Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3033/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2968/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3033/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103089
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15885
Núm. Roj: STSJ AND 15885:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2968/2019-B Sent. Núm. 3033/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 4 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3033/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines, D. Hernan, D. Humberto, D. Imanol, D. Iván, Dª Dulce y D. Jenaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 1138/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gines, D. Hernan, D. Humberto, D. Imanol, D. Iván, Dª Dulce y D. Jenaro contra Ministerio de Fomento, Administrador de Infraestructuras ferroviarias y Administración de Infraestructuras ferroviarias (ADIF), sobre Tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' I- Los actores, todos mayores de edad, vienen prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de la entidad ADIF (Q 2801660H), como mandos intermedios, en las dependencias y residencias adscritas a la provincia de Huelva, con las siguientes circunstancias:
-D- Dulce, con DNI NUM000, como factor de circulación de 1ª, adscrita a la residencia de Jabugo-Galaroza y salario anual de 28.919,84 €.
-Don Iván, con DNI NUM001, como factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Jabugo-Galaroza y salario anual de 35.726,15 €.
-Don Jenaro, con DNI NUM002, como factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Huelva Término y salario anual de 37.559,68 €.
-Don Imanol, con DNI NUM003, como factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Calañas y salario anual de 35-958,47 €.
-Don Humberto, con DNI NUM004, como supervisor de circulación de estaciones, adscrito a la residencia de Huelva Mercancías y salario anual de 45.595 €.
-Don Hernan, con DNI NUM005, como factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Escacena SIC y salario anual de 38.407,3 €.
-Don Gines, con DNI NUM006, como factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Valdelamusa y salario anual de 41.499,26 €.
II- El convenio colectivo de aplicación es el convenio nacional de Adif/Adif Alta Velocidad.
III- E1 Sindicato de Circulación Ferroviario formuló convocatoria de huelga en la entidad pública empresarial Adif para los días 23,27, 28,29 Y 30 de octubre, 3,4, 5, 6, 10, 11, 12,13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015 en las franjas horarias de la correspondiente convocatoria. La finalidad de la huelga, según el sindicato convocante, era la de de acometer un verdadero plan de Recursos Humanos, incluir al personal proveniente de FEVE en ADIF, finalizar los procesos de movilidad iniciados, reanudar los procesos de movilidad comprometidos y reconocer la penosidad a los trabajadores que realizan actividades consideradas peligrosas o penosas.
Por Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 21 de octubre de 2015 se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6,10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015 en las franjas horarias que en la Resolución se indicaba.
IV- Con motivo de la huelga convocada para los días de octubre, de noviembre y de diciembre de 2015 reseñados anteriormente para el personal de movimiento perteneciente al ámbito nacional, Adif verificó 'asignación de servicios mínimos' a los actores (según los documentos a los folios 592 a 619, por reproducidos) afectando a cada trabajador los paros convocados por el SCF de acuerdo con los servicios que tenían grafiados y cartas de servicios mínimos entregados, según certificados expedidos por doña Maribel en su condición de Cuadro Técnico de Relaciones Laborales de la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Subdirección de Coordinación Territorial de Recursos Humanos de la Dirección General de Gestión de Personas de Adif (a los folios 583 a 591, por reproducidos).
En concreto, en relación a cada actor, le afectó las siguientes horas: -D- Dulce: 9 horas.
-Don Iván: 12 horas.
-Don Jenaro: 24 horas.
-Don Imanol: 4/10 horas
-Don Humberto: 6 horas.
-Don Hernan: 12 horas.
-Don Gines: 35 horas.
V- No hay constancia de que los actores exteriorización su voluntad de secundar los paros convocados por el sindicato SCF los días de octubre, noviembre y diciembre de 2015 afectados por la huelga.
