Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3031/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2721/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 3031/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102420
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2721/2012
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/000344
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0000344
SENTENCIA Nº: 3031/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa- 'MOYALE, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 7 de Junio de 2012 , dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD(CNT) , y entablado por DON Benito , frente a la Mercantil - hoy recurrente-, ' MOYALE, S.A.', es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'El actor D. Benito , viene prestando servicios para la empresa 'Moyale, S.A.' con una antigüedad de 5 de Febrero de 1973 categoría profesional de encargado y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3.734,49 Euros.
2º.-)La empresa venía abonando al actor desde que ingresó en la empresa una cantidad correspondiente a la paga de beneficios que en los últimos años ha ascendido a la suma de 6.010,67 Euros al año.
3º.-)La empresa no abonó la paga de beneficios correspondiente al año 2008 interponiendo el actor demanda cuyo conocimiento recayó al Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria en los autos Nº 108/2009 dictándose Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2010 en virtud de la cuál se estimó la demanda del actor y se condenaba a la empresa al abono de la cantidad de 6.010,12 Euros. Una copia de la Sentencia obra a los folios 7 a 12 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
4º.-)La anterior Sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa dictándose Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de Septiembre de 2010 ( Rec. Nº 989/2010 ), por la que se confirmó la Sentencia de instancia.
5º.-)El actor reclamó la cantidad de 6.010,12 Euros correspondiente a la paga de beneficios correspondiente al año 2009 recayendo el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria ( autos Nº 225/2010), llegándose a un acuerdo en el acto de conciliación celebrado el día 18 de Enero de 2011 en virtud del cuál la empresa reconocía adeudar al trabajador 6.010,12 Euros.
6º.-)La empresa no abonó la paga de beneficios correspondientes al año 2010 interponiendo el actor demanda cuyo conocimiento recayó al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en los autos nº 80/2011, dictándose sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 en virtud de la cual se estimó la demanda del actor y se condenaba a la empresa al abono de la cantidad de 6.010, 67 euros, una copia de la sentencia obra a los folios ( 25 a 28) de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
7º.-)La empresa no ha abonado al actor la gratificación por beneficios correspondiente al año 2011 adeudando al actor la cantidad de 6.010,67 euros por este concepto.
8º.-)Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 19 de enero de 2012 , finalizando el mismo sin avenencia'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Benito contra la empresa 'MOYALE, S.A.' y en consecuencia condeno a la empresa 'MOYALE, S.A.' a abonar al actor la cantidad de 6.010,67 Euros más el interés moratorio del 10%, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.Sin costas'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - Mercantil demandada-, 'MOYALE, S.A.', que fue impugnado por la - parte actora-, DON Benito .
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 9 de Noviembre de 2012 en esta Sala.
QUINTO.- El Magistrado Sr. Asenjo Pinilla, por encontrarse en la jornada de la deliberación y fallo del Recurso en situación de de baja por enfermedad, ha sido sustituído por la Magistrada Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Benito contra la empresa 'MOYALE, S.A.' y ha condenado a ésta a que le abone la suma de 6.010,67 euros más el 10% de interés moratorio, condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por esta declaración.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa 'MOYALE'.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, por entender que contiene una declaración predeterminante del fallo, puesto que la cuestión litigiosa es, precisamente, la de decidir sobre la reclamación de cantidad de 6.010,67 euros. Pretensión que vamos a vamos a estimar en parte, en lo referido a que la empresa adeuda al demandante la suma dicha, pero no en cuanto que no le ha abonado la gratificación por beneficios del año 2011, ya que este hecho ha resultado acreditado, siendo así que el litigio versaba sobre la procedencia o no de tal abono y, por ende, sobre la cuestión de si su impago era o no ajustado a derecho.
b)la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el ordinal séptimo y el siguiente tenor literal: ' Con fecha 19 de enero la empresa entregó al actor una carta en la que le comunicaba la supresión de la paga de beneficios por importe de 6.010,12 euros que tenía establecida como condición más beneficiosa, por causa de los resultados económicos negativos de la actividad y la disminución de pedidos de más de 505 en relación al año 2010. Una copia de la comunicación obra al folio 44, cuyo contenido se da por reproducido. Frente a la citada comunicación el actor interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, autos nº 183/2012, seguidos en este mismo Juzgado'. Pretensión que vamos a estimar, por así obrar en los documentos invocados, si bien vamos a añadir el hecho que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida se ha tenido por acreditado, consistente en que en dichos autos se dictó Sentencia el 7 de junio de 2012 en la que se estimó la demanda del trabajador y se declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante con fecha de 19 de enero de 2012, declarando el derecho del actor a continuar cobrando la paga de beneficios en cuantía de 6.010,12 euros.
