Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3030/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2001/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3030/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103050
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4962
Núm. Roj: STSJ CAT 4962/2019
Encabezamiento
T RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001351
EBO
Recurso de Suplicación: 2001/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3030/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 28 de diciembre 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 930/2017 y siendo
recurrido INSS, TGSS, MULLOR SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y MUTUA ASEPEYO, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Inés frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Mullor Servicios Auxiliares SL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Inés , nacida el NUM000 /1978, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de camarera de habitaciones (expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 31/01/2016, en tiempo y lugar de trabajo, la demandante sufrió un accidente al cortarse con una mampara, como consecuencia del cual, sufrió herida en el dorso MTC de la mano derecha (dominante) con sección completa del tendón extensor corto del pulgar (expediente administrativo).
La demandante en el momento del accidente prestaba servicios por cuenta de la empresa Mullor Servicios Auxiliares SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Asepeyo. La referida empresa, se hallaba al corriente de las cotizaciones de seguridad social (expediente administrativo; incontrovertido).
TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 15/06/2017 con el siguiente resultado: ' Ferida dors 1er radi mà dreta ab afectació tendinosa + ferida incisa dors avantbraç. Revisió quirúrgica amb sutura. En cara RHB i controls cot cada 15 dies' (folios 69 y 70).
CUARTO.- En fecha 21/06/2016 el INSS resolvió que las lesiones derivadas de accidente que afectaban a la actora no constituía situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 4).
SEXTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación en caso de IPP ascendería a 796,70 € mensuales (incontrovertido; expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La actora como consecuencia del accidente de trabajo presenta dolor residual a la flexión del primer dedo de la mano derecha, limitación parcial a la oposición del primer dedo con pinza incompleta pero funcional salvo para objetos pequeños (dictamen del ICAM; informe médico forense, pericial de la mutua y documentación médica complementaria, singularmente estudio biomecánico obrante en folios 27 a 35).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el aparto b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La actora presenta como consecuencia del accidente de trabajo dolor residual a la flexión del primer dedo de la mano derecha con limitación parcial a la oposición del primer dedo con pinza incompleta pero funcional salvo para objetos pequeños, debiendo realizar su trabajo con limitaciones parciales (manejo de textiles, copas y otros objetos pequeños) y en condiciones de menor exigencia (dictamen ICAm, informe médico forense, pericial de la mutua, y documentación médica complementaria, singularmente estudio biomecánica obrante en folios 27 a 35)'.
Dada la naturaleza de la prueba invocada como fundamento de la pretensión revisora, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, en relación a la valoración del acervo probatorio, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el órgano enjuiciador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, conforme se colige del fundamento jurídico tercero de la sentencia, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe practicado por el médico forense adscrito al Juzgado; sin que estimemos que en tal valoración concurra error alguno, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , encontrándose dotada de imparcialidad y objetividad, y debiendo, por ello, prevalecer sobre la interesada de parte. A ello ha de añadirse que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ) impide una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba practicada, conforme a lo pretendido en el recurso.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.a), en relación con la disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social , y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, por entender que las lesiones presentadas le limitan para el desarrollo de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 3, la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el/la trabajador/a afectado/ a, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de esta doctrina, partiendo del inmodificado relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia, la parte actora, cuya profesión habitual es la de camarera de habitaciones, sufrió accidente de trabajo en fecha 31 de enero de 2016 , como consecuencia del cual se produjo herida en el dorso MTC de la mano derecha (dominante) con sección completa del tendón extenso corto del pulgar, quedando como secuelas: dolor residual a la flexión del primer dedo de la mano derecha, con limitación parcial a la oposición del primer dedo con pina incompleta pero funcional, salvo para objetos pequeños.
La puesta en relación de las anteriores limitaciones con las actividades propias de la profesión de la actora comporta -anticipamos ya- la desestimación de la infracción jurídica denunciada. Y ello por cuanto, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se desprende, con valor fáctico, que la actora no se encuentra limitada en la movilidad de la mano derecha salvo para completar la pinza, y, concretamente, para coger objetos pequeños, por lo que no estimamos que las actividades contraindicadas a su estado secuelar resulten tributarias de la incapacidad permanente, al no considerarse cuantificable en un 33% del rendimiento normal propio de su quehacer retribuido las actividades atinentes al desarrollo de la motricidad fina manual; sin perjuicio de que éstas puedan presentarse, en menor porcentaje.
A ello no obstan las alegaciones vertidas en el recurso, atinentes al profesiongrama de la actora, que, por otra parte, no obra en el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que se haya instado en el recurso su adición al mismo.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, que, además de resultar reiterada al concluir que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
En suma, partiendo de las funciones propias de la profesión habitual de la trabajadora, estimamos que las lesiones presentadas no limitan su capacidad laboral en porcentaje del 33%, sin perjuicio de lo que pueda resultar en caso de agravación. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de aquélla.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Inés contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 930/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, y Mullor Servicios Auxiliares, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
