Sentencia Social Nº 3036/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3036/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2810/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 3036/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102468


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2810/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/007960

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0007960

SENTENCIA Nº: 3036/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 DE DICIEMBRE DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cirilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de julio de 2012 , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Cirilo frente a FUNDICIONES SAN ANTONIO DE URKIOLA SL , INSS, MUTUA FREMAP y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero .-D. Cirilo , nacido el NUM000 -1959, trabaja en la categoría profesional de responsable de fundidor como jefe de grupo para la empresa fundiciones San Antonio de Urkiola SL, empresa que tiene asurados los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP. La base reguladora de la IPT asciende a 3198 euros siendo la fecha de efectos la de 1-6-2011.

Segundo.- El trabajador fue declarado afecto de IPP por limitaciones en el hombro izquierdo siendo su situación funcional la siguiente:

'AFECTACIÓN ACTUAL

Dolor en hombro dcho, con limitación de movilidad general.

Tras haberse sometido a diversos ttos e intervenciones (infiltraciones artroscopia,..), refiere seguir con limitaciones de movilidad y dolor que le impiden la realización de su trabajo.

EF. Dolor a la palpación en corredera bicipital hasta región pectoral. Flexión pasiva, dolorosa a 90º; en flexión forzada, dolor a los 30º. Extensión 20-30º, abducción pasiva, 80º; abd.forzada, dolor a 20º.

RI y R.ext, limitada en últimos grados.

RMN(06.04.2011): articulación acromio-clavicular sin hallazgos patológicos significativos. Tendones íntegros de manera global; leve tendinosis fo en la inserción del m.subescapular, con alguna geoda quística subcondhumeral, leve edema de bursa suacromial y leve bursitis en receso subcoracoideo, poco significativa; también se aprecia alguna geoda quístiica subcondral en margen peritgroquiteriano humeral posterior.'

Por STSJPV de 21-7-09 se desestimó la demanda del trabajador en la que se solicitaba el reconocimiento de la IPT.

Tercero .-El trabajador sufre el 28-4-2010 AT por tirón en el hombro derecho, sufriendo una leve tenosinovitis que es objeto de intervención quirúrgica. Por resolución de 11-6-2011 se declaró al demandante afecto a lesiones permanentes no invalidantes encuadrables en el epígrafe 71 con una indemnización total por importe de 830euros.

Intentada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 11-8-2011.

Cuarto .-El trabajador presenta junto a las afectaciones funcionales del hombro izquierdo las afectaciones funcionales siguientes del hombro derecho:

padece un hombro izquierdo doloroso; Luxación medial del tendón bicipital con rotura tendón subescapular hombro izquierdo; Tendinosis en tendón supraespinoso; sinovitis por probable desinserción en intervalo de los rotadores. Dichas patologías la causa el siguiente menoscabo funcional:

'19-11-2007 RNM HOMBRO IZQ: Leves cambios degenerativos acromioclaviculares. Leves cambios de tendinosis en tendrón supraespinoso sin imagenes de rotura. Luxación medial del tendón bicipital que conlleva una rotura del tendón subescapular y cambios de sinovitis por probable desinserción en intervalo de los rotadores. Muy leve bursitis subacromio-subdeltoidea anterior.

Refiere hizo RHB del20/11 hasta 29/5.

Refiere persistir molestias similares al inicio. Dolor punzante en zona de biceps y zona ant. de hombro en relación a determinadas posturas.

Exp: Hombro izq. BA pasivo normal. Palpación indolora. Elevación dolorosa a mas de 80º. Rots en abducción normales. Rot interna alcanza hasta lumbares dolorosos. ROT en abducción de 90º limitadas en más de 50º. Dolor en zona tendón largo en corredera de biceps y zona articular ant de hombro mayor a resistidos.'

El demandante es diestro.

No existe tratamiento medicamentoso específico para el dolor, no existe amiotrofia muscular del hombro izquierdo, existiendo una limitación de la movilidad global inferior al 50% en ese hombro.

