Sentencia Social Nº 303/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100276


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150005240

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1883/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 389/2015

Recurrente: Leandro

Representante: ALEJANDRO CALDERON ALVAREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ

Sentencia Nº 303/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Leandro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Leandro sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/07/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El demandante, D. Leandro , nacido el NUM000 -54 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y ha sido dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de conductor , carga y descarga de frutas, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

SEGUNDO.-El actor solicitó pensión de invalidez en fecha 7-4-15. En fecha 21-4-15 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: discopatia degenerativa lumbar, posible poliquistosis hepatorrenal , VHC positivo , HTA, cardiopatía Hipertensiva , diabetes mellitus , fibrilación auricular paroxística recurrente , actualmente persistente grado I/IV

TERCERO.-En fecha 23-4-15 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 24-4-15 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente del actor.

CUARTO.-Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-5-15.

QUINTO.-El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: discopatia degenerativa lumbar, posible poliquistosis hepatorrenal , VHC positivo , HTA, cardiopatía Hipertensiva, diabetes mellitus, fibrilación auricular paroxística recurrente, actualmente persistente grado I/IV

SEXTO.-La base reguladora mensual asciende a 755,08 €.

SEPTIMO.-El actor ha estado en IT por fibrilación auricular desde el 25-8-14 a 20-3-15 , siendo dado de alta por la inspección, que ha sido impugnada .

OCTAVO .-El actor ha estado de alta en RETA del 1-3-09 a 31-8-14, dándose nuevamente de alta el 1-4-15.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral , al entender que infringe al entender que infringe el art. 137.5 y subsidiariamente 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal 5 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas de discopatía degenerativa lumbar, poliquistosis hepatorrenal, VHC positivo, HTA, cardiopatía Hipertensiva, diabetes mellitus, fibrilación auricular paroxística recurrente, actualmente persistente grado I/IV, esteatosis hepática, obesidad, y en base a la documental obrante a los folios que cita 41, 76 y 79, y 76 y 78.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente, dado que el actor padece unas lesiones que aún no son definitivas e irreversibles, pues, como razona la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho, estaba pendiente de holter en mayo, que no se aporta, por lo que el estado actual del actor no llena los requisitos del art. 134 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al no constituir las lesiones que padece incapacidad permanente, con los caracteres de objetivamente consolidadas de forma permanente e irreversible, lesiones definitivas; en consecuencia no tiene derecho aún a la prestación de incapacidad permanente por falta del indicado requisito de permanente como el mismo concepto exige, sin perjuicio de que, hasta que adquieran carácter definitivo las lesiones, pueda percibir prestación de incapacidad temporal mientras se encuentre impedido provisionalmente para el trabajo y necesidad de asistencia sanitaria, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos, pero pretendida la incapacidad permanente absoluta, o subsidiaria total, no puede concedérsele ésta al no reunir aún los expresados requisitos que exige, conservando el derecho a ser valorado y a reclamar la incapacidad permanente cuando las lesiones alcancen éste requisito, siendo así que además como se recoge en los Fundamentos de derecho de forma no desvirtuada por la parte recurrente 'la fibrilación auricular es grado I de IV, los informes cardiológicos aportados como documental son de hace varios años, la cardiopatía hipertensiva es con función sistólica conservada (folio 72), está asintomático desde el punto de vista digestivo (folio 73), con quistes hepáticos, sin que conste en el momento actual probada limitación funcional que le impida el ejercicio de su profesión habitual', y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, por lo que sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos y doctrina invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia,

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Leandro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de MÁLAGA de fecha 14/07/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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