VI- Contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Adif de 21 de octubre de 2015 la representación del Sindicato de Circulación Ferroviario interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, registrado con número 15/2015, procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dictándose el 30 de enero de 2017 sentencia a los folios 516 y siguientes (por reproducida) en la que se fallaba literalmente lo siguiente:
'Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 3, 6, 10, 11,12,13,17,18, 19, 20, 24, 23, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Sin costas'.
La estimación parcial del recurso se apoyaba, según razonaba el Fundamento de Derecho Quinto, en la nulidad del acto administrativo por el incumplimiento de los esenciales presupuestos por parte de la autoridad gubernativa de establecimiento de los servicios mínimos, que la doctrina constitucional y la jurisprudencia había establecido al respecto y, según el Fundamento de Derecho Séptimo, ultimo párrafo: 'La conclusión a que llegamos se fundamenta en el carácter genérico de las justificaciones consignadas en la resolución, sin concreción o atención concreta a los diferentes servicios respecto de los que luego se fijan los servicios mínimos correspondientes, pero sin justificar el concreto porcentaje que fija en su parte dispositiva. Carecemos de elementos argumentativos para examinar la razonabilidad del porcentaje fijado. En suma, la extensión de los servicios mínimos no resulta, a la luz de la doctrina expuesta, plenamente justificada y puede considerarse, por tanto, desproporcionada, lo que hemos declarado en ocasiones semejantes, todo lo cual determina la estimación del recurso'.
Finalmente, el Fundamento de Derecho Octavo argumentaba: 'No puede prosperar, sin embargo, el planteamiento de la demanda consistente en la indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues en los días y períodos convocados no se pudo ejercer el derecho de huelga, por lo que la simple declaración de nulidad de la resolución impugnada no permitiría recuperar a los trabajadores y convocantes de la huelga el derecho que pudiera reconocérseles, además de 'la gravedad de las conductas denunciadas', lo que conlleva el derecho a una indemnización cuya cuantía abarca esencialmente el derecho moral que padece de organización sindical convocante.
A este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2013, dictadas respectivamente en los recursos 0312013 DF y 03I2013 DF, el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria'.
La sentencia indicada adquirió firmeza al inadmitir la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por Adif y por el SCF, mediante Providencia de 2 de noviembre de 2017.
VII-La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 11 de diciembre de 2017 en el decanato de los juzgados de Huelva.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Ministerio de Fomento.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-Entre los antecedentes fácticos y procesales que sirven para enmarcar el presente recurso conviene destacar los siguientes:
a) El Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) convocó una huelga en la entidad pública empresarial ADIF para determinados días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015.
b) El 21 de octubre de 2015 la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dicto resolución fijando los servicios mínimos e impugnada por la central promotora del paro la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 30 de enero de 2017, la anuló por no ser conforme a derecho.
c) En la demanda origen de las actuaciones, presentada el 11 de diciembre de 2017, por el cauce de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, los siete mandos intermedios de la provincia de Huelva que la rubrican solicitan se declare que ADIF vulneró su derecho de huelga al designarles para atender los servicios mínimos e impedirles secundar el paro como era su voluntad y se le condene a abonarles una indemnización de daños y perjuicios en cuantía equivalente para cada uno de ellos al salario correspondiente a los días de huelga en que estuvieron afectados por los servicios mínimos más la suma de 892,86 euros en concepto de daño moral.
II.-El 22 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva dictó sentencia en la que después de desestimar las excepciones de incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia, de falta de competencia objetiva de los Juzgados de Huelva, de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva opuestas por el Ministerio de Fomento y de entender aplicables a la pretensión declarativa los efectos positivos de la cosa juzgada, acogió las excepciones de caducidad de la acción declarativa y de prescripción de la resarcitoria esgrimidas tanto por ADIF como por el citado Ministerio, si bien a mayor abundamiento puso de manifiesto que no había quedado probado, ni siquiera de forma indiciaria, que los actores exteriorizaran su voluntad de participar en la huelga y que en consecuencia se hubieran vistos limitados en el ejercicio de su derecho por una resolución que no emanó de su empleador sino de una autoridad administrativa dependiente del Ministerio de Fomento.