Quinto .-El trabajador ha sido consejero delegado de la mercantil y actualmente es co-dueño de la misma con participación proporcional al resto de propietarios.

El trabajo desarrollado por el actor comprende las siguientes actividades:

'La coordinación con Oficina Técnica y carga de material de fusión para el paso de tolvas deñ hornos, realiza las siguientes funciones específicas:

- Llenado de carretillas con ferrosilicio, ferromanganesio, y/o antracita con pala manual para su posterior pesado y descarga manual de la carretilla en los cazos de la excavadora para poder trasladar el material a la mezcla de tolvas.

- Colocación de cadenas en gancho de grúa a la altura de la cabeza para el posterior amarre de dichas cadenas en tobillones a diferentes alturas (algunas por encima del metro y medio) para el movimiento de caja desde moldeo al lugar de fusión.

- La misma operación antes descrita para la colocación de bebederos en la parte superior de las cajas (por encima de 1,25 m) y para el arranque del bebedero después de fundida la caja.

- Colocación de la tapa manual del horno con ayuda de otra persona, para poder cargarlo de nuevo: Se trata de colocar una tapa de hierro de unos 40kg. a la altura del pecho y engancharla de forma que retenga el material durante la carga.

- Manejo del volante de la cuchara (volante de 1 m. aprox. de diámetro) para colocar la cuchara en posición de desescoriado.

- Apertura y cierre de los elementos de los quemadores del horno para su posterior ignición o apagado después de fundido el material, todo ello a la altura de la cabeza.

- Como Jefe de grupo dirige aproximadamente 6 trabajadores.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMAR la demanda presentada por D. Cirilo frente al INSS, TGSS, FREMAP y FUNDICIONES SAN ANTONIO DE URKIOLA absolviendo a los demandados y DENEGANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL solicitada. Confirmando la resolución del INSS que le deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 20 de noviembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de diciembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Cirilo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 18 de julio del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 26 de septiembre de 2011 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia desde el 3 de mayo de 2011, en cuantía inicial del 55% de 3.230,10 euros/mes, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 11 de junio de ese año, que calificó sus secuelas derivadas del accidente laboral sufrido el 28 de abril de 2010 como lesiones permanentes no invalidantes propias del número 71 del baremo oficial, indemnizables con 830 euros.

Su recurso se articula en dos motivos, debidamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, pidiendo que se revoque dicho pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien aceptando la base reguladora y fecha inicial de efectos que el Juzgado declara probadas (3.198 euros/mes y 1 de junio de 2011).

Recurso impugnado por el INSS.

Antes de acometer su examen, la Sala debe hacer una precisión, ya que existe un error en los hechos probados de la sentencia cuya naturaleza se advierte como de transcripción o material, como es haber equivocado la ubicación del contenido de los hechos probados segundo y cuarto, salvo los párrafos primero y último de cada uno de ellos. Esto es, las secuelas que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial por el INSS el 16 de octubre de 2008, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 2 de octubre de 2007, son las que se reflejan en el ordinal cuarto a partir de 'padece un hombro izquierdo doloroso...', hasta la expresión 'el demandante es diestro', que no es sino la trascripción del hecho probado octavo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 20 de enero de 2009, confirmada por esta Sala el 21 de julio de ese año. En cambio, las secuelas con que ha quedado, de resultas del accidente laboral padecido el 28 de abril de 2010 son las que se recogen en el hecho probado segundo a partir de la expresión 'afectación actual...' hasta '...margen peritgroquiteriano humeral posterior', que es la copia literal del apartado de 'afectación general' del informe de valoración médica emitido el 3 de mayo de 2011 en el expediente administrativo relativo a las secuelas de este accidente. Dada la naturaleza del error, no se precisa denuncia alguna del mismo para su rectificación.

