Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 304/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3059/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100367
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 304/2.012
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a ocho de Febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.059/2011, interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 24 de Octubre de 2.011 en Autos núm. 302/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre Conflicto Colectivo contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE GRANADA, CC.OO., UGT y con intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Octubre de 2.011 , por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba que el art. 8 del convenio en su actual redacción es discriminatorio, no siendo aplicable la tabla C prevista en dicho precepto, aplicándose a todos los trabajadores la tabla B, pudiendo alcanzar hasta un 60% de salario base como antigüedad al cumplir 29 años de permanencia en la empresa, y un 50% al cumplir los 24.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El conflicto colectivo ha sido interpuesto por el Sindicato CGT frente a la asociación FANDABUS, en relación al convenio colectivo provincial de transporte interurbano de viajeros de Granada.
2º.-En el convenio publicado en el BOP de 4 de agosto de 2010 se establece lo siguiente:
ARTICULO 8. ANTIGUEDAD.
A) Los trabajadores que el 1 de abril de 2000 disfrutasen de un complemento personal de antigüedad consistente:
60% del Salario Base: se le respetará dicho porcentaje.
50% del salario base: tendrán como tope el 60% del salario base que se devengará a los 29 años de permanencia en la empresa.
40% del salario base: tendrán como tope el 50% del salario base, que se devengará a los 24 años de permanencia en la empresa.
B) Para los trabajadores que el 1 de abril de 2000 disfrutasen de un complemento personal de antigüedad inferior al 40% del salario base, devengarán:
A los 2 años un 5% del salario base
A los 4 años un 10% del salario base
A los 9 años un 20% del salario base
A los 14 años un 30% del salario base
A los 19 años un 40% del salario base
A los 26 años un 50% del salario base.
C) Para los trabajadores que el día 1 de abril de 2000 no tenían reconocida antigüedad, devengarán dicho complemento personal consistente:
A los 5 años un 10% del salario base
A los 10 años un 20% del salario base
A los 15 años un 30% del salario base
A los 25 años un 40% del salario base.
3º.-Se presentó demanda en fecha 18-03-2011.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Asociación co-demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L . formula la Asociación empresarial demandada ahora recurrente sus dos primeros motivos de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia al amparo por tanto del apartado b) del artículo 191 L.P.L . y en particular, para la adición de dos hechos nuevos que serían por tanto el cuarto y quinto, invocando al efecto el Convenio Colectivo de Transporte Interurbano de viajeros por Carretera para la provincia de Granda firmado en el año 1999 y correspondiente al año 2000 obrante a los folios 96 a 110 de las actuaciones y con el siguiente tenor respectivamente:
'Mediante negociación colectiva llevada a cabo por las partes firmantes del Convenio Colectivo de Transporte Interurbano de Viajeros por Carretera para la provincia de Granada firmado en el año 2.000 se modificaron o adicionaron los siguiente puntos artículos que a continuación se relacionan, además del artículo referido al complemento de antigüedad:
Artículo 10: Gratificaciones Extraordinarias: Los trabajadores percibirán tres gratificaciones extraordinarias, que se abonarán antes de los días 20 de los meses de marzo, julio y diciembre y por un importe de salario base, antigüedad, plus de convenio yplus de 3.000 pesetascada una de ellas, devengándose semestralmente la de julio y diciembre y anualmente la de marzo.
Artículo 13(nueva inclusión respecto del anterior convenio):Plus de taller: El personal de taller, percibirá por la realización de otras funciones distintas a las de su categoría profesional dentro del taller un plus de 3.000 pesetas que se abonará todos los meses excepto en vacaciones e incapacidad temporal.
Artículo 15: Plus de convenio: Se mantiene el plus de convenio, cuya cuantía se fija en la correspondiente columna del anexo 1, con carácter mensual y para todas las categorías,comprometiéndose las partes a pasar durante el segundo año de vigencia del convenio, la cantidad de 1.819 pesetas al Salario Base.
Artículo 20: Vacaciones: Todo el personal afectado por el presente convenio tendrá derecho al disfrute anual de 30 días naturales de vacaciones retribuidas con arreglo al salario base, antigüedad, plus de convenio yplus de 3.000 pesetas.En cuanto al derecho y disfrute de la misma se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Se confeccionará un calendario de vacaciones, antes del 30 de noviembre del año anterior a su disfrute.
Artículo 22: Jubilación anticipada: El productor que opte por jubilarse voluntariamente entre los 60 y 64 años, recibirá por una sola vez una cantidad equivalente a:
60 años1.600.000 Ptas.
61 años1.300.000 Ptas.
62 años1.000.000 Ptas.
63 años800.000 Ptas.
64 años600.000 Ptas..'
''En el año 2.000 mediante negociación colectiva se sustituyó las condiciones en que se devengaba el complemente de antigüedad con anterioridad a dicho año de tal forma que se acordó sustituir la redacción:
Para el personal fijo de plantilla, que haya adquirido esta condición antes del 1 de abril de 1.995 y aquel que en esa fecha lleve 4 años o más años de contrato ininterrumpido y adquiera la condición de trabajador fijo, se aplicará un complemento de antigüedad consistente en dos bienios del 5% y cinco quinquenios del 10% ambos del sueldo base. Para el personal de plantilla con fecha posterior al 1 de abril de 1.995, se estará a lo dispuesto en el contrato o pacto individual entre la empresa y el trabajador, sin perjuicio de lo que establezca el Convenio ámbito superior, o la norma o normas de la disposición legal vigente.
