Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3036/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3806/2016 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 3036/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102931
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8615
Núm. Roj: STSJ CV 8615/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3806/2016
Recursos de Suplicación - 003806/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Llucy Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3036/2017
En el Recursos de Suplicación - 003806/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000040/2016, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Gabriel asistido por el letrado D. Javier Pastor Beltra y representado
por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Gabriel , habiendo
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por D. Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la Resolución impugnada, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Gabriel , nacido el NUM000 de 1959, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , encuadrado en el Régimen General, obrando en autos el resto de sus datos personales, y de profesión habitual POLICIA LOCAL, causó baja por enfermedad común en fecha 18 de agosto de 2014, e iniciado el correspondiente expediente de invalidez fue declarado afecto a incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de noviembre de 2015, sobre el porcentaje del 75% de la base reguladora de 2.381, 68 € mensuales, y con efectos desde el 1 de noviembre de 2015.
SEGUNDO.- En fecha 10 de diciembre de 2015, el trabajador presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16 de diciembre de 2015, ratificando el grado de incapacidad y la contingencia reconocida inicialmente.
TERCERO.- En fecha 7 de octubre de 2015, se emitió DICTAMEN PROPUESTA recogiéndose como CUADRO CLINICO RESIDUAL: 'Enfermedad de parkinson con afectación bilateral'. Y como LIMITACIONES ORGANICAS Y O FUNCIONALES: 'Astenia, temblor de manos, rigidez y bradicinesia bilateral en relación con Enfermedad de Parkinson de 3 años de evolución permitiendo en la actualidad deambulación y vida independiente'.
CUARTO.- Se solicita el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la Base Reguladora de dicha prestación la de 2381,68 €, y la fecha de efectos, caso de estimarse la demanda, el 1 de noviembre de 2015 (hecho no controvertido).
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Gabriel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Gabriel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurre en suplicación el actor, sin que su recurso haya sido impugnado por los Organismos demandados.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , persigue la revisión del ordinal tercero de la sentencia de instancia, en el sentido de incluir una mayor precisión al conjunto de dolencias que padece el actor, y que se reflejan en el propio informe de valoración médica, en informe emitido por el Servicio de Neurología del Centro de Especialidades de Elda (doc. 16 demandante), en informe de la Dra. María Dolores (doc. 18 demandante) e informe pericial de D. Adolfo .
La redacción que se propone pretende añadir el siguiente redactado: 'Enfermedad de Parkinson de 3 años de evolución con afectación bilateral, clasificada en estadio 2 de H- Y en informe neurología de dic-14; trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (309.0) de tipo crónico, todo lo cual le ocasiona afectación cognitiva, principalmente en áreas de atención y memoria a corto plazo, así como una marcada lentitud de procesamiento de la información, síntomas de olvidos, falta de concentración, falta de atención, astenia, que le impide de forma definitiva y completa la realización de cualquier tipo de tareas enmarcadas dentro del entorno laboral'.
El contenido del informe del EVI así como del servicio de neurología, que se incluye en aquél, son tomados en consideración por la Juez para redactar su ordinal por lo que su contenido puede ser examinado en su totalidad. Con respecto al resto de precisiones que se pretenden incorporar, no ha lugar a su estimación, pues la Juez de instancia ya ha valorado las mismas conforme al conjunto de prueba practicada, otorgando mayor preeminencia al informe de valoración médica que a los informes de parte.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.5 LGSS (TR 1/1994), y ello por entender el recurrente que su situación clínica le impide desempeñar cualquier actividad retribuida Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, 'hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna(STS de 29-09- 1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente( STS de 23- 3-1987, 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 )'.
Este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'( SSTS de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ).
El actor, conforme al relato de hechos probados, que se basa en el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, padece la Enfermedad de Parkinson en un grado 2. Dicha dolencia le produce astenia, temblor de manos, rigidez y bracidinesia bilateral, permitiendo en la actualidad deambulación y vida independiente.
Hay que recordar que conforme a SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Es cierto que el actor padece una patología cuya evolución negativa será previsible en un futuro, pero al momento en que se produjo su valoración, no revestía aún la gravedad suficiente como para reconocer al mismo el grado de incapacidad reclamado.
Como se infiere del informe de evaluación de la incapacidad laboral, que a su vez recoge los antecedentes médicos constatados por los doctores que le han tratado en la sanidad pública, el actor padece una enfermedad de parkinson con afectación bilateral. A la exploración, el equipo de valoración constató un buen estado general, con mínimo temblor fino de manos en algunos momentos, con lassegue negativo bilateral.
El grado de su enfermedad es el inicial y aun cuando consta en informes de la sanidad pública que el actor ha referido sintomatología nueva consistente en desorientación olvidos, síntomas sensitivos difusos, con sensación de cansancio y desánimo importante, no consta la frecuencia de dichos episodios ni si los mismos han conseguido ser o no paliados o al menos neutralizados con la medicación que se le ha prescrito.
Y si bien, el actor puede presentar cierta lentitud en el razonamiento y en el discurso, este último es coherentes, sin que al momento de su evaluación presente cotas de gravedad suficientes para impedirle el desempeño de cualquier profesión u oficio, pues como se constata por el EVI, su patología, en el estado en que se encuentra, le limita la realización de actividades que requieran de precisión manual, destreza, rapidez, equilibrio, posturas forzadas y en general todas aquéllas que presenten grandes exigencias físicas.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de revisarse su situación, caso de empeorar el estado del actor.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriel frente a la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante , en autos número 40/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3806 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
