Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3031/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2758/2018 de 04 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3031/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103086
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15882
Núm. Roj: STSJ AND 15882:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2758/2018-B Sent. Núm. 3031/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 4 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3031/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 759/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amanda contra Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' I.- En fecha 18 de febrero del 2015, Dª . Amanda suscribió con Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, un contrato de interinidad para la sustitución del trabajador don Eusebio (personal laboral de la Consejería demandada vacante por encontrarse en situación de IT), en el puesto denominado Encargado de Control y Atención aI Público (código NUM000), adscrito al Museo de Artes y Costumbres Populares de Sevilla, con efecto de 2 de marzo de 2015. La actora percibía un salario mensual ascendente a 1.708,42 euros, según se desprende de la nómina del mes de Junio aportada a las actuaciones (folio 33) desglosado en las siguientes partidas:
1. sueldo: 704.96 euros
2. complemento categoría: 398,74
3. complemento puesto trabajo: 217,52 euros
4. complemento de convenio: 255,79 euros
5. complemento de turnicidad: 162,15
6. parte proporcional de la paga extra: 91,97 euros
7. parte proporcional paga adicional: 39,44 euros.
El salario diario a efectos de despido de la actora es el de 56,95 euros/día.
II.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
III.-Dº. Eusebio, en situación de IT desde el 25/11/13 sustituido por la actora, una vez agotada con fecha 25/11/14 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (IT) se acordó prorrogar la IT por un plazo máximo de 180 días, Resolución de 26/11/13 obrante al folio 23 de las actuaciones. El 25 de mayo de 2015 se produjo un cambio en la situación administrativa del Sr. Eusebio al agotar los 545 días de baja por IT, conforme al artículo 131 bis del R.D. L. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio), pasando el citado trabajador a una situación de IT sin paso delegado. Como consecuencia de lo anterior, el 8 de julio de 2015, mediante una Cláusula Adicional al contrato de trabajo temporal suscrito entre la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Sevilla y doña Amanda, se modificó la causa del contrato de interinidad, con efectos económicos y administrativos de 25 de mayo de 2015.
IV.-El 11 de noviembre de 2015, la Delegación Provincial de la Seguridad Social en Sevilla informó a la Administración de la Junta de Andalucía que 'en el expediente tramitado por esta Entidad a nombre del trabajador [don Eusebio] cuyos datos constan en la referencia de este escrito, ha recaído resolución de fecha 09-11-2015porta que se reconocen con efectos económicos 25-05-2015, la prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta'. Según consta en el propia resolución, a partir de esa fehca se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (apartado Tercero de los 'Aspectos fácticos de la cuestión', que constan a su vez en el INFORME SOBRE ASPECTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA DECLARATIVA DE DERECHO PRESENTADA POR DOÑA Amanda FRENTE A LA CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (folios 39 vto).
V.-El 23 de junio de 2016, la Jefa de Sección de Personal y Administración General de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte, firmó una Diligencia en el que hacía constar que 'con fecha 22 de junio, siendo las 14:20 horas, le ha sido comunicado mediante correo electrónico, por parte del Servicio de Retribuciones de la Junta de Andalucía, la Resolución de la Dirección Provincial de! INSS, por la que se reconoce la prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, perteneciente al trabajador Eusebio, en situación hasta el momento, de IT SIN PAGO DELEGADO. Ante este hecho esta Sección ha procedido a cesa (sic) con fecha 23 de los corrientes a sus sustituta Amanda'. Por tanto, a raíz de la comunicación de la Dirección Provincial del INSS, la Sección de Personal v Administración General de la Delegación Territorial de Cultura. Turismo y Deporte consideré que el contrato de interinidad de la Sra. Amanda había finalizado por 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de! puesto de trabajo', según el artículo 8.1.c) causa 3a del R.D. 2.720/1998, de 18 de diciembre.
VI.-Según un informe emitido el 9 de agosto de 2016 por la Jefa de Sección de Personal y Administración General de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte, la resolución del contrato de la Sra. Amanda se produjo porque el 22 de junio de 2016 esa Sección de Personal realizó una consulta al Servicio de Retribuciones de la Junta de Andalucía, 'al pasar un tiempo prudencial sin recibir noticia alguna de la situación del titular del puesto, enviando dicho Servicio, mediante correo electrónico, comunicación sobre el reconocimiento y ratificación por parte de la Dirección Provincial del INSS de la incapacidad Permanente Absoluta de D. Eusebio y reiterando la fecha de 4-11-2017 por la cual se podrá instar a la revisión por agravación o mejoría, no constando en ningún momento que pueda reincorporarse al puesto de trabajo antes de dos años. No obstante, esta Sección de Personal realiza consulta al Registro de Persona! Provincial de la Dirección de Recursos Humanos y Función Pública, de la Delegación del Gobierno, la cual confirma la imposibilidad de realizar a la interesada una nueva cláusula adiciona! de modificación al contrato (MCSIJ, procediéndose a realizar la oportuna propuesta de resolución de concesión de la parte proporcional de vacaciones, por un totaI de 14 días (desde el 1-1-2016/ 23-6- 2016)'. Como ya se ha señalado anteriormente, los 14 días, de vacaciones no disfrutados por la Sra. Amanda se le abonaron en la nómina de julio de 2016.
