Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3035/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3035/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102958
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058240
CR
Recurso de Suplicación: 488/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3035/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 17 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1276/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Alvaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de Diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'En la demanda interposada per Luis Miguel , contra Alvaro , i també contra el Fons de Garantia Salarial, aprecio d'ofici la incompetència d'aquesta jurisdicció per a conèixer de les controvèrsies que hi pugui haver entre les parts, a les que remeto, en el seu cas, a la jurisdicció ordinària, i absolc en la instancia als demandats, sense entrar en el fons de la qüestió litigiosa. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- El demandant Luis Miguel , formula el 4/12/2013 demanda contra qui identifica com a Alvaro , com a titular del bar restaurant que gira amb el nom de 'De Cuchara', en la que reclama per acomiadament que diu haver-se produït de manera verbal el 25/10/2013, segons manifesta, 45 dies després d'haver iniciat la prestació.
Segon.- Davant la manca de localització i la insuficiència de les dades, després de requeriment efectuat per l'Oficina judicial per Diligencia de 25/3/2014, en escrit presentat el 9/42014 afirma que després de consultar a Internet, ha esbrinat que el segon cognom es Alvaro i que es administrador de la mercantil Star & Starts, S.L., interessant que s tingui per completat el nom de la persona física demandada.
Tercer.- En l'acte del judici el demandant aporta informe de vida laboral del actor, obtingut a traves d'Internet el 8/11/2013, en que consta que el demandant va estar d'alta a la seguretat social entre el 11/9/2013 i el 14/10/2013 per compte de la mercantil Star & Starts, S.L., en contracte eventual i a temps parcial del 25% de la jornada ordinària.
Quart.- El demandant va interposar el 12/11/2013 denuncia a la Inspecció de Treball, que en informe de 28/4/2014, en que es deixa constància que ni es va poder localitza al demandat, ni es va poder localitzar el centre de treball manifestat pel demandant, i únicament de la base de dades de Tresoreria General de la Seguretat Social s'obté informació de l'alta del demandant en l'empresa Star & Starts, S.L., en els períodes de 11/9/2013 a 26/9/2013, de 27/9/2013 a 30/9/2013 i de 1/10/2013 a 14/10/2013, i tampoc es pot localitzar a aquesta empresa.
Cinquè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 06/02/2014 amb el resultat d'intentat sense efecte, per incompareixença de la part demandada, que tanmateix, no havia estat citada. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula el recurrente, D. Luis Miguel , al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, en concreto por infracción del artículo 24 de la Constitución , ya que si el juzgador de instancia consideraba que la demanda adolecía de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido contra la empresa Star & Starts SL podía haber acordado que se subsanara con arreglo al artículo 81.1 de la LRJS , lo que también podía haber acordado de oficio requiriéndole para que ampliara la demanda en el plazo de cuatro días.
El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 2012 , basándose en otra anterior de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) ha señalado que: ' A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ) , al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'
En el presente caso no es de apreciar un defecto de esta índole. El actor dirigió su demanda contra la empresa de D. Alvaro , en su condición de empleador, titular de un bar restaurante que gira bajo el nombre 'De Cuchara', con domicilio en Carrer de Sants 425 bajos de Barcelona. Mediante escrito presentado el 9.4.2014 alegó que el nombre completo del demandado es el de Alvaro y que es el administrador de una empresa denominada Star & Starts SL con domicilio en caller Boviles 63 BJ de l'Hospitalet del Llobregat, sin que haya podido ser citado en ninguno de dichos domicilios por ser desconocido.
La sentencia recurrida no dice que dicha empresa debió ser demandada, sino que como no ha sido demandada tampoco puede ser condenada. El que en el acto del juicio se hayan aportado informes en los que el actor figura de alta en la Tesorería por cuenta de la empresa Star & Starts SL en determinadas fechas, no obligaba a suspender el juicio y ampliar la demanda, pues el actor no alegó haber prestado servicios para la misma en el periodo que reclamaba, ni se ha probado que el Sr. Alvaro fuera el administrador de dicha empresa.
SEGUNDO.-En un segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la revisión del hecho probado primero para que se diga en su lugar lo siguiente: 'El demandante Luis Miguel formula el 4.12.2013 demanda contra qui identifica como Alvaro , únic titular del bar restaurant que gira sota el nom 'De Cuchara', sito en carrer de Sants 425, bajos, de Barcelona, en la que reclama per acomiadament que diu haverse produit de manera verbal el 25.10.2013, segons manifesta, 45 dies després d'haver iniciat la prestació'.
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
La revisión propuesta debe ser rechazada por ser la redacción alternativa que se pretende una mera transcripción del escrito de demanda, que no es un documento con eficacia probatoria, y los hechos que en la misma se relatan no tienen apoyo en ninguno de los documentos que cita el recurrente.
TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la carga de la prueba, por cuanto de la prueba practicada se desprende que el actor prestó servicios en la empresa demandada ya que, sin perjuicio de considerar a la demandada por confesa, los folios 54 y 55, informe de vida laboral, plasman sus servicios laborales, y los folios 56 y 57, informe de la Inspección de Trabajo, constata su alta laboral.
El artículo 217 de la LEC no es una norma sustantiva sino procesal, por lo que su posible infracción debe denunciarse con arreglo al apartado a) del artículo 193 de la LRJS . De todos modos dicho precepto no se ha infringido, ya que, a tenor del mismo, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de lo que se infiere que, reclamando el actor por un supuesto despido verbal, tiene la carga de probar que ha mantenido una relación laboral con el demandado en los términos del artículo 1 del ET , sin que pueda exigirse la aplicación de la 'ficta confessio' prevista en el artículo 91 de la LRJS , que es una facultad de la que puede hacer uso el juzgador de instancia según su prudente arbitrio y las circunstancias del caso, razonándose en la sentencia porqué ha decidido no tener por confesa a la demandada. Por otro lado, de los informes que cita lo único que se desprende es que entre el 11.9.2013 y el 14.10.2013 estuvo de alta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social por cuenta de una empresa denominada Star & Starts SL.
CUARTO.-En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia, en concreto del artículo 1 del ET , ya que de la prueba practicada se desprende que el actor prestó servicios en la empresa demandada y que D. Alvaro era su empresario, motivo que también debe ser desestimado, pues el juzgador de instancia, tras haber valorado la prueba practicada en el acto del juicio, ha llegado a una conclusión contraria por no haberse aportado ningún elemento de prueba mínimamente verosímil de que haya existido una relación laboral entre demandante y demandado.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 1276/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Alvaro y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

