Sentencia SOCIAL Nº 3037/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3037/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3037/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12678

Núm. Roj: STSJ AND 12678/2020


Encabezamiento


Recurso nº 985/19 -Negociado H Sent. Núm. 3037/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 15 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3037/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 1029/2015; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Antonieta contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a ADIF a abonar a la actora la cantidad de 15.582,30 euros en concepto de indemnización a tanto alzado, derivado de su traslado forzoso más el interés legal del dinero desde el 6-04-15 hasta la fecha de la sentencia.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Antonieta , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa ADMINISTRACIÓN DEINFRAESTRUCURAS FERROVIARIAS,, con una antigüedad desde el 27/07/11, y una antigüedad red desde el 23/07/09, (folio 62), con categoría profesional de factor circulación 2ª.



SEGUNDO.- La parte demandante prestaba sus servicios para la aprte demandada en la residencia de Can Tun en Barcelona.



TERCERO.- El domicilio oficial facilitado por la parte demandante a la empresa el 29/07/09 era el sito en la CALLE000 , nº NUM004 de la localidad de Utrera (folio 182).



CUARTO.- La parte demandante formuló en el año 2012 y nuevamente en el año 2014, solicitud de traslado temporal a la localidad de Utrera por razón de enfermedad de su madre, fijando en dicha solicitud como residencia, la sita en Mataró (Barcelona), CAMINO000 NUM001 , NUM002 , NUM003 , y como residencia laboral Barcelona, Can Tunis (folios 173 a 181), que fue adquirida por la parte demandante mediante escritura pública de 28/05/10 (folio 76 y 77 de los autos).



QUINTO.- El 4/08/14, la parte demandada publicó las bases de la convocatoria de acción de movilidad para el acoplamiento de excedentes de personal operativo, cuya base octava remitía establecía que los trabajadores objeto de acoplamiento en esta acción percibirían la indemnización por traslado prevista en cada caso en la Normativa Laboral una vez producida la toma de posesión de la plaza adjudicada (folios 123 a 168).



SEXTO.- La parte demandante tomó parte en la convocatoria y le fue adjudicada la plaza sita en Osuna, comenzado a prestar servicios en la nueva plaza a partir del 9/12/14 (folio 71).

La parte demandante mediante escrito de fecha 6/04/15, formuló reclamación frente a la parte demandada con relación a la indemnización a tanto alzado y por razón de alquiler de vivienda que pudiera corresponderle.

La distancia que media entre Barcelona y Sevilla es de 777,11 km. (folio 80).

SÉPTIMO.- En fecha 20/08/15, la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28/08/15.se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 2/12/14, sin efecto y sin que constara la citada empresa demandada'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO : El presente recurso lo interpone la empresa ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda de la actora, reconociéndole el derecho a percibir la indemnización de 15.582,30 euros por el traslado forzoso, más el interés legal del dinero desde el 6-04-15 hasta la fecha de la sentencia. Se articula el recurso a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS en el que se denuncia la infracción de la Norma marco de Movilidad recogida en el XII Convenio colectivo de RENFE ( artículos 324 y siguientes de la normativa laboral de ADIF) en relación con los artículos 3, 1281 y relacionados del Código Civil, así como la Jurisprudencia aplicable.

Con carácter previo, niega el recurrente que estemos ante una movilidad forzosa, sosteniendo que nos encontramos ante una acción de movilidad voluntaria, según se manifestaba en la propia demanda.

Cuestión ésta que no puede ser analizada, al ser novedosa su alegación en este trámite de recuso extraordinario. No es cierto que en la demanda se reconociera el carácter voluntario de la movilidad y de hecho expresamente se indica en el hecho probado quinto de la demanda que el traslado era forzoso; pero además, y como viene reiterando de forma unánime la jurisprudencia,( STS de 12 de mayo (RJ 2017,3274) o la de 13-07-17(RJ 2017/4148) a propósito del recurso extraordinario de casación, aplicable aquí a la suplicación que nos ocupa, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso.

Decían las referidas sentencias: 'Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ...

en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art.

216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Aplicando la doctrina expuesta, debe rechazarse la alegación que de forma novedosa cuestiona el carácter forzoso del traslado del que deriva la indemnización aquí postulada, no habiéndose cuestionado dicho extremo en la instancia.



SEGUNDO.- En segundo término, sostiene el recurrente que el domicilio oficial facilitado por la demandante a la empresa estaba en la CALLE000 , NUM004 de Utrera (Sevilla) , entendiendo que seguía residiendo en dicho domicilio, y al habérsele acoplado ahora en Sevilla, no solo no ha sufrido un perjuicio, sino que ha obtenido un beneficio personal y económico que no encaja con el espíritu de la indemnización solicitada. Entiende que no ha lugar a la indemnización, en cuanto que las circunstancias que concurrían en el cambio de dependencia, no ha implicado pues un cambio de domicilio de la trabajadora, porque la dependencia a la que ha sido trasladada, coincide con la que solicitó previamente. Invoca Sentencia del TSJ de Galicia de 27-04-09 y STSJ de Castilla La Mancha de 17-05-96 , que no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil.