SEGUNDO.- I.-Contra dicha sentencia la Letrada de los actores anunció recurso de suplicación en nombre de seis de ellos, sin incluir a D. Gines, que tampoco figura en el encabezamiento del escrito de formalización, sin hacer referencia a esa omisión, en lo que no han reparado los impugnantes, por lo que se desconoce si la misma responde a la decisión consciente de ese trabajador de aquietarse al fallo de instancia, o a un mero y reiterado error material.
II.-Dicho lo anterior, la pretensión expresada en el suplico del escrito de interposición del recurso es que se revoque y anule la sentencia de primer grado en todos sus extremos y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dice otra nueva en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
No obstante, la profesional que lo suscribe no formula ningún motivo por la vía prevista a tal fin, que es la que ofrece el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, fundamentando su recurso en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del mencionado precepto adjetivo.
Mediante el inicial trata de completar la redacción del hecho probado sexto con la indicación de que la providencia de 2 de noviembre de 2017 por la que la Sala 3ª del Tribunal Supremo inadmitió los recursos de casación entablados por el Sindicato y por ADIF contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, les fue notificada a las partes el siguiente día 7, con efectos del día 8, petición a la que no se puede acceder dada la manifiesta irrelevancia de ese dato para la resolución del recurso.
III.-El motivo restante denuncia la infracción del art. 70 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el art. 179.2 de ese mismo Texto Legal y con los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1969 y 1971 del Código Civil y 42 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La recurrente alega, en síntesis, que el ejercicio de la acción deducida por los demandantes no está sujeto a plazo de caducidad sino de prescripción y que el 'díes a quo' para su cómputo es aquél en que la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que decretó la nulidad de la resolución que estableció los servicios mínimos devino firme y no los días señalados como de huelga como declara la sentencia de instancia.
TERCERO.- I.-En el escrito de oposición al recurso, el Abogado del Estado además de rebatir los motivos articulados por la parte actora, reitera las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia objetiva así como de falta de legitimación pasiva que invocó, sin éxito, en la instancia.
II.-A la vista de este alegato y dada la índole de las dos primeras objeciones procesales formuladas antes de analizar en su caso los motivos de recurso debemos decidir sobre la idoneidad del cauce seguido por el codemandado para plantearlas.
Al respecto, debemos reparar en que en este punto confluyen dos preceptos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. De un lado, el art. 17.5 cuando, en el marco de la legitimación para recurrir, previene que 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley', entre otras razones, 'por haber visto desestimadas cualquiera de sus excepciones'. Por otra parte, el art. 197.1 cuando, al delimitar el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación, dispone que la parte podrá aducir 'causas de oposición subsidiarias aunque no hubiesen sido estimadas en la sentencia'.
De la conjugación de ambos preceptos se deriva la imposibilidad de servirse del trámite de impugnación del recurso para reproducir una excepción desestimada por el Juzgado de lo Social, lo que no constituye una causa de oposición a la demanda que no puede calificarse de subsidiaria sino de principal, siendo el litigante que la alegó en la instancia el que, de interesar a su derecho, deberá hacerla valer en sede de recurso propio contra la resolución que la rechazó.
III.-Sentado lo precedente, que opera como regla general, es de ver que dos de las cuestiones planteadas por el Abogado del Estado en el escrito de impugnación afectan al orden público procesal y constituyen un ineludible presupuesto procesal, cuya ausencia obstaría al examen del recurso, lo que autoriza a este Tribunal a pronunciarse al respecto con la cobertura que ofrece el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo que a la primera excepción se refiere, la Sala no puede compartir el alegato de que el orden social carece de jurisdicción para la resolución del litigio toda vez que lo que ejercitan los actores no es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino de protección del derecho de huelga en su dimensión individual que consideran vulnerado al no haber podido adherirse a los paros convocados como consecuencia de la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados.
