Sentencia SOCIAL Nº 303/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 303/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4028/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 303/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100315

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1102

Núm. Roj: STSJ CV 1102/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 4028/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004028/2018
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000303/2020
En el recurso de suplicación 004028/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000690/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de don Celso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente don Celso , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Celso , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Celso nació el NUM000 -1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , acreditando un total de 10.845 días cotizados y una base reguladora mensual de 1003,12 euros y efectos de las prestaciones reclamadas del 25-4-2017.

SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 26-4-2017 se establece que el actor no se encuentra en ningún grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el E.V.I. el 25-4-2017 en el que se establece que por causa de enfermedad común presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Asma bronquial. Discopatía degenerativa multinivel en columna cervical. b) Signos degenerativos multinivel en columna cervical sin signos de compromiso radicular. Asma bronquial, signos de atrapamiento aéreo, con test de 6 minutos y espirometría sin signos de severidad.

TERCERO.- Al emitir el E.V.I. su dictamen, el actor presenta las lesiones siguientes: Asma bronquial (FEV1/FVC 75) y discopatía degenerativa multinivel cervical.

CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan signos degenerativos multinivel cervical, sin signos de compromiso radicular, y obstrucción bronquial leve.

QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de oficial de hilaturas.

SEXTO.- Con posterioridad a la emisión del dictamen del EVI el actor sufrió IAM, con secuela de implantación de stent coronario (13-7-2017), e indicación de incorporación paulatina a sus actividades habituales, siempre que no le produzcan dolor torácico ni fatiga, e iniciar ejercicio físico de forma regular y progresiva. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por don Celso . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el graduado social designado por don Celso , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 26 de abril de 2017, confirmada por la de 11 de julio del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se modifique el hecho probado sexto para que se añadan los siguientes párrafos: 'También con posterioridad a la emisión del dictamen del EVI el actor fue diagnosticado de gastritis crónica, así como de hernia de hiato deslizante.

El trabajador no puede ni debe realizar ningún tipo de esfuerzo físico o psíquico (estrés) que pueda implicar estrés de la columna cervical, o que pueda poner en riesgo su corazón, y cualquier tipo de actividad laboral'.

Esta petición se basa en una revisión de los diferentes informes médicos aportados a los autos y en una nueva valoración de la prueba pericial que se propuso en el acto del juicio, pero no puede prosperar porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/10-; 07/10/2011 - rcud 190/10-; 25/01/2012 -rco 30/1 -; y 06/03/2012 -rco 11/11-). De modo que la revisión de los hechos solo puede prosperar en supuestos de error patente que se derive de un concreto documento o prueba pericial, pero no cuando, como ocurre en este caso, lo único que se produce es una discrepancia en la valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio pues, en estos casos, debe prevalecer el criterio judicial sobre el de la parte por ser más objetivo, imparcial y desinteresado. Por lo demás, el hecho de que en un informe del servicio de endoscopia del Hospital Lluis Alcanyis de Xátiva consta que padece gastritis crónica, no añade ningún elemento relevante al debate pues esta patología no tiene ninguna repercusión sobre la capacidad funcional del actor.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 194, apartados 4 y 5, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.

Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio o, al menos, para su profesión habitual, porque no 'puede realizar trabajos más livianos o sedentarios, ya que el dolor es crónico y le limita enormemente, con cefaleas, mareos y parestesias'.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y en el apartado 4 se define la incapacidad permanente total la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

3. De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por la trabajadora y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS).

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, rec. 2935/2003).

Como ha venido manteniendo esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 12 febrero 1992; 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996; 25 junio 2008 y 9 de septiembre de 2010, puesto que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)'. Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que tener en cuenta a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29/971987).

Por último también conviene recordar que tal argumentación no queda desvirtuada por la doctrina que cita la parte en el recurso sobre precedentes judiciales, pues en la materia que aquí se trata relativa al reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente no caben generalizaciones ni estandarizaciones, pues más que de un análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS de 27 de octubre de 2003 -rec. 2647/2002-). Siendo meros criterios orientativos, aquellos a que se aluden en este procedimiento, en los que no cabe hablar de una identidad de dichos déficits funcionales, definitivos y objetivos.

4. A partir de estos criterios y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados. En efecto, según resulta de ellos, el Sr. Celso padece, esencialmente, asma bronquial sin atrapamiento aéreo y espirometría sin signos de severidad, así cambios degenerativos multinivel de la columna cervical sin compromiso radicular. Pues bien, no cabe duda que se trata de patologías que producen dolor y que pueden dificultar la realización de determinadas tareas en momentos puntuales, pero no tienen la entidad suficiente para impedirle llevar a cabo de modo permanente las tareas de su profesión de oficial de hilatura y, mucho menos, otras de carácter mas liviano que no exijan la realización de esfuerzos físicos. No desconocemos que según se narra en el hecho probado sexto, con posterioridad a la emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el Sr. Celso sufrió un infarto agudo de miocardio, pero no hay ninguna evidencia que tal episodio le limite para realizar las actividades que son propias de su profesión pues se le recomendó la incorporación paulatina a sus actividades habituales e iniciar ejercicio físico de forma regular y progresiva.

Es por ello que coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida que considera que don Celso no se encuentra en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, sin perjuicio de que los periodos de descompensación de una u otra dolencias quede protegido por el instituto de la incapacidad temporal. Por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y desestimar el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2018 (autos 690/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4028 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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