Sentencia Social Nº 3030/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 3030/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2017/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3030/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101783

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2991


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000346

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 25 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3030/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE LA TORRE DE FONTAUBELLA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 22.07.2005 dictada en el procedimiento nº 186/2005 y siendo recurrido/a Bernardo . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Bernardo contra Ajuntament de la Torre de Fontaubella sobre mejora voluntaria derivada de convenio colectivo, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 21.000 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor ingresó en la Corporación demandada el 1.10.2003, con la categoría de Oficial 2ª, siendo su salario mensual 1.184,09 euros mensuales con inclusión de extras. Se tienen por reproducidos y probados el contrato de trabajo, las nóminas y el certificado empresarial de cese y el finiquito.

2.- El día 14.10.2003 sufrió accidente en lugar y tiempo de trabajo cuando se encontraba revocando una pared, desde que inició sus servicios en la empresa se dedicó a esa actividad.

3.- El INSS le ha concedido mediante resolución de fecha 15.3.2005 una invalidez permanente total por accidente de trabajo para la profesión de albañil, oficial 2ª.

4.- El actor y otro peón fueron contratados por la Corporación al amparo de los Planes de Ocupación atendida la pequeña dimensión del Ayuntamiento y su insuficiencia de recursos económicos para hacer frente a contrataciones laborales.

La Secretaria es personal laboral indefinido. No hay más personal laboral en el Ayuntamiento.

5.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de la mejora voluntaria establecida en el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Tarragona cuando se produce el reconocimiento de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte actora.

Interesa el primer motivo del recurso, dedicado a revisión fáctica, la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja el contenido de la certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento, cuyo motivo ha de ser rechazado en cuanto tal documento ya fue valorado por el Magistrado de instancia para rechazar su contenido por haberse confeccionado expresamente para la presentación en juicio.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso dedicado a censura jurídica denuncia la infracción por no aplicación del artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local y los artículos 317.5, 319.1 y 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el principio general de derecho que las cosas son lo que son por su propia naturaleza jurídica y no por el nombre que le den las partes.

Con tal motivo insiste el Ayuntamiento recurrente en la validez de la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento que conforme al precepto denunciado es la fedataria pública y entiende que la certificación es un documento público y, por tanto, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta.

El motivo ha de ser igualmente desestimado en cuanto, en primer lugar, la fe publica queda reservada exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial y la inalterada narración fáctica establece que la Secretaria del Ayuntamiento que ha extendido la certificación en cuestión es personal laboral indefinido no acreditándose que forme parte del Cuerpo Nacional de Secretarios de Ayuntamiento. Pero fundamentalmente porque, como alega el recurrente, la fe pública se extiende a los hechos, actos o estado de cosas que documenta y en el presente caso ninguna de tales circunstancias se pretenden constatar bajo la fe pública, sino que lo que se certifica son intenciones o presunciones que no han quedado acreditadas por ningún medio de prueba, aparte de que la confección de tal certificación se realizó exclusivamente para ser presentada en el presente juicio y con un claro contenido exonerador de responsabilidad del presentante como razona acertadamente el Magistrado de instancia.

TERCERO.- Los restantes motivos de censura jurídica denuncian la infracción de los artículo 82.3 y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores , las sentencias del Tribunal Supremo de 7.10.04 y 12.3.96 , los artículos 66 y 67.a) del Decreto Legislativo 2/03 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, no aplicación del artículo 1 del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Tarragona, y artículo 12.1.a) y c) y anexo 2 del Convenio General del Sector de la Construcción, y aplicación indebida del artículo 29.1.c) del Convenio citado.

