17.2 de la Ley 31/95 impone al empresario debe entenderse también exigible a los empresarios a que se refiere el artículo 24.1 y 2 , es decir la recurrente debía no sólo recomendar sino también velar por el cumplimiento estricto de las elementales medidas de seguridad de cerrar los pasillos de las salas de ventas cuando por los mismos debe circular carretillas que puedan atropellar a sus propios trabajadores, a trabajadores de otra empresa, como en el presente caso e incluso a posibles clientes; parece pues clara, en contra de su cuestionamiento por la recurrente, la existencia de relación de causalidad entre la medida de seguridad omitida y el accidente ocurrido, no solo porque la actora carecía de calzado de seguridad adecuado, omisión imputable a DIANA PROMOCIONES, S.A., que hubiera evitado o disminuido las consecuencias lesivas, sino también porque el carretillero no había cerrado el pasillo por el que conducía la carretilla como venía obligado según las normas de seguridad; negligencia esta última imputable ciertamente al trabajador de MAKRO pero no a la trabajadora lesionada (por lo que no hacen al caso las Sentencias que se citan sobre negligencia profesional del trabajador accidentado), porque existían instrucciones para que se adoptara tal medida de seguridad de la que debe responder la empresa no sólo porque no puso la necesaria diligencia para velar por el cumplimiento de dicha medida sino también con amparo en el antes citado artículo 1.903 del Código Civil ; así pues existió omisión de medidas de seguridad en el caso enjuiciado imputables a las dos empresas y tal omisión resulta evidente fue la causa del accidente y de las consecuencias lesivas del mismo por lo que debe ser rechazado este segundo motivo.
TERCERO.- En el tercer y último motivo, amparado también en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil y doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2.005 ; indiscutido resulta la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social y la responsabilidad civil para indemnizar o reparar el daño causado por negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo; la cuestión queda pues reducida a determinar el importe de la indemnización sosteniendo la recurrente que ninguna cantidad debe ser reconocida a la actora porque debe reducirse lo percibido por Incapacidad Temporal (2.737,08 €), por Incapacidad Permanente Total (3.411 € al año) y así como el importe del capital coste que para una trabajadora de 36 años a Julio de 2.006 supone la pensión reconocida que calcula en 150.000 €; el capital coste de la pensión por Incapacidad Permanente Total no consta deba constituirlo precisamente la recurrente sino en su caso la Entidad Gestora que cubre la contingencia profesional, y en cuanto a las otras cantidades no existe razón para que se descuenten o resten de la cantidad a fijar por indemnización porque como antes se ha dicho son compatibles las prestaciones de la Seguridad Social con la indemnización por daños y perjuicios; para fijar el importe de la indemnización debe tenerse en cuenta la edad de la trabajadora, la importancia de las lesiones que en este caso han determinado la Incapacidad Permanente Total y su relevancia no solamente en el ámbito laboral sino también en la vida ordinaria; en el presente caso las secuelas aparecen descritas en el hecho probado sexto y parece evidente que las mismas no solo la incapacitan para su trabajo como le ha sido reconocida por Sentencia de esta Sala sino que trascienden al normal desarrollo de la vida ordinaria de una persona joven que tiene incluso ciertas dificultades para la deambulación por lo que estimamos razonable la cantidad que discrecionalmente fija el Juzgador de Instancia que por tanto esta Sala no va a rectificar; en definitiva por las razones expuestas procede desestimar este primer Recurso examinado.
CUARTO.- Pasando al examen del Recurso de la empresa DINA PROMOCIONES, S.A., el mismo se fundamenta en tres motivos, amparados todos ellos en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción de los artículos 115 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.101 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.902 del mismo texto legal así como la jurisprudencia relativa a los requisitos determinantes de la responsabilidad por culpa o negligencia; argumenta en esencia la recurrente que no existe acción ilícita imputable a la misma porque el accidente se produjo debido a que el trabajador de MAKRO que conducía la carretilla no cumplió las normas de prevención que la propia MAKRO tenía establecidas, argumentación que es cierta en cuanto a la responsabilidad de MAKRO como antes se ha razonado, pero olvida que la recurrente no había proporcionado a su trabajadora la medida de seguridad individual consistente en calzado de seguridad, prevista en las instrucciones generales entregadas por MAKRO a la recurrente (hecho probado séptimo), y que tal omisión provocó o cuando menos agravó las consecuencias lesivas del atropello; existe pues una inicial acción u omisión ilicita imputable a la recurrente debida a su falta de diligencia al no proveer a la trabajadora de los medios de protección adecuados señalados en las instrucciones, se produjo un evidente daño consecuencia del atropello de la trabajadora y parece igualmente evidente la existencia de una relación de causalidad entre aquella acción u omisión ilicita y la producción del resultado lesivo aunque coadyuvara a su producción de forma importante la negligente conducta del trabajador de MAKRO; es pues manifiesto que concurren todos los elementos o requisitos que fundamentan la responsabilidad por culpa o negligencia que además en este caso sería contractual porque la trabajadora lesionada lo es de la recurrente que tiene un especifico deber correlativo al derecho a la integridad física y a una adecuada política seguridad e higiene que tiene todo trabajador (artículo 4.2.D/ del Estatuto de los Trabajadores ); cuestiona la recurrente en los motivos segundo y tercero la cuantía de la indemnización así como la ponderación de los daños morales, motivo que debe ser rechazado por las razones antes expuestas a propósito del anterior recurso; debe tenerse en cuenta que se trata de una trabajadora joven (nacida el 26 de Junio de 1.970) que le ha quedado como cuadro residual según se describe en el hecho probado sexto un pie cavo con ligera insuficiencia del primer radio con cicatriz en todo el borde interno del pie desde la cabeza del primer metatarsiano hasta la región inframaleolar, presentando además una zona de hipoestesia en la parte distal a la cicatriz con sensación de parestesias frecuentes, el apoyo del pie en la marcha es con una mayor insuficiencia del primer radio que en el pie contralateral y tiene por tanto una actitud equina a la marcha que le obliga a flexionar excesivamente la cadera y rodilla; parece pues evidente que además del menoscabo de su capacidad laboral, por lo que le ha sido reconocida como antes se ha dicho la Incapacidad Permanente Total, citada secuela tiene repercusiones estéticas por razón de la cicatriz e incluso para el normal desenvolvimiento de la vida ordinaria de la actora puesto que le afecta a la deambulación por lo que reputamos acertada la cantidad que discrecionalmente fija el Juzgador de Instancia; remitiéndonos en todo caso a lo dicho al respecto al examinar el recurso anterior, procede también desestimar este segundo recurso y confirmar por ello la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por las empresas DIANA PROMOCIÓN, S.A. y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 20 de Septiembre de 2.006 (Autos nº 1.442/07 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Inés contra las empresas DIANA PROMOCIÓN S.A. y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. sobre INDMENIZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, condenando a los recurrentes a que satisfagan al Letrado de la parte impugnante del Recurso la cantidad de TRESCIENTOS euros (300 €) por cada escrito de impugnación.
Firme que sea esta Resolución, se decreta la pérdida de las cantidades depositadas para recurrir debiendo dársele a las consignadas importe de la condena su destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