Esta pretensión se suscita en el ámbito de la relación laboral que mantienen con ADIF y su conocimiento le corresponde a los órganos del orden social de la jurisdicción a tenor de lo dispuesto en el art. 2 f) de su Ley Reguladora, a lo que no es óbice que además de la tutela declarativa, recabada exclusivamente respecto de su empleadora, impetren la resarcitoria, concretada en el abono de una indemnización de daños y perjuicios por parte de ADIF y, de forma solidaria, por la Administración codemandada en razón de la conexión existente entre su actuación y la empresarial tachada de lesiva en términos que encuentran encaje en el precepto anteriormente mencionado sin perjuicio de la decisión que corresponda adoptar en su caso en relación a la responsabilidad del codemandado, consideraciones que sirven también para rechazar su falta de legitimación pasiva.
IV.-La misma suerte desestimatoria debe correr la excepción que resta por examinar pues la competencia objetiva para conocer de las demandas de tutela interpuestas por los trabajadores afectados por conductas empresariales atentatorias de sus derechos fundamentales, en la dimensión individual de los mismos, le corresponde en exclusiva a los Juzgados de lo Social ya que el interés que se hace valer no es de naturaleza colectiva, los efectos del acto lesivo no van más allá de los que haya podido ocasionar a quien los sufren y por ende del ámbito competencial de los Juzgados de Social, y la sentencia revierte exclusivamente en su haber jurídico individual.
CUARTO.- I.-Entrando ya en la censura jurídica formulada por los actores, el debate que suscitan, referido a la caducidad y la prescripción de la acción deducida, ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 31 de enero y 11 y 25 de abril de 2019 ( Rec. 4235/18, 663/19 y 724/19), con ocasión de recursos similares al actual formulados por trabajadores de ADIF de las provincias de Cádiz, Sevilla y Córdoba, respectivamente con el mismo fundamento fáctico y jurídico, por lo que elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley nos llevan a reiterar los argumentos que justifican la desestimación del segundo motivo de suplicación formalizado por los demandantes, que pueden resumirse de la siguiente forma:
1º) La acción ejercitada está sometida a plazo de prescripción que, conforme a lo previsto en el art. 179.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es el general previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, el de un año a contar desde la fecha en que se produjeron los actos en los que se concretó la lesión del derecho fundamental.
2º) Ese plazo se debe computar desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse, es decir, desde el momento en el que se nombró a los actores para cumplir los servicios mínimos y se produjo la lesión del derecho fundamental que alegan, habida cuenta que según establece el art. 4.1 de su Ley Reguladora este orden jurisdiccional ostenta competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre el carácter abusivo o excesivo de los servicios mínimos, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo promovido por el Sindicato convocante del paro para que se declarase la nulidad de la resolución que los fijó.
3º) El razonamiento que utiliza la Audiencia Nacional para rechazar la pretensión indemnizatoria del Sindicato convocante de la huelga en el sentido de que el perjuicio económico podría ser predicable, en su caso, de los trabajadores afectados, no significa que se realice una reserva de acciones a favor de los mismos una vez firme la sentencia.
II.-Corolario de lo expuesto es que en la fecha en que los actores presentaron la demanda rectora de autos, el 11 de diciembre de 2.017, la acción que ejercitan había prescrito lo que determina la desestimación de su recurso.
III.-Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que el eventual rechazo de la excepción de prescripción no podría determinar la estimación de la demanda por cuanto que los recurrentes no han impugnado la conclusión judicial, plasmada en la sentencia impugnada, de que no existe ningún indicio de que tuviesen la intención de secundar la huelga, por lo que habiéndose aquietado a ese pronunciamiento resultaría inviable su pretensión.
QUINTO.-Lo hasta aquí razonado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, sin que haya lugar a imponerles las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª . Dulce y cinco trabajadores más contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en los autos nº 1138/17, seguidos a su instancia frente a ADIF y el Ministerio de Fomento, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando lo resuelto en la misma.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