c)la adición de un nuevo hecho probado, que tendría el ordinal noveno, para el que se sugiere el siguiente texto: ' El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 22/12/2011 hasta el 21/01/2012. Con fecha 30 de diciembre de 2011 instó demanda de cantidad en reclamación de cantidad, expediente de conciliación número 2011/1/3551'. Pretensión que vamos a desestimar, dado que se trata de adición manifiestamente irrelevante para la resolución del recurso, pues no se aporta ningún dato trascendente ni la empresa apoya su recurso en ningún momento en tal hecho, como luego se verá.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET , entendiendo indebido el recargo por mora decidido por la sentencia recurrida. Éste es el único extremo de impugnación contenido en el recurso. Alega al efecto la empresa recurrente que el demandante tenía derecho a la paga de beneficios como condición más beneficiosa, pero que la empresa decidió su supresión para el año 2011, por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que la instancia, en otra sentencia, ha declarado injustificada y ha declarado el derecho del actor a seguir percibiendo esa paga; que, en consecuencia, siendo la paga abonable a año vencido, no se trataba de deuda salarial líquida y vencida, puesto que se reclamó antes de finalizar el año 2011 y que la causa de discusión es totalmente razonable.
Recordemos, en esencia, los hechos enjuiciados, con las modificaciones que, a instancias de la empresa demandada hemos estimado. Son los siguientes: el demandante trabaja para la demandada como encargado desde el año 1973; por varias sentencias se ha estimado su derecho a percibir una paga de beneficios por importe de 6.010,67 euros/año, en concepto de condición más beneficiosa; la paga de beneficios del año 2011 no le ha sido abonada; la empresa decidió, en enero de 2012, suprimir al actor esa paga, instando procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo sido impugnada la decisión por el trabajador y dictado la instancia otra sentencia en la que se declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al demandante con fecha de 19 de enero de 2012 , declarando el derecho del actor a continuar cobrando la paga de beneficios en cuantía de 6.010,12 euros.
Pues bien, el recurso va a ser desestimado. En efecto, el demandante tenía pleno derecho a solicitar su paga de beneficios, cuyo abono ha tenido, por cierto, que reclamar año a año en los tres últimos, además de la paga de 2011, ante el impago de la empresa. Reclamación que, para el año 2011, ha hecho, según afirma la mercantil, el día 30 de diciembre de 2011, esto es, antes de finalizar el año. Ahora bien, la fecha de reclamación es irrelevante, como lo demuestra el hecho de que la solicitud del demandante pudo haberse hecho ya iniciado el año 2012, ante el impago de la paga de beneficios, siendo así que la empresa no le notificó su supresión sino hasta el día 19 de enero de 2012. Resulta absolutamente intrascendente que el demandante se hubiera hallado en situación de IT, pues pudo la empresa haber notificado tal decisión modificativa en cualquier momento antes del día 19 de enero, por medios bien variados. Por tanto, lo cierto es que, a la fecha de la reclamación, el demandante tenía pleno derecho al percibo de la paga reclamada y también lo tiene con posterioridad, al haberse estimado su demanda frente a la decisión empresarial de suprimirla.
Ello evidencia que, al ser reclamada, la deuda era vencida (o lo fue sólo dos días después) y líquida (la cuantía estaba fijada judicialmente de manera reiterada) y la causa para su impago ha sido en esta ocasión una modificación sustancial de condiciones de trabajo que se ha declarado injustificada, lo que supone que la mercantil demandada carecía, ciertamente, de razones para tal impago.
En definitiva, el recurso será desestimado.
CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'MOYALE, S.A.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 600 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'MOYALE, S.A.', frente a la Sentencia de 7 de Junio de 2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gasteiz , en autos nº 87/12, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2721/12.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2721/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