VII.-Mediante Resolución de 12 de julio de 2016, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública convocó concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo, incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 140, de 22 de julio). En el Anexo 4 de dicha resolución se ofertaba la plaza de Encargado de Control y Atención al Público (código NUM000), adscrito al Museo de Artes y Costumbres Populares de Sevilla. El 2 de mayo de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública dictó Resolución por la que se aprobaba y se hacía pública la Resolución definitiva del concurso de traslados convocado por Resolución de 12 de julio de 2016 (BOJA núm. 85, de 8 de mayo). En el Anexo IV de la citada resolución se adjudicaba la plaza vacante de Encargado de Control y Atención al Público (código NUM000), adscrito a! Museo de Artes y Costumbres Populares de Sevilla a don Roque (pág. 30 del BOJA núm. 85).
VIII.-Según el Informe de saldo horario anual del año 2016 del Sistema de Control Horario CRONO, entre el 1 dé enero y el 23 de junio de 2016 la Sra. Amanda no disfrutó de días de vacaciones anuales retribuidas, pero sí de tres días de asuntos propios.
IX.-En junio de 2016, la Sra. Amanda percibió un total de 2.864,63 € en concepto de sueldo, complementos varios, paga extra y paga adicional. En el mes de julio de 2016, aún cuando su contrato había finalizado el 23 de junio, percibió la cantidad de 638,95 € en concepto de paga extra, paga adicional y abono de vacaciones (14 días). Se dan por reproducidos el INFORME DE ACTUACIONES EN MATERIA DE PERSONAL, REALIZADAS POR LA SECCIÓN DE PERSONAL Y ADMINISTRACIÓN GENERAL EN RELACIÓN A LA TRABAJADORA DÑA. Amanda (folio 34 de las actuaciones) INFORME SOBRE ASPECTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA DECLARATIVA DE DERECHO PRESENTADA POR DOÑA Amanda FRENTE A LA CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (folios 39 a 40 de los autos).
X.-Por Dª . Amanda se interpuso reclamación previa por despido el 18 de julio de 2016 y demanda el 9 de agosto del mismo año.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.Son datos de obligada ponderación a la hora de resolver el recurso de suplicación que interpone la Junta de Andalucía contra la sentencia que declaró que la decisión adoptada el día 23 de junio de 2016 de extinguir el contrato temporal que le unía con la trabajadora demandante constituye un despido improcedente, los que a continuación se exponen.
1º) Con fecha 18 de febrero de 2015 la actora del proceso concertó con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía un contrato de trabajo de interinidad para sustituir a un trabajador del Museo de Artes y Costumbres Populares de Sevilla que desde el 25 de noviembre de 2013 se encontraba de baja médica.
2º) Una vez agotado el plazo máximo de la baja y de la prórroga ordinaria se introdujo una modificación en el objeto del contrato con efectos del 25 de mayo de 2015 al objeto de recoger que desde esa fecha el titular de la plaza se encontraba en incapacidad temporal sin pago delegado.
3º) En fecha 9 de noviembre de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador reemplazado afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 25 de mayo de 2015.
4º) En dicho acuerdo, que le fue notificado a la Junta el 11 de noviembre de 2015, se hizo constar que la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría era el 4 de noviembre de 2017. Así se reconoce en el informe de actuaciones que la sentencia de instancia tiene por reproducido y lo corrobora la copia del fax remitido a las 14,52 horas, obrante a los folios 28 y 29,
5º) El 22 de junio de 2016 la Sección de Personal de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería demandada realizó una consulta al Servicio de Retribuciones de la Junta al haber pasado un tiempo prudencial sin recibir noticia alguna del titular del puesto, enviándole dicho servicio una copia de la resolución de la entidad gestora de 9 de noviembre de 2015, que fue recibida en la Sección de Personal ese mismo día 22 como sostiene la parte recurrente en el primer motivo de su recurso y procede tener por probado pues así consta en la diligencia extendida por la Jefa de la citada Sección el 23 de junio de 2016 unida al folio 54 que confirma que frente a lo alegado por el Letrado de la Junta lo que se produjo el 22 de junio de 2016 no fue la notificación a la Sección de Personal de la resolución del INSS de 9 de noviembre de 2015 por parte de dicha entidad, sino la notificación a la Sección de Personal de la citada resolución por parte del Servicio de Retribuciones de la Junta de Andalucía, Administración que la había recibido el 11 de noviembre de 2015.