SEGUNDO.- A) El art. 193.b) LJS establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

A la luz de lo expuesto, vamos a analizar las denuncias del demandante en relación a los hechos declarados probados por el Juzgado.

B) Lo primero a indicar a este respecto es que D. Cirilo hace ver la confusión del Juzgado en los ordinales segundo y cuarto de los hechos probados a que antes hicimos referencia, pero bien porque no advierte que se trata de un mero error de ubicación del contenido parcial de ambos o porque, en todo caso, su intento de revisión va más allá, lo cierto es que no pide esa concreta rectificación, sino una redacción de ambos que se aparta de la que resulta de la correcta ubicación de esos párrafos y en la que quiere que conste: a) que la limitación de movilidad del hombro derecho en menos del 50% junto a la que ya tenía en el hombro izquierdo le supone una limitación funcional añadida, ya que no puede levantar pesos superiores a cinco kilogramos, lo que resulta incompatible con el desarrollo de las tareas propias de su puesto de trabajo; b) que en el hombro izquierdo presenta una atrofia muscular de centímetro y medio a nivel del bíceps, que implica una moderada pérdida de fuerza en dicho brazo y que existe la posibilidad de reagudización de las lesiones ante la realización de esfuerzos. Propone, además, un nuevo ordinal, expresivo de que sus limitaciones funcionales, valoradas en su conjunto, evidencian que existe un menoscabo objetivo para su actividad laboral, de carácter permanente, que implica la imposibilidad de efectuar las tareas propias de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, dado que, además, su desempeño entrañaría serios y fundados riesgos de empeoramiento en su salud.

Por otra parte, en relación al ordinal quinto, quiere que se sustituya su condición de consejero-delegado por la de miembro del consejo de administración de la sociedad titular de la empresa en la que trabaja.

C) La Sala rechaza esta última sin más que advertir que no cita prueba documental o pericial reveladora del error que denuncia.

Descartamos igualmente el nuevo ordinal sexto propuesto por igual razón y, en todo caso, por venir redactado en términos teñidos de carga jurídica que predeterminan el resultado del litigio.

La Sala acepta la existencia de la atrofia muscular de centímetro y medio en el bíceps izquierdo, ya que coinciden en ello las periciales médicas practicadas a instancias del demandante y de Fremap, siendo extremo tenido en cuenta en el litigio anterior. No así que genera una pérdida de fuerza moderada en dicha extremidad, sino únicamente leve, como ya se tuvo en cuenta en la sentencia que dictamos el 21 de julio de 2010 .

No aceptamos incluir la posibilidad de reagudización de las lesiones en esa extremidad ante la realización de esfuerzos, ya que si bien se recoge en el informe médico de síntesis emitido en el expediente relativo al primer accidente y lo asume su pericial médica, lo cierto es que no fue conclusión asumida en el litigio relativo a la calificación de sus secuelas en dicha extremidad, con lo que resulta compatible con un criterio de sana crítica que el Juzgado no lo haya declarado probado.

Asumimos que, globalmente, el déficit de movilidad del hombro derecho no llega al 50%, ya que así consta en el dictamen del EVI, como conclusión resultante de las concretas limitaciones en los diversos movimientos del hombro que refleja el Juzgado en el hecho probado segundo.

Finalmente, tampoco podemos incluir que está impedido de levantar pesos superiores a cinco kilogramos, para lo que invoca el documento nº 1 que adjuntó a su reclamación previa, consistente, según dice, en la exploración clínica realizada por Fremap en materia de prevención de riesgos laborales, pero lo cierto es que en la reclamación previa que obra en la copia del expediente administrativo traída a los autos no figura documento adjunto, sin que en el recurso se haya tenido la precaución de señalar el folio de las actuaciones en donde obra, sin que la revisión de los autos nos haya permitido identificar el documento a que dicha parte se refiere.

