Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3035/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2019 de 15 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3035/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102967
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12484
Núm. Roj: STSJ AND 12484/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 1450/19-A Sentencia nº 3035/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3035/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres
de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 972/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Primitivo , contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/03/2019 por el referido Juzgado, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando para la entidad demandada servicios contables de apoyo a la Secretaría del Centro del Profesorado de Villamartín desde el 01/10/2011.
SEGUNDO.- Por parte de la Dirección del Centro del Profesorado de Villamartín en fecha 01/10/2011 se acordó la iniciación del expediente de contratación de servicios y la aprobación del gasto de 10.736 €, para el curso académico 2011/2012.
Por parte de la Dirección del Centro del Profesorado de Villamartín en fecha 01/10/2013 se acordó la iniciación del expediente de contratación de servicios y la aprobación del gasto de 10.176 €, para el curso académico 2013/2014.
Por parte de la Dirección del Centro del Profesorado de Villamartín en fecha 01/10/2014 se acordó la iniciación del expediente de contratación de servicios y la aprobación del gasto de 10.430,40 €, para el curso académico 2014/2015.
Por parte de la Dirección del Centro del Profesorado de Villamartín en fecha 01/10/2015 se acordó la iniciación del expediente de contratación de servicios y la aprobación del gasto de 10.786,56 €, para el curso académico 2015/2016.
Por parte de la Dirección del Centro del Profesorado de Villamartín en fecha 01/10/2016 se acordó la iniciación del expediente de contratación de servicios y la aprobación del gasto de 10.786,56 €, para el curso académico 2016/2017.
TERCERO.- Obran en las actuaciones las facturas emitidas desde el año 2011, las cuales se dan íntegramente por reproducidas, por importe de 800 € todas las facturas emitidas en el año 2011, y por importe de 848 € las facturas emitidas correspondientes a los años 2012 en adelante.
De igual forma,obra en las actuaciones justificaciones de honorarios derivados de actividades de formación, a nombre del actor, en los años anteriores, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
CUARTO.- En fecha 29 de septiembre de 2017, por parte de la Dirección del Centro de Profesorado de Villamartín, se comunicó verbalmente al actor el cese de la prestación de servicios, quedando sin efecto los servicios desde el día 30/09/2017.
QUINTO.- El actor acudía al centro martes y jueves, sin que tuviera hora específica de entrada, siendo que los documentos contables se encontraban en el propio centro, desarrollando su labor de forma autónoma, y sin que por parte del centro se autorizaran vacaciones, permisos o licencias.
SEXTO.- El Secretario del Centro asumió la gestión económica del centro, recibiendo la pertinente formación del propio actor.
SEPTIMO -. El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
OCTAVO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa, agotando así la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y calificó la relación que le vinculaba a la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para realizar funciones de contable en apoyo a la Secretaría del Centro de Profesorado de Excmo. Ayuntamiento de Villamartín, era una relación administrativa y no una relación laboral indefinida no fija, por lo que no se había producido ningún despido verbal como se pretendía en la demanda.
Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.3 y 35 de la Constitución Española y 7.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso, pretendiendo que se declare que estaba vinculado la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con una relación laboral, siendo por tanto su despido verbal improcedente.
Para resolver el recurso interpuesto debemos determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, para lo que hay que atender a las prestaciones recíprocas a las que se obligaron, pues como declara el Tribunal Supremo: 'Los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional independientemente de la denominación que les otorguen los intervinientes; por lo que para establecer su auténtica naturaleza, debe estarse a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes; ya que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no está a la libre disposición de las partes, sino que es una calificación que debe derivar del contenido real de las prestaciones concertadas, y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual' ( sentencias del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 1.989, 11 de Junio de 1990, 29 de diciembre de 1.999 y 9 de diciembre de 2.004).