6º) A la vista de esa notificación, la Sección de Personal procedió a cesar a la actora el día 23 de junio de 2016 alegando como causa el reconocimiento al trabajador sustituido de la prestación de incapacidad permanente absoluta.
7º) La actora presentó demanda en impugnación de su cese y en reclamación de cantidad y el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla dictó sentencia en la que desestimó la segunda pretensión y acogió la primera, declarando la improcedencia del despido al haber devenido la relación en indefinida. Razona al efecto que el objeto del contrato de interinidad desapareció una vez que el trabajador sustituido fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta mediante resolución de 9 de noviembre de 2015, notificada a la Junta el 11 del mismo mes, no obstante lo cual la demandante siguió prestando servicios sin solución de continuidad hasta el 23 de junio de 2016.
SEGUNDO.- I.-Contra dicha sentencia el Letrado de la Junta de Andalucía, además del motivo de revisión fáctica al que se ha dado respuesta en los términos indicados en el fundamento precedente, plantea dos motivos de censura jurídica. En el primero, partiendo de que la información del INSS referida al dictado de la resolución de 9 de noviembre de 2015 no llegó a la Consejería hasta el 22 de junio de 2016, denuncia la infracción de los arts. 56 y 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, argumentando que hasta esa fecha no tuvo constancia cierta y fehaciente de que el trabajador sustituido no se encontraba en situación de incapacidad temporal al haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta. En el segundo motivo, y bajo ese mismo presupuesto señala como vulnerados los arts. 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
II.-El planteamiento del recurso, aún guiado por la previsible y respetable intención de salvaguardar los intereses de la Administración condenada, es manifiestamente infundado si se tiene en cuenta que la sentencia de instancia ya advirtió a la parte demandada que la alegación referida a la comunicación interna que el 22 de junio de 2016 realizó el Servicio de Retribuciones a la Sección de Personal de la Consejería carecía de virtualidad a los fines pretendidos al obviar que la Junta tuvo conocimiento de la resolución del INSS de 9 de noviembre de 2015, dos días después, lo que como ya hemos expuesto en el fundamento anterior encuentra pleno respaldo documental.
Por otra parte, ni siquiera se trata de un problema de falta de comunicación entre los diferentes Departamentos de la Consejería pues en el informe de actuaciones la propia Jefa de Sección de Personal reconoce 'que con fecha 11-11-2015, la Dirección Provincial del INSS, notifica a esta Delegación Territorial, el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta a D. Eusebio'.
Tampoco pudo inducir a error a la demandada la instrucción que en orden a la revisión figuraba en dicha resolución que no preveía la reserva del puesto de trabajo del afectado por previsible mejoría. Es más en el referido informe de actuaciones se afirma que a partir del 11 de noviembre de 2015 se modificó la causa de interinidad del contrato de sustitución por el de incapacidad permanente absoluta aserto que carece de todo sustento documental.
En definitiva, fallando la premisa de la que parten tanto uno como otro motivo de que la Consejería no tuvo conocimiento de la resolución del INSS de 9 de noviembre de 2015 hasta el 22 de junio de 2016, la censura que formulan decae irremisiblemente lo que comporta su desestimación y con ellos la del recurso.
III.-A mayor abundamiento, esta Sala comparte el criterio de la juez 'a quo', plasmado en la sentencia impugnada, en el sentido de que el contrato de interinidad por sustitución de la actora se convirtió en indefinido al continuar prestando servicios bajo ese cobertura formal durante un período prolongado de más de siete meses, paraguas en el que no podía encontrar amparo legal una vez decaída la causa que lo justificaba al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el empleado al que reemplazaba con la consiguiente extinción de su contrato ex art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores dado que en la resolución que le reconoció ese grado de invalidez no se previó la revisión por mejoría con reserva del puesto de trabajo incluyéndose únicamente la advertencia genérica y preceptiva de que a partir del 4 de noviembre de 2017 se podría instar la revisión tanto por agravación como por mejoría.
Resulta, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 49.1.c) del mencionado Estatuto y en particular en el art. 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, a tenor del cual 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación',prueba que en el presente caso no se ha aportado, por lo que el cese basado en la terminación del contrato de interinidad constituye un despido improcedente. Al calificarlo como tal, la resolución impugnada no incurrió en las infracciones que se le imputan y se atuvo a la doctrina unificadora contenida en la sentencia de 22 de diciembre de 2011 (Rec. 734/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Cuanto se deja expuesto aboca al fracaso el recurso formulado por la Junta, lo que de conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, trae consigo la imposición de las costas causadas en esta fase del proceso, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de fecha 4 de junio de 2018, dictada en los autos nº 759/2016, seguidos a instancia de Dª . Amanda contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en Impugnación de despido y Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma
Se impone a la Administración demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Román Cintado la cantidad de trescientos euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