Por la siguiente redacción:
A) Los trabajadores que a partir de la entrada en vigor de este convenio disfruten de un complemento personal de antigüedad consistente:
60% del salario base: se les respetara dicho porcentaje
50% del salario base: tendrán como tope el 60% del salario base que se devengará a los 29 años de permanencia en la empresa.
40% del salario base: tendrán como tope el 50% del salario base que se devengará a los 24 años de permanencia en la empresa
B) Para los trabajadores que a la fecha de la entrada en vigor de este convenio disfruten de un complemento personal de antigüedad inferior a140% del salario base, devengaran:
A los dos años un 5% del salario base.
A los 4 años un 10% del salario base.
A los 9 años un 20% del salariobase.
A los 14 años un 30% del salario base.
A los 19 años un 40% del salario base.
A los 26 años un 50% del salario base.
C) Para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de este convenio no tienen reconocida antigüedad, devengarán desde el 1 de abril del año 2.000 dicho complemento personal consistente:
A los 5 años un 10% del salario base.
A los 10 anos un 20% del salario base.
A los 15 años un 30% del salario base.
A los 20 años un 40% del salario base..'
Pues bien, como pone de relieve una de las recurridas en su impugnación de los motivos examinados, esta Sala en base a consolidada doctrina de suplicación tiene señalado con reiteración, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Por su parte la doctrina de casación ordinaria tiene señalado al respecto en plena coincidencia con la expuesta, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 ). A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).
Doctrina la expuesta que determina por tanto el fracaso de las revisiones interesadas, en primer lugar por cuanto no se trata de documental no impugnada de contrario como al efecto se aduce que por tanto debe surtir plenos efectos probatorios conforme arts 317 , 319 y 326 todos de LEC , sino de disposiciones convencionales que por tanto no tienen tal naturaleza a los fines ahora pretendidos por más que doctrinal y jurisprudencialmente se les venga atribuyendo la condición de convenios normativos o normas convencionales, precisamente por tanto por su eficacia normativa y porque no basta para que pueda hablarse de medio de prueba documental, con que se trate de un documento en sentido jurídico-sustantivo, obrante en las actuaciones, lo que nos lleva a su vez a la consideración de que tales adiciones resultan irrelevantes, pues el contenido de las disposiciones convencionales que se interesa pasen a formar parte del relato de probados de la sentencia recurrida publicadas además en el BOP no es discutido por ninguna de las partes, cuestión distinta y ese el objeto de debate, si el particular de alguna de ellas resulta o no conforme a derecho. En última instancia y a mayor abundamiento, sobre el mero tenor de tales disposiciones elabora la recurrente una serie de argumentaciones y consideraciones sobre las que acaba concluyendo, que la discriminación apreciada por el Juzgador de instancia en orden al tratamiento que de la antigüedad se da a unos trabajadores y no a otros incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio discutido deviene errónea, lo que no se atiene a las exigencias expuestas para el éxito de tales motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 L.P.L . denuncia la recurrente en su tercer motivo, infracción por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 14 CE y 17 ET y la jurisprudencia del TS que los interpreta y que estima cometida por cuanto en síntesis razona, que la sentencia de instancia, al considerar en su fundamento de derecho tercero, que el único criterio que permite la aplicación de las tablas AB y C es el relativo a la fecha de ingreso en la empresa, sin que se otorgue ninguna otra justificación razonable para fijar tablas distintas a los trabajadores afectados incurre en las infracciones denunciadas, por cuanto como se desprende de las disposiciones convencionales cuya contemplación en el relato de probados se interesó en el motivo precedente, se intentó con ello alcanzar un equilibrio entre aquellos trabajadores que sí devengaban la antigüedad y aquellos otros que no, estableciéndose un régimen transitorio que finalizaba en la tabla C por voluntad de ambas partes, estableciéndose además como contraprestación una serie de mejoras económicas que favorecían a la totalidad de la plantilla o a un determinado colectivo de trabajadores que fueron pactadas de forma concurrente con la modificación del complemento de antigüedad que hacían por tanto lícito lo convenido en el art. 8 ahora discutido.
Y en su siguiente motivo también al amparo del apartado c) del artículo 191 L.P.L . reitera en esencia tales argumentaciones previa denuncia de infracción del art. 82 ET por considerar se incurre en la misma por la sentencia de instancia, cuando en su fundamentación jurídica dispone que la nulidad de dicho precepto debe suponer la aplicación de la tabla B pero alcanzando hasta un 60% del sueldo base a los 29 años de permanencia y el 50% a los 24 años, por cuanto desvirtúa y anula la previsión contenida en el mismo cuando se deja sin eficacia alguna la autonomía del acuerdo alcanzado libremente por las partes intervinientes en la negociación desarrollada. Acabando su recurso con la petición subsidiaria y para el caso de no estimarse tales infracciones, de que se fije como únicamente aplicable la tabla B) del art. 8 como las más favorable para los trabajadores, pero sin que resulte de aplicación tope o previsión distintