Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 304/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1601/2004 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 304/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100183
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:422
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00304/2006
Recurso nº 1.601/04.-
Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 304
En el Recurso de Suplicación número 1.601/04, interpuesto por MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14 de julio de 2.004, en los autos número 185/2.004 , sobre Clasificación Profesional, siendo recurrida Luz.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva estimo íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de doña Luz a disfrutar de otro puesto de trabajo en la Administración Públicas a ofertárselo de forma inmediata, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración y condena".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. -La actora Doña Luz con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para el IMSERSO en el centro de Recuperación de Minusválidos Físicos de Albacete, con Antigüedad 4/2/80, con categoría profesional de cuidadora de minusválidos físicos y retribución conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo Único, grupo profesional 5. La retribución actualmente ascendería a 1444'06 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias. Sin que la parte demandada haya mostrado disconformidad.
SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 4 de marzo de 2002 la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por el Juzgado de lo Social N o Uno de Albacete. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 19 de septiembre de 2002 . Dichas sentencias constan y se dan por reproducidas.
TERCERO.- Solicitada por la parte actora que se le asignara otro puesto de trabajo en la administración por oficio de fecha 3 de junio de 2002 se comunicó a la demandante que " puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete que le declara e incapacidad permanente total para su profesión habitual ha sido recurrida en suplicación, no procede tramitar el cambio de puesto solicitado en tanto no se obtenga un pronunciamiento firme del Tribunal Superior".
Posteriormente por oficio de fecha 4 de "febrero de 2004 se comunica a la actora "que todos los Departamentos Ministeriales con Dependencia en la ciudad de Albacete han informado que, en sus respectivos ámbitos no disponen de plaza vacante adecuada a su categoría profesional, dotada presupuestariamente y cuya cobertura resulte necesaria."
Dichos oficios constan y se dan por reproducidos.
Consta en el expediente administrativo comunicación a la actora de fecha 16.4.04 por la que se establece prelación a seguir en la oferta de vacantes adecuadas.
CUARTO.- El artículo 65 del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración pública establece que " En caso de declaración de una incapacidad permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , el cambio del puesto de trabajo por otro mas adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato ...".
QUINTO.- Se ha formulado la correspondiente reclamación previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral ; se denuncia infracción del art. 10 de la LEC ; art. 17 de la L.P.L ., art. 551.1 de la L.O.P.J . y 22 de la L.P.L .; al entender la entidad recurrente, Ministerio de Administraciones Públicas, que carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la pretensión de la parte actora, que solicita, de acuerdo con el art. 65 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado , el cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a su situación, debido a que ha sido declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora de minusválidos físicos por cuenta del IMSERSO; pretensión que, a juicio de la recurrente debería dirigirse contra el IMSERSO, al ser para dicho organismo para el que prestaba servicios al tiempo de la declaración de incapacidad.
Es cierto que IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales, según nueva estructura orgánica dada por Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre , BOE de 14 de octubre de 2.005) como entidad gestora de la Seguridad Social, tiene naturaleza de entidad de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que le están encomendados (art. 57.1.c) y 59.1 de la L.G.S.S .); y que para tal entidad ha venido prestando servicios la actora, hasta la declaración de incapacidad permanente total en que fue declarada; pero ello no impide que la pretensión que ejercita se dirija contra el Estado; Ministerio de Administraciones Públicas, entidad que está en posición jurídica idónea para dar cumplimiento al derecho recogido en el art. 65 del Convenio Único antes mencionado, cuyo ámbito de aplicación, según su art. 1 afecto a todo el personal de la Administración General del Estado y de sus órganos autónomos.
Como se aprecia de las distintas comunicaciones obrantes en las actuaciones, el IMSERSO es mero intermediario entre la actora y el Ministerio de Administraciones Públicas. Así, en la comunicación de 14 de abril de 2.004, aquel órgano se limita a transmitir a la actora las instrucciones del Ministerio de Administraciones Públicas (folio 12 y 13) y es este Ministerio el que comunica a la actora la inexistencia de vacantes idóneas en cualquier departamento Ministerial, en fecha 4 de febrero de 2.004 (folio 3). A ello, debe unirse el hecho de que, según informa el Ministerio, de acuerdo con los criterios de actuación de la Comisión Superior de Personal de 23 de noviembre de 2.001, existe un orden de prelación de oferta de plazas que excede del ámbito del IMSERSO; puesto que aunque la primera oferta deba ser a vacantes en la provincia de destino y ámbito del departamento; la segunda y sucesivas afectan a cualquiera otros departamentos de la Administración Pública General del ámbito de aplicación del Convenio Único.
Siendo ello así, parece razonable que la demanda se dirija frente al Ministerio de Administraciones Públicas, que es el organismo que está en posición idónea para ofertas las distintas plazas vacantes de la Administración General del Estado y de sus órganos autónomos; por lo que debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se denuncia infracción del art. 65 del Convenio Único por el personal laboral del a Administración General del Estado .
El art. 65 del Convenio Colectivo Único establece que: En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores".
De los términos del precepto puede inferirse que el derecho a la movilidad funcional por incapacidad laboral no es absoluto e incondicionado, sino que está sujeto a que exista una vacante apropiada a la situación laboral residual del trabajador declarado incapacitado, pues la Administración no está obligada a crear un puesto de trabajo específico para el solicitante de la recolocación.
Dadas las circunstancias del proceso; no cabe duda de que la carga de probar la inexistencia de un puesto alternativo adecuado corresponde en todo caso a la Administración que es quien tiene la mayor disponibilidad y facilidad probatoria en este caso ( art. 217.6 de la LEC ); puesto que gestiona los recursos humanos al servicio de la misma y conoce la existencia de vacantes, ya sea en el mismo departamento en que prestaba servicios el actor o en otro departamento incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único, conocimiento que no está al alcance del actor.
Partiendo de tales presupuestos, es la Administración la que debe facilitar la relación de puestos vacantes al trabajador para que éste, siguiendo el orden de prelación reglamentario, pueda acceder al puesto alternativo a que tiene derecho y esta obligación no se cumple cuando aquélla se limita a comunicarle que "no dispone de plaza vacante adecuada a su categoría profesional, dotada presupuestariamente y cuya cobertura resulte necesaria" (comunicación del Ministerio de Administraciones Públicas de 4 de febrero de 2.004); pues con ello se priva al trabajador de todo conocimiento real de la existencia de vacantes, dejándole en una absoluta indefensión; y no permite que sea el órgano judicial el que, a la vista de las vacantes existentes y su perfil profesional, determine la certeza de la inexistencia de vacante adecuada para la recolocación. En otras palabras; la Administración, al comunicar que "no dispone de plaza vacante adecuada a su categoría", sin facilitar la relación e vacantes y su perfil profesional, se erige en Juez y parte de la situación, haciendo ineficaz la pretensión del trabajador.
Por ello; de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de instancia, cabe concluir que la Administración no ha probado la inexistencia de vacante adecuada a la situación del trabajador, que lleva postulando su derecho desde finales del año 2.002, en que por Sentencia firme de esta Sala nº 1424/2002, de 19 de septiembre se le declara afecto de incapacidad permanente total, sin que hasta la fecha haya visto satisfecho su derecho; razón por la que debe confirmarse la resolución de instancia que condena a la Administración a la inmediata recolocación del actor, con desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.601/04, interpuesto por MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14 de julio de 2.004, en los autos número 185/2.004 , sobre Clasificación Profesional, siendo recurrida Luz; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1601 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