Conforme a la doctrina anterior la Sala debe tener en cuenta que hay contrato de trabajo, cuando una persona realiza una prestación de servicios, forma personal, voluntaria y remunerada, por cuenta de otro y dentro del ámbito de organización y dirección de éste, salvo expresa exclusión legal ( artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores), presumiéndose la existencia de un contrato de trabajo, cuando la prestación de servicios se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de otro a cambio de una retribución ( artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores), es decir, cuando en la prestación de servicios concurren los tres requisitos: 1º) remuneración, 2º) ajeneidad y 3º) dependencia, que caracterizan el contrato de trabajo.
SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos que el actor está vinculado con la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, mediante dos sucesivos contratos de servicios, de naturaleza administrativa regulados en el artículo 10 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público, que era la norma vigente en la fecha de celebración del contrato administrativo el 1 de octubre de 2.011 y en la fecha de fin del contrato el 30 de septiembre de 2.017, norma que define a estos contratos como aquel que tiene por objeto 'prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.', enumerándose entre estas actividades en el en el apartado 9 del Anexo II la realización del servicio de 'contabilidad, auditoría y tenencia de libros', por lo que nos encontramos que el objeto del contrato administrativo que vinculaba a las partes estaba incluído dentro del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público.
En el contrato de servicios, el contratado se obliga a desarrollar una actividad complementaria para el funcionamiento de la Administración, pero sin estar sometido a su ámbito de organización, ni dirección, limitándose a prestar un servicio a cambio de un precio fijado en el contrato, entregando a la Administración el resultado del trabajo realizado.
El contrato de servicios se diferencia por tanto del contrato de trabajo en que estos contratos tienen naturaleza administrativa y se rigen por normas administrativas en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, como en este caso en el que la contratación del actor exige un expediente administrativo previo que apruebe el gasto, aplicándose supletoriamente otras normas de derecho privado ( artículo 25.2 Ley de Contratos del Sector Público), sin que conste remisión alguna en su regulación a las normas de derecho laboral.
Por ello el orden jurisdiccional competente, que en el caso de los contratos administrativos como el de servicios es el contencioso-administrativo ( artículo 27.1. a Ley de Contratos del Sector Público), por ser un contrato de naturaleza administrativa.
TERCERO.- En el contrato de trabajo, el trabajador utiliza los medios que son propios de la empresa, o de la Administración Pública que ejerce como empresario, que ostenta también facultades de control sobre su ejecución, requisito de dependencia se acredita fácilmente cuando el trabajador tiene un puesto en la empresa, sometido a un horario fijo y a las instrucciones de la empresa sobre el modo de realizar el trabajo, así como porque puede ser sancionado por hechos relacionados con la prestación del servicio.
En los contratos de servicios, el personal contratado realiza el servicio con sus propios medios, organizándolo autónomamente, sin que la Administración contratante disponga de facultades de control y dirección del mismo.
La jurisprudencia ha elaborado una serie de indicios en los supuestos de dudosa calificación del contrato para determinar si nos encontramos ante un contrato de trabajo estos indicios se sistematizan en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.004, en la que se declara que: 'Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.992 y 22 de abril de 1.996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.' 'Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( sentencias de 11 de abril de 1.990 y 29 de diciembre de 1.999, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (sentencia de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( Sentencia de 23 de octubre de 1989 ).' Aplicando estos criterios al caso enjuiciado no cabe sino denegar la existencia de una relación laboral entre el recurrente y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ya que el actor se organizaba su trabajo autónomamente, fijando su horario y régimen de descansos, acudiendo al Centro de Profesorado de Villamartín exclusivamente 2 días a la semana, cumpliendo su obligación realizando los informes contables que se le exigían siendo una obligación de resultado y no de prestación continuada de servicios, no siendo suficiente que la documentación contable que manejaba se encontrara en el Centro de Profesorado de Villamartín para que se califique su relación como laboral, por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar una relación jurídica como contrato de trabajo, es decir, la voluntariedad, ajeneidad, retribución y la dependencia, entendida como la inserción en el círculo organicista y rector del empresario, procediendo la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Primitivo en reclamación de derecho al reconocimiento del carácte laboral de su relación contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso Nº 1450/19-A Sentencia nº 3035/20 0
