Última revisión
19/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 303/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2016 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100275
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1188
Núm. Roj: STS 1188:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1295/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 15 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado Sr. Mendoza Terón, en la representación que ostenta de la Mercantil Ingeniería Ambiental Granadina, S.A. (INAGRA, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 5 de noviembre de 2015 [recurso de Suplicación nº 1432/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 9 de febrero de 2015 , autos 648/2014, en virtud de demanda presentada por D. Jesús María frente la Mercantil Ingeniería Ambiental Granadina, S.A. (INAGRA, S.A.), en reclamación de cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
SEGUNDO.- En las nóminas del actor se consigna como antigüedad de la relación laboral la de 23-03-2007, postulando el mismo la de 22-03-2003, fecha de inicio del primero de los contratos temporales que ha vinculado a las partes de esta litis.
TERCERO.- El Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa INAGRA, S.A., prevé en su artículo 34 un complemento por antigüedad. Según dicho precepto legal: Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a un complemento salarial por el tiempo de servicios en la empresa.- El complemento de antigüedad consistirá en un aumento periódico por el tiempo de servicio del 5% sobre el salario base de cada categoría para cada bienio sobre los tres primeros y sucesivos quinquenios al 7% del salario base.- El importe de cada bienio o quinquenio comenzará a abonarse, desde el primero de enero del año en que se cumpla o alcance.
CUARTO.- El acto de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC resultó sin avenencia».
Fundamentos
La sentencia de instancia había estimado la demanda, formulándose por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo, solicitaba la revisión de los hechos probados y, en el segundo, se denunciaba, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 217 y 218 de la LEC , en relación con el art. 24.1 CE , considerando que la sentencia de instancia se había apartado de las reglas de la carga de la prueba y carecía de motivación.
La Sala de suplicación, tras referir que se ha formulado recurso de suplicación con dos motivos fundados en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS y a la vista de que la cantidad reclamada no supera los 3000 euros, examina de oficio su competencia funcional y considera que la cuestión debatida no tiene afectación general sino la mera generalidad de aplicación de preceptos convencionales, implícita en toda reclamación de derecho. A partir de la inexistencia de afectación general y a la vista de la jurisprudencia que recoge, con cita del art. 192.3 de la LRJS , llega a la conclusión de que el derecho reclamado, en su traducción económica, no supera la cantidad que permite el acceso al recurso de suplicación.
2.- Se formula por la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima, de fecha 11 de septiembre de 2015, rec. 1473/2015 .
3.- En la sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que se estima el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el proceso en el que se formula similar pretensión que la de las presentes actuaciones, de reconocimiento de antigüedad y reclamación de diferencias por un periodo de un año, si bien declara la nulidad de la sentencia de instancia por haber incurrido la misma en incongruencia interna, estimando el motivo del recurso que se había planteado por la parte demandada, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS .
4.- Se cumple el requisito de contradicción por cuanto que lo que se ha resuelto en las respectivas sentencias guarda similitud.
En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se incoó un proceso en el que se reclama un derecho a determinada antigüedad y una cuantía por diferencias que no supera los 3000 euros, en cómputo anual. En ambos casos, la sentencia de instancia estimó la demanda. Igualmente, en los dos supuestos se formuló recurso de suplicación en el que las partes demandadas condenadas denunciaba una infracción procesal de la sentencia recurrida, formulando un motivo al amparo del art. 193 a) LRJS . No obstante esta identidad, resulta que en la sentencia recurrida se aprecia de oficio la falta de competencia funcional mientras que en la sentencia de contraste se mantiene dicha competencia ya que, sin entrar a valorar la cuestión de fondo, declara la nulidad de la sentencia por defectos procesales. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.
5.- Y ello al margen de que constantemente recordamos que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, como cuestión previa a cualquier otra y con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (recientes, SSTS 24/10/17 -rcud 1802/16 -; 25/10/17 -rcud 1808/16 -; y SG 02/11/17 -rcud 661/16 -).
2.- La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 28 de mayo 2008 [rcud 813/2007 ] y 8 de marzo de 2010 [rcud 2327/2010 ) y en las que en ellas se citan.
3.- En la primera de dichas resoluciones judiciales se estableció la procedencia del recurso de suplicación cuando lo que se denunciaba eran infracciones procesales ocurridas durante el proceso o en la sentencia. Así, previamente recordábamos que '
4.- Igualmente hemos dicho que '
Y este criterio debe ser mantenido porque, aunque se refiere a la anterior ley procesal, Ley de Procedimiento Laboral 1995, el contenido del entonces art. 189.1 a ) es el mismo que el que se recoge en el actual art. 193 a), al igual que el del art. 189.1 d) se corresponde con el vigente art. 191.3 d), aunque en éste se haya introducido un renglón, recogiendo un criterio consolidado jurisprudencial, en los términos siguiente '
5.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida se aparta de nuestra reiterada doctrina y que, en consecuencia, debe ser estimado el motivo, casando y anulando la referida sentencia, así como a devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, resuelto que contra la sentencia de instancia cabe el recurso de suplicación interpuesto contra ella, con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que se interpuso. Sin que proceda la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mercantil Ingeniería Ambiental Granadina, S.A. (INAGRA, S.A.), contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1432/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , en autos núm. 648/2014, seguidos a instancia de D. Jesús María , debemos casar y anular la sentencia recurrida, a la par que acordamos devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, resuelto que contra la sentencia de instancia cabe el recurso de suplicación interpuesto contra ella, con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que se interpuso.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

