Sentencia SOCIAL Nº 3037/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3037/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2832/2018 de 17 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3037/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103010

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4191

Núm. Roj: STSJ CAT 4191/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8005732
EMA
Recurso de Suplicación: 2832/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3037/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 15 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento nº 112/2016 y siendo recurrido INSS.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda promovida por D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 1 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016 y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Torcuato , nacido el día NUM000 de 1951, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 15 de octubre de 2016 el reconocimiento de una incapacidad permanente, haciendo constar como profesión habitual la de peón albañil (folios 18 a 20).



SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre de 2015 , el INSS dictó resolución denegando al actor el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, así como el derecho a prestaciones económicas, porque no reunía el requisito de incapacidad permanente. En la propia resolución se transcribe el siguiente cuadro residual, determinado por dictamen médico del ICAM de 16 de noviembre de 2015: 'Gonartrosis derecha moderada. Tendinopatía supraespinoso hombro izquierdo. Gonalgia bilateral y omalgia izquierda, con funcionalismo global conservado' (folio 8).



TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 1 de diciembre de 2015, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 23 de diciembre de 2015, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 20 de enero de 2016 (folios 5 a 7)

CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 261,71 euros (hecho conforme, y folio 9).



QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de peón de la construcción (hecho conforme y folio 8).

Cuando formuló la solicitud estaba en situación asimilada al alta, por paro involuntario (folio 8)

SEXTO.- Las patologías más significativas que padece en la actualidad el actor son: 1.- Cervicoartrosis. Columna cervical con movilidad conservada, sin contracturas y sin inestabilidad cefálica (dictamen del médico forense, informe del INSS, dictamen del ICAM) 2.- Episodios de lumbalgia, sin signos de afectación radicular. Lassegue y Bragard negativos (dictamen del médico forense, informe del INSS, dictamen del ICAM) 3.- Tendinopatía degenerativa supraspina del hombro izquierdo, con clínica de omalgia y movilidad levemente limitada en sus últimos grados (dictamen del médico forense, informe del INSS, dictamen del ICAM) 4.- Gonartrosis moderada con episodios de gonalgia; deambulación conservada. No estabilidad, signos inflamatorios o derrame articular Condropatía femoropatelar, femorotibial y degeneraciones meniscales (dictamen del médico forense, informe del INSS, dictamen del ICAM, folio 42) SÉPTIMO.- A consecuencia del referido cuadro secuelar, el actor está limitado episódicamente (reagudización de lumbalgia, omalgia y gonalgia) para actividades que requieran intensa sobrecarga lumbar y deambulaciones prolongadas (dictamen del médico forense y fundamento jurídico primero).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en fecha 15/01/2017 que es desestimatoria de la demanda en la que se pretendía de forma principal la declaración de grado incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la declaración de grado de incapacidad permanente total cualificada, formula Torcuato , que fue parte actora, el presente recurso de suplicación pretendiendo que se le declare en situación de Incapacidad permanente absoluta -pretensión principal deducida en su demanda- o de forma subsidiaria se le declare afecto de Incapacidad permanente total. No ha sido impugnado el recurso.

Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', para pasar posteriormente a realizar en el apartado que identifica como contenido del recurso una exposición única relativa al examen del derecho aplicado sin establecer el recurrente solicitud alguna de revisión de los hechos declarados probados. La ausencia misma de cualquier petición concreta y específica relacionada con el motivo junto con la determinación de que siendo el recurso de suplicación un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado a las concretas cuestiones planteadas por las partes, determina que única y exclusivamente sea motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 c) considerando la mención al apartado b) en las descritas circunstancias una mera trascripción sin contenido

SEGUNDO.- En cuanto al señalado como único motivo del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.



