Sentencia Social Nº 3038/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3038/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3038/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103056


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006949

EBO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3038/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por FADIPLAST, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2013 y siendo recurrido/a Juan Ramón , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la Demanda interpuesta por FADIPLAST, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Juan Ramón , sobre Recargo de Prestaciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por Falta de Medidas de Seguridad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Juan Ramón , nacido el NUM000 de 1.971, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el 19 de Mayo de 2.011, cuando prestaba sus servicios para FADIPLAST, S. A., en el centro de trabajo sito en la Calle Tuxans, en el polígono industrial de Can Milans, en la localidad de Moncada i Rexac.

La actividad principal de la empresa consiste en inyección de termoplásticos.

El trabajador tenía una Antigüedad en la Empresa desde Marzo de 1.998 y ostentaba la Categoría Profesional de Operador en planta (Nivel III).

El actor se disponía a cambiar un molde, para lo cual era necesario su manipulación con el puente grúa existente en la nave. Con ese objetivo, colocó en el citado molde, de más de 100 Kilogramos, un cáncamo para su sujeción en el puente grúa (entendiendo por cáncamo el útil que se usa en elevación cuando se pretende elevar un objeto tirando directamente de él).

Una vez elevada la pieza metro y medio en el aire, el molde se soltó del puente grúa precipitándose sobre el pie del trabajador.

El útil de elevación empleado fue de menor medida que el exigido para dicha pieza, no aguantó el peso de la misma y provocó la caída.

SEGUNDO.- En el momento del accidente, el trabajador no portaba calzado de seguridad.

Los justificantes de entrega de equipos de protección individual firmados por el trabajador fueron entregados, uno el año 2.008 y otro en Enero de 2.012.

Fueron entregados a la Inspección actuante por María Esther , Administrativa de la Empresa, hija del representante legal.

No se aportó ningún certificado que acreditare la entrega de información en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador demandado.

La Empresa acreditó cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, de utilización de puentes grúa, de dos horas lectivas en 2.007.

En materia de vigilancia de la salud, se aportó reconocimiento médico del trabajador demandado, del año 2.010, declarándole apto, y otro de 2.012, en que se le declaró apto provisional.

El actor estuvo de baja causada por las lesiones derivadas del accidente, desde el 19 de Mayo de 2.011 hasta el 4 de Noviembre de 2.011.

TERCERO.- La profesión habitual del actor era la de ESPECIALISTA EN EMPRESA DE PLÁSTICOS.

CUARTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 22 de Mayo de 2.012, se resolvió:

1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Juan Ramón a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.220,00 €, de cuyo pago es responsable ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

QUINTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 19 de Julio de 2.012, se resolvió:

1. Estimar la reclamación previa interpuesta por Juan Ramón y declararle en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista en empresa de plásticos, derivada de accidente de trabajo, con efectos del 24/02/2012 y por una base mensual de 1.668,08 €.

2. El responsable de pago es la mutua ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Declarar que se podrá instar la próxima revisión a partir de 07/2014.

4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SEXTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 9 de Octubre de 2.012, de acuerdo con el dictamen del ICAMS de 24 de Febrero de 2.012, se resolvió:

1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Juan Ramón el 19 de Mayo de 2.011.

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa FADIPLAST, S. A., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SÉPTIMO.- Frente a la Resolución de 9 de Octubre de 2.012, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 27 de Noviembre de 2.012, por considerar que debe dejarse sin efecto el recargo ya que no se han practicado las actuaciones correctas, que hubo conducta negligente y comportamientos inadecuados dada la actividad que desempeñaba y los peligros que podía entrañar esa conducta; por tanto no hubo relación de causalidad, al trabajador además se le entregó el material de seguridad pertinente y que la empresa cumple con la prevención de riesgos laborales.

OCTAVO.- La Reclamación Previa frente a la Resolución de 9 de Octubre de 2.012 se desestimó a 4 de Enero de 2.013.

NOVENO.- El 25 de Enero de 2.013, la Direcció dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya impuso a la Empresa una Sanción tipificada y calificada como grave en los Artículos 12.1.b ), 39.3 y 40.2.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , en su grado mínimo, por importe de 2.500 Euros.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que (confirmando la impugnada resolución del INSS de 9 de octubre de 2012) ratifica el recargo del 30% que le fue impuesto por infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado el 19 de mayo de 2011; recurso que formaliza bajo las alegaciones que efectúa 'al entender... que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, bien documental, bien testifical, así como la infracción de normas sustantivas' ( art. 123 LGSS ) y de la jurisprudencia que refiere.

Tras advertir que aunque el trabajadero 'hubiera tenido las botas de seguridad.. la lesión se hubiera produido igualmente...' y recordar los requisitos exigidos para la imposición del recargo litigioso, niega la recurrente la necesaria 'relación de causalidad' entre la supuesta infracción cometida y el ulterior resultado lesivo; adjuntando a su escrito la fotocopia de la sentencia de invalidez dictada por el Juzgado de lo Social, la 'declaración jurada' prestada por la actora respecto a los EPls proporcionados por el empleador y la 'grabación entre el administrador de la empresa y el trabajador' sobre las circunstancias que motivan su reclamación.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada en la litis debemos significare el carácter extraordinario del presente recurso de suplicación.

Por remisión a lo manifestao por las SSTS d 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista predicable tanto del litigioso como del de casación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007 -como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse si, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio wel recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamentos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual LRJS); imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundmental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 -proclama y garantiza, y con la conoida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadoa de aspectos rituarios en beneficio del citado derechoo a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casaciones - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse juridicamente, en modo alguno'. Y este reconocido carácter no sólo trasciende a la formulización del escrito a través del cual se formula el recurso de que se trata sino que se hace extensivo el mismo a la limitación de los 'documentos' que pueden eficazmente adjuntarse al proceso en el curso de su tramitación.