La tesis del recurrente se basa en que el Ayuntamiento no ha estado incluido en el ámbito de negociación del Convenio Colectivo de la Construcción por no ser una empresa de la construcción, no pudiendo contener la norma convencional cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son partes en la negociación; que no es de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.004 en que se apoya la sentencia impugnada por tratarse de hechos distintos al referirse a un Ayuntamiento sin convenio propio y con varias actividades pero con trabajadores contratados para realizar una única actividad no para realizar varias actividades diversas y de distintos sectores de la producción, ni es de aplicación la sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de 2.005 por tratarse de un Ayuntamiento sin convenio colectivo propio y en el que los actores realizan una única actividad de construcción; que la Ley municipal de régimen local de Cataluña establece los servicios públicos mínimos que tienen que prestar los Ayuntamientos, los cuales son servicios públicos y no ejecución de actividad de construcción; que el Convenio Colectivo establece su aplicación a las empresas que desarrollen las actividades que la propia norma describe y que no es el caso del Ayuntamiento.

Como muy bien razona el recurrente la Ley Municipal catalana prevé la posibilidad de que los servicios que ha de prestar el Ayuntamiento lo pueda hacer en distintas formas de gestión como era el realizar una contrata administrativa, pero lo cierto es que prefirió asumir él mismo la realización de los servicios municipales a través de la contratación de un trabajador, convirtiéndose así en empresario.

Las sentencias citadas y que el recurrente rechaza son de perfecta aplicación al presente caso en cuanto ambas tratan de un Ayuntamiento sin convenio colectivo propio que contrata a un trabajador para realizar una actividad determinada, dado que la falta de éxito de la revisión fáctica ha mantenido intacta la narración de hechos probados que demuestra que el actor fue contratado con la categoría de oficial 2º para la realización de obras y servicios de interés general según la subvención del Departament de Treball para trabajadores desocupados, que trabajó 14 días como albañil y revocando una pared sufrió un accidente de trabajo por el que ha sido declarado inválido permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de albañil.

Esta Sala ha dictado una reciente sentencia de 17 de Enero de 2.006 en la que, tras reiterar la doctrina anterior y recordar la del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.004 , viene a establecer que careciendo las Corporaciones Locales de una actividad única o prevalente que permita determinar la aplicación de un concreto convenio colectivo, cuando no existe convenio colectivo propio que pueda regular todas y cada una de las actividades a las que atienden aquellas, en relación con el personal a su servicio para su desempeño, se opta por la solución ad hoc únicamente justificada para estos supuestos que permite realizar una aplicación "ecléctica" de diversas normas convencionales para salvar el vacío de regulación existente en estos casos. Lo que no resulta admisible es que el empleador decida prescindir de un convenio "de empresa" y a ,la vez pretenda no someterse a aquél o aquéllos convenios que regulen cada una de las actividades en cuyo desarrollo el empleador contrate trabajadores asalariados, pues esto crearía un injustificado vacío normativo, productor de una situación caótica en algunos aspectos.

En el presente caso al no existir un Convenio Colectivo propio del Ayuntamiento lo lógico es que la relación laboral de la que aquí tratamos quede sujeta al Convenio que, con carácter general, resulte aplicable a todas y cada una de las empresas que se dedican a la misma actividad en la que prestaba sus servicios el actor, pues si así no fuera se crearía un injustificado vacío de regulación en los centros de trabajo a cargo de los Ayuntamientos y quebraría el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución y acoge el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , resultando indebidamente perjudicados los trabajadores que prestaran servicios para el Ayuntamiento con respecto a los que los prestan en la misma actividad para otra empresa en la que no concurriera la cualidad de Ente público.

El actor únicamente prestó servicios de albañil y el contrato de trabajo no especifica actividad concreta que el mismo debiera desarrollar, por lo que su relación laboral ha de regirse por el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Tarragona que es el que regula la actividad de construcción a la que se dedicó desde su contratación, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por l'AJUNTAMENT DE LA TORRE DE FONTAUBELLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus, dictada el 22 de Julio de 2.005, recaída en los Autos 186/05 seguidos a instancia de D. Bernardo frente al indicado recurrente, sobre reconocimiento de mejora voluntaria derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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