TERCERO. - Se señala por el recurrente como infringido el artículo 137.5 de la LGSSaprobada por R.D. legislativo 1/94 de 20 de junio , que es hoy el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción por la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria ' .../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer y determinar las que conforme a la norma se señalan como requisitos de la incapacidad permanente en relación a la existencia en la parte actora-trabajador de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar o secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas determinantes de una limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado. Ya sea en relación a la que haya venido siendo su profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente en grado de total) o bien y en general para cualquier otra actividad u oficio ( en el caso de la incapacidad permanente en grado de absoluta).



CUARTO .- Es esencial establecer que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar, y en el presente caso en cuanto al motivo del recurso formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LGSS conforme se articula por el recurrente parte literalmente de la afirmación de que: ' partiendo dela nueva redacción del Sexto de los Hechos Probados, entiende esta parte que la sentencia recurrida viene a infringir, por violación, lo dispuesto en el artículo 137 nº5 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. legislativo 1/94 de 20 de junio'.

Tal nueva redacción del hecho probado sexto no se ha producido ya que ni siquiera se pidió en base al contenido del recurso presentado pese a la mención inicial meramente trascrita de recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , como se ha argumentado en el fundamento anterior. Resta pues inalterada la redacción de la sentencia recurrida en cuanto a ese hecho sexto.

Partiendo así del inalterado relato fáctico, es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define tales situaciones y conforme a ella se hace preciso establecer: a.- en el caso de la declaración de incapacidad permanente absoluta que la capacidad residual del trabajador determinada por la entidad clínica y sintomatológica de las alteraciones orgánicas que presenta le inhabilite por completo para toda profesión u oficio; y b) en el caso de la declaración de incapacidad permanente total - se solicita subsidiariamente- que la capacidad residual del trabajador determinada por la entidad clínica y sintomatológica de las alteraciones orgánicas que presenta le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Es en cuanto a este último grado de incapacidad cuando resulta la determinación de la profesión un hecho relevante. Respecto a ello no se platea contradicción: su profesión habitual es la de peón albañil.

Por lo que se refiere a la pretensión del recurrente sostenida en primer lugar, la relación de las patologías expresadas en el hecho probado 6 de la sentencia recurrida, que si se observan en su conjunto son físicas exclusivamente, no se expresa determinantes de un cuadro clínico-sintomatológico a ese nivel de entidad suficiente para determinar una afectación que anule por completo la capacidad laboral del recurrente. Todas las patologías reconocidas concurrentes se localizan a nivel de raquis cervical y lumbar y también afectando a las extremidades superiores, concretamente hombro izquierdo, y a las rodillas. Pero son, en cuanto a su calificación, moderadas y la afectación que se produce no se traduce en una disminución de la movilidad o de hacerlo se trata de una limitación de la movilidad en los últimos grados del arco de movimiento, con lo que resta preservado el arco útil.

En tales circunstancias no consideramos que en el presente caso las lesiones del trabajador determinen una merma de su capacidad laboral de tal entidad que le inhabiliten para el desarrollo de cualquier profesión oficio o actividad laboral -aún liviana o sedentaria-, porque no le reste capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social conforme a un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento como ya se ha venido entendiendo por la Jurisprudencia, ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social de 12/05/1984 o 29/09/1987 o 14/04/1988 , que también se citan en la sentencia recurrida. Pero tampoco que lo que quede limitado sea el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón albañil, respecto de la que se descarta por el Magistrado de Instancia con fundamento también, en cuanto a la valoración del material probatorio para alcanzar tal convicción, en el informe del médico forense la existencia de limitaciones relacionadas con el desarrollo de esfuerzos físicos importantes. Y ello se relaciona en la sentencia recurrida en cuanto a la afectación degenerativa de la parte actora que se recoge en el inalterado relato del hecho probado 6 de la sentencia recurrida cuando sin desconocer la existencia de episodios de lumbalgia -sin signos de afectación radicular-, omalgia en hombro izquierdo y episodios de gonalgia en ningún caso los mismos se relacionan con la existencia de una clínica significativamente grave. Con lo que no ha infringido la sentencia con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega cuando queda descartada la existencia de la limitación que en la misma se contempla como inhabilitante. De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato frente a la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 112/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.