Sentencia SOCIAL Nº 3037/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3037/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3851/2016 de 29 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3037/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102555

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7112

Núm. Roj: STSJ CV 7112/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 3851/16
Recursos de Suplicación - 003851/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3037 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003851/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-05-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 001077/2013, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de D. Epifanio , asistido del Letrado D. José Juan Martinez Pérez, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente D. Epifanio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Epifanio frente al INSS y TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda. '.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Epifanio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión habitual operario en planta industrial química, solicitó ante el INSS el 21 de agosto de 2013 prestación por Incapacidad Permanente, desestimándose por Resolución de 11 de septiembre de 2013, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de Incapacidad Permanente, basándose en Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de septiembre de 2013 que concluía que, al haber sufrido un accidente no laboral el solicitante, con Incapacidad Temporal iniciada el 23 de junio de 2012, había padecido una fractura de calcáneo izquierdo, quedándole limitaciones de arco de movilidad de 30º de flexión dorsal y 45 º de flexión plantar con déficit para 3/inversión sin dolor no presentando reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. ( Documento 1 de la parte actora, folios 27 y 28, Expediente administrativo, folios 69 y 70, 95 a 98).-

SEGUNDO.- El 11 de octubre de 2013, el SR. Epifanio presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada en Resolución de 8 de noviembre de 2013. (Folios 61 a 68, expediente administrativo).-

TERCERO.- El Sr. Epifanio trabajaba para Zahonero S.L.

en la fecha del accidente no laboral citado, cesando esa relación laboral el 31 de julio de 2013, trabajando con posterioridad para Tergum-Free S.L., desde el 6 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2015, como conductor- chofer y para Lakeshoe S.L. desde el 3 de septiembre de 2015 hasta la actualidad, ignorándose en qué puesto de trabajo. En las dos últimas empresas realiza su trabajo sentado. ( 33 a 41, Expediente administrativo, folios 77 y 78). -

CUARTO.- El SR. Epifanio fue intervenido en el Hospital de Elda el 2 de julio de 2012 de la fractura de calcáneo sufrida el 23 de junio, con rehabilitación posterior en Mutua hasta abril de 2013 con Alta en dicho mes, quedándole a 30 de junio de 2013, una movilidad del 30º de flexión dorsal y 45 º de flexión plantar, con déficit para la inversión/eversión, sin dolor (Informe médico del Hospital de Elda, folios 130 y 131 e informe de Umivale, Mutua, de fecha 4 de julio de 2013, folio 136, e informe de síntesis y dictamen del EVI).-

QUINTO.- Umivale, el 4 de julio, informó que el Sr. Epifanio tenía un horario de 8 horas diarias y permanecía de pie durante toda la jornada, moviendo y manejando pesos (Folio 136).-

SEXTO.- El 5 de julio de 2013, Zahonero S.L. detalló al Sr. Epifanio las tareas de su puesto de trabajo: Controlador de maquinaria y picado en cadena de producción, siendo las tareas de medición, enrollado, picado y envasado de espuma de latex, con requerimientos profesionales de Grado 3 en carga física, grado 4 en carga biomecánica, grado 4 en manejo de cargas y bipedestación, y un 30% de la jornada en bipedestación dinámica con deambulación con presencia de desniveles. (Documento 3 de la parte actora, folio 42).-SÉPTIMO.- La Médico Especialista en Medicina del Trabajo, Sra. Florencia , en Umivale Prevención, informó el 2 de septiembre que, tras el examen de salud al retornar al puesto de trabajo, practicado el 5 de agosto de 2013, el Sr. Epifanio era apto para el desempeño del puesto de trabajo con la restricción de tareas que exigieran bipedestación prolongada, esfuerzo físico moderado/intenso. (Folios 116 a 127).- OCTAVO- El 31 de julio de 2013, la empresa Zahonero S.L. comunicó al trabajador su despido por ineptitud sobrevenida (Folios 128 y 129).-NOVENO.- La Base reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 1.128,29 euros mensuales y la de la Incapacidad Permanente Parcial es de 753 euros. La fecha de efectos: 3 de septiembre de 2013, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (Expediente administrativo).-DÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Epifanio .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Epifanio frente al INSS y la TGSS, en reclamación de un grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, recurre en suplicación el actor, sin que los Organismos demandados hayan impugnado su recurso.



SEGUNDO. - Los motivos primero a tercero, redactados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, interesándose las siguientes peticiones: 1ª.- En primer lugar, se revise el hecho probado primero, en virtud del contenido de los documentos que constan en autos a los folios 51, 72, 73, 75, 117 119, 128 y 136. Y ello para añadir un párrafo en el que se diga que 'se lleva a cabo el pasado 26/06/2013 informe médico de evaluación de la incapacidad laboral en el que se desaconseja la bipedestación prolongada' y que 'en el mismo informe del equipo de valoración de incapacidades se establece que el trabajador padece dolor en los primeros pasos, pero mejora con la actividad, reaparece en marcha prolongada, movilidad limitada'.

La revisión no debe prosperar pues el hecho probado primero constata el resultado de la evaluación del equipo de valoración de incapacidades, es en el ordinal cuarto donde la Juez relata las dolencias que estima acreditadas, indicando como fundamento de las mismas entre otros, el informe de síntesis y dictamen del EVI por lo que su contenido puede ser examinado con total amplitud por esta Sala, sin necesidad de hacer constar todo o parte del mismo en alguno de los hechos declarados probados, en este caso, el primero de ellos.

2ª. - En segundo lugar, se revise el hecho probado tercero, conforme a lo expuesto en los documentos incorporados al expediente a los folios 40, 128 y 129, y por el que se haga constar que el actor, desempeña sus servicios para la empresa Tergum-free S.L y después para Lakeshoe S.L con la categoría de nivel I, según el convenio del calzado, llevando a cabo en ambas sentencias sus servicios sentado.

Tampoco se estima esta petición, pues si el actor trabajaba de chófer para la primera de las empresas indicadas, es obvio que lo hacía sentado, sin que sea necesario incorporar un hecho notorio al relato fáctico; y en cuanto a la segunda empresa, de los documentos indicados, no se desprende dicha consideración, por lo que se ha de tener por no puesta.

3ª.- En tercer y último lugar, se propone la revisión del hecho probado séptimo, con base en el folio 116 de las actuaciones, en el sentido de añadir un nuevo párrafo a su redacción del siguiente tenor literal: 'debe evitar movimientos de empuje y arrastre de cargas, precisa ayuda para elevar cargas desde la posición en cuclillas de forma repetida, evitar en la medida de lo posible caminar por terreno irregular durante la jornada laboral'.

Esta petición ha de ser desestimada, pues la Juez reseña expresamente el informe emitido por la Doctora Florencia como sustento de la redacción del ordinal que se pretende modificar, de manera que su contenido es plenamente accesible para esta Sala a efectos de resolver el debate en suplicación.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula el cuarto motivo de recurso, denunciándose la infracción del art. 137.3 y 4 LGSS , por entender que las dolencias que padece el actor desaconsejan la bipedestación prolongada según informe emitido por el EVI, de suerte que la Mutua también declaró al actor apto con restricciones para trabajos que conllevaran bipedestación prolongada, tareas que conllevaran esfuerzos moderados/intensos y aconsejó evitar el manejo de cargas o caminar por terreno irregular durante la jornada laboral.

Por ello, con carácter principal, solicita le sea reconocido un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y subsidiariamente, para el caso de que ello no fuera estimado, denunciando la infracción del art. 137.3 LGSS en su motivo quinto de recurso, solicita se le declare afecto a un grado de incapacidad permanente parcial.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS (TR 1/1994) inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' Asimismo, el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor sufrió un accidente no laboral que le ocasionó una fractura del cálcaneo izquierdo, restándole desde entonces una movilidad del 30º de flexión dorsal y 45º de flexión plantar, con déficit para la inversión/eversión, y sin dolor.

Cierto es que el informe del EVI desaconsejó la bipedestación prolongada, al reflejar que el actor refería dolor tras 90 minutos de permanecer de pie. Y que igualmente el demandante fue despedido por la empresa para la que prestaba servicios por ineptitud sobrevenida.

No obstante, si bien la médico especialista en medicina del trabajo informó que el actor era apto para el desempeño de su puesto de trabajo, con restricciones, estas últimas no consta acreditado que alcanzaran un porcentaje superior al 33% del rendimiento exigido para su desempeño.

Por todo ello, las dolencias expresadas por el EVI, y que se dan por acreditadas por la Juez, no resultan de la entidad suficiente como para reconocer ninguno de los grados de incapacidad postulados, por lo que procede confirmar en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Epifanio frente a la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , en autos número 1077/2013 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3851 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.