En el supuesto ahora analizado realiza la parte una serie de 'alegaciones' frente al censurado pronunciamiento de instancia, adjuntando una serie de 'documentos' que ni participan de esta formal consideración ni (en cualquier caso) podrían -en función de la relevancia de su contenido- incorporarse válidamente a los autos. Y ello es así porque mientras la 'declaración jurada' y la 'grabación' que se reseña no participan de aquella procesal condición, ni consta la firmeza de la sentencia que (por fotocopia sin autenticar) se aporta al proceso, ni afecta al recargo ('de las prestaciones económicas') cuya jurisdiccional impugnación se debate la circunstancia relativa al grado de incapacidad (total o parcial) que definitivamente pueda atribuirse a quien -en cualquier caso- 'estuvo de baja por las lesiones derivadas del accidente' durante el período que señala el hp segundo in fine de la recurrida.

Llegados a este punto sólo advertir -a modo de conclusión- que la eventual confirmación del recargo litigioso habrá de producirse desde la dimensión jurídica que ofrece un (inalterado) relato fáctico que no ha sido eficazmente combatido por la parte en los términos que impone este repetido recurso extraordinario ( arts. 193 y 195 LRJS ).

TERCERO.-El recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas que requiere la concurrencia de tres elementos: 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento.

En cuanto al segundo de dichos requisitos, y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que , y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006, 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como 'mientras el 14.2 de (la Ley de prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que puediera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fín de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- 'aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obliación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'; a lo que añade el hecho de que 'el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Concluye el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal -por remisión a su sentencia de 8 de octubre de 2001 - afirmando que '(...) del juego de los preceptos antes descritos... se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, practicamente.ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran...'

Ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresarales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor, que de haber adoptado previamente las oportunas medidas puediera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluídos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).

Así, se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que 'la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente...' ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo 'cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...'.

En armonía con este consolidado criterio se manifiesta la posterior sentencia del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya expresdo en la de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación'.

A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado por la STS de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010, 18 de mayo de 2011 y 1 de fbrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como 'la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art 1105 del Código Civil ...'; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/201, de 10 de octubre) cuando dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012 ).

Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) recuerda la de 16 de enero de 2012 como 'para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales (con inclusión, así, tanto del accidente como la enfermedad de tal clase) el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible', resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario', como el 217.1 de la LEC respecto a 'la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de enfermedad profesional) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuando a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más dificil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.

CUARTO.-Es en función de esta rigurosa hermenéutica (y en aplicación de la normativa que se cita) desde la que habrá de examinarse la eventual infracción de la deuda de seguridad que se imputa al empesario por las lesiones sufridas por su trabajador en el curso de la actividad laboral desarrollada para el mismo. El 19 de mayo de 2011 aquél 'se disponía a cambiar un molde para lo cual era necesario su manipulación con el puente grúa existente en la nave (sita en el polígono de Cans Milans de Montcada i Reixac)', para lo que procedió a colocar en dicho molde (demás de 100 Kgs. de peso) 'un cáncamo para su sujeción en el puente-gúa... una vez elevada la pieza metro y medio en el aire, el molde se soltó del puente-grúa precipitándose sobre el pie del trabajador...'.

Pues bien, no habiéndose cuestionado por la recurrente (en los términos que se dejan reseñados): a) que 'el útil de elevación empleado fue de menor medida que el exigido para dicha pieza' por lo que 'no aguantó el peso y provocó la caída', b) que 'en el momento del accidente el trabajador no portaba calzado de seguridad' y c) que 'no se aportó ningún certificado que acreditase la entrega de información en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador demandado'; razonable es convenir -con el Juzgador a quo (Fj segundo)- en favor de la responsabilidad del empresario-infractor en el accidente litigioso ante el observado déficit del material empleado en la actividad de riesgo determinante del evento lesivo, la ausencia de una injustificada información del mismo por parte del empleador y de la vigilancia adecuada a la entidad de aquél. Sin que pueda apreciarse una culpa temeraria por parte del agente, de la que derivar la ruptura del concurrente nexo causal.

Insistiendo en lo ya manifestado sobre el particular reitera la STS de 20 de enero de 2010 (por remisión a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007) que 'la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable' a la misma. El daño es imputable también a la empresa, porque -afirma el Alto Tribunal- 'si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empesario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario,... hay que ponderar las responsabilidades concurrentes'. Como señala su sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajdor, que en no pocas ocasiones contribuye a los años sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no porpicien esos resultados lesivos', señalando en la misma línea (la que se cita de 12 de julio de 2007) que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empesa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que puediera cometer el trabajador'. Y, en el caso presente, no se observa que concurra una conducta neligente del trabajador al accidente por él sufrido sino que fue la infracción de medidas de seguridad por parte de su empresario la que se manifiesta como causa eficiente del evento lesivo. Lo que determina -previa desestimación del recurso interpuesto- la confirmación de la sentencia dictada, con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LRJS - fija en la cantiad de 400 euros); decretándose la pérdida del depósito constituido (art. 204).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FADIPLAST S.L. contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 146/2013 seguidos a instancia de dicha mercantil contra D. Juan Ramón , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL; debemos confirmar, y en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuentía de 400 euros.

Devuélvase a la parte recurrente la prueba adjunta a su escrito de formalización.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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