TERCERO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia ha infringido el art. 137.1 y 2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ya que su estado global no le permite seguir desempeñando las labores básicas de su profesión habitual, en concreta referencia a las que constan en el hecho probado quinto de la sentencia.

Bien se ve, por tanto, que su denuncia se refiere a la infracción del apartado 4 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial (que aún es de aplicación hoy en día, al no haberse dictado las normas anunciadas en el texto vigente).

B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

C) Tipo legal en el que, a juicio de esta Sala y compartiendo la valoración del Juzgado, no cabe incluir el estado que presenta el demandante tras haber consolidado secuelas del accidente de trabajo sufrido el 28 de abril de 2010.

En efecto, lo primero a tener en cuenta es que se valora su estado global y, por ello, se han de tener en cuenta no sólo las secuelas en su extremidad superior derecha sino también las que tiene en la izquierda, previas al citado accidente. Secuelas que afectan a sus dos hombros, con determinadas alteraciones, que generan limitaciones de movilidad en ambos y una atrofia muscular de centímetro y medio en el bíceps izquierdo. Reducción de movilidad que, en el caso del derecho, globalmente no alcanza al 50%, aunque muy próxima a ese porcentaje dado que la flexión empieza a ser dolorosa a los 80º, la extensión se queda en 20-30º, la abducción 80º y las rotaciones están limitadas en los últimos grados, lo cual significa básicamente que está limitado para tareas que supongan levantar frontal o lateralmente la extremidad por encima del plano del propio hombro. Limitación de movilidad muy semejante a la que presenta en el hombro izquierdo, con similar disfunción para levantar la extremidad por encima del plano del hombro.

Lo segundo, que el recurrente desenfoca el punto de atención al tomar como referencia de las tareas básicas de su profesión las concretas funciones del puesto de trabajo que ocupa en la empresa en la que presta sus servicios laborales y limitadas a las de índole manual, ya que como resolvimos en el pleito anterior, sus funciones no son estrictamente manuales, sino también de coordinación con la oficina técnica y de supervisión y control del equipo de trabajo a su cargo, como responsable del horno de fusión, no teniendo limitación alguna para seguir desempeñando estas últimas, mientras que para las otras sí las tiene, pero no hasta el punto de que no pueda seguir realizándolas, sino únicamente las que exijan esa elevación de sus extremidades superiores por encima del hombro o que requieran el uso de una gran fuerza con la izquierda, lo que viene a suponer una reducción notable de su capacidad de rendimiento en su oficio (que no de su puesto) por la que ya fue indemnizado en su momento como situación constitutiva de incapacidad permanente parcial para esta misma profesión, pero no la imposibilidad de llevar a cabo sus labores básicas, sin que la nueva lesión haya alterado la calificación de su estado, aún afectando ahora a su extremidad rectora.

Conclusión que no se altera por el hecho de que, entre las funciones del puesto que desempeña, exista alguna que implica elevar sus extremidades a la altura de su cabeza (apertura y cierre de los quemadores de los hornos, o colocación de las cadenas en los ganchos de la grúa), toda vez que: a) son operaciones singulares de su concreto puesto de trabajo y la valoración se realiza desde una vertiente más general de la profesión; b) es trabajo que realiza un equipo y del que es responsable, por lo que está en condiciones de que otro de sus compañeros ejecute esas tareas.

En definitiva, aunque su estado actual está más próximo a la frontera que delimita el grado reconocido y el pretendido que cuando se le reconoció la incapacidad permanente parcial, no hay base suficiente para considerar que ésta se ha traspasado: D. Cirilo puede seguir haciendo las funciones de coordinación y supervisión de su profesión, junto a una parte significativa de las de índole manual. La imposibilidad de llevar a cabo otra parte de éstas no conforma el tipo legal de incapacidad permanente pretendido.

Su recurso, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Cirilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 18 de julio de 2012 , dictada en sus autos nº 794/2011, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Fundiciones San Antonio de Urkiola SL, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2810/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2810/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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