De acuerdo con lo acreditado, estamos ante una acción de movilidad para el acoplamiento de excedentes de personal operativo, y al respecto, la Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que dicho acoplamiento ' es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado. Es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él, a riesgo de perder el empleo. Siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia' ( STS/4ª de 7 noviembre 1991 (RJ 1991, 8204) -rcud. 570/1991-, 3 noviembre 1993 (RJ 1993, 8540) -rcud. 467/1993- y 23 julio 1999 (RJ 1999, 9405) -rcud. 4586/1998-).' Por otra parte, el derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de acoplamiento se establece expresamente en el art. 327 de la Normativa Laboral de la empresa, cuando el acoplamiento se produzca en una residencia distante entre 10 y hasta 80 kilómetros respecto de la anterior; y en el art. 328 a partir del kilómetro 80, estableciendo este último precepto que 'si el acoplamiento se realiza en centros de trabajo ubicados en las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Murcia, Segovia, Sevilla o Toledo: se percibirá a tanto alzado, por una sola vez, la cantidad fijada en las tablas Salariales vigentes para este concepto, más la cantidad económica mensual fijada en las Tablas salariales en concepto de indemnización diferida por alquiler de vivienda durante los treinta y seis meses siguientes al traslado...'.

Y el Tribunal Supremo en reciente sentencia de núm. 101/2020 de 5 febrero. RJ 2020683, con criterio que reitera en la posterior sentencia núm. 522/2020 de 24 junio. JUR 2020215743, analizando la Normativa laboral indicada, señala lo siguiente: ' Ninguna de las cláusulas de la normativa en cuestión condiciona el derecho de los trabajadores a la indemnización a la concurrencia y/o acreditación de un daño real y efectivo.

Tampoco se hace mención alguna a la conexión entre el centro/lugar de trabajo y la residencia o domicilio del trabajador. Cuando las clausulas convencionales utilizan el término 'residencia' lo hacen en relación con el lugar al que está adscrito laboralmente la persona trabajadora, sin tener en cuenta su domicilio ni las circunstancias personales sobre el lugar en el que la misma desarrolla su vida privada. Este último es un dato irrelevante para la determinación de las obligaciones que se imponen a la empresa en los casos de movilidad forzosa, la misma irrelevancia que tenía la sede del domicilio mientras se prestaban servicios en la localización de la que ahora es desplazada. La coincidencia geográfica de la nueva ubicación de la prestación de servicios con el domicilio del trabajador en nada altera la realidad de la movilidad forzosa y, por ende, de su compensación por medido de una suma tasada que se devenga por el hecho objetivo del traslado.' Con base en el criterio transcrito, procede desestimar el presente recurso, en cuanto que resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida, pues siguiendo el razonamiento del Alto Tribunal, 'No existe margen en las mismas para declarar que la indemnización controvertida se pondera en atención a la efectividad de un daño específico. Ni se desprende ello de su literalidad, ni tampoco cabe extraer tal conclusión a través de otras técnicas hermenéuticas. A tal fin no sirve la alusión al perjuicio que se hace en el segundo párrafo del art. 324 de la Normativa laboral. En éste se indica que '... el acoplamiento se realizará con el menor perjuicio posible para el trabajador, en función de la residencia del mismo y las necesidades de cobertura, con la siguiente prevalencia: 1ª El mismo municipio. 2ª La provincia. 3ª La Comunidad Autónoma. 4ª El resto del ámbito nacional'. Pero la mención de la 'residencia', no solo implica el lugar de trabajo -como acabamos de poner de relieve-, sino que, además, sirve para determinar unos importes que difieren según se trate de un desplazamiento que sea inferior a 10 km, entre 10 y 80 kms., o superior a 80 kms.; sin mención alguna -insistimos- a la localización del domicilio de la persona trabajadora afectada.' Dicho lo cual, resulta irrelevante que la trabajadora siguiera manteniendo como domicilio oficial el de Utrera, siendo lo cierto que su residencia laboral estaba en Barcelona; y de hecho, en las solicitudes de traslado temporal que efectuó en 2012 y en 2014, alegando la enfermedad de su madre, fijaba como su residencia la de Mataró (Barcelona). Y cuando se habla de 'residencia' debe entenderse, el lugar al que está adscrito laboralmente la persona trabajadora. Y el propio traslado determina la existencia de un perjuicio, no siendo preciso, para reconocer la indemnización, la concurrencia y/o acreditación de un daño real y efectivo; y las circunstancias personales de la actora, y su preferencia de ocupar una plaza en Sevilla, como puso de manifiesto en la solicitud de traslado anterior, es un dato irrelevante para la determinación de las obligaciones que la propia normativa impone a la empresa en los casos de movilidad forzosa.

Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe sino su íntegra confirmación, con la desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra la sentencia de fecha 26/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por Antonieta contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a dicha empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la actora por la impugnación de su recurso en cuantía de ochocientos euros (800 €), más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por ADIF en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-0985-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0985.19].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-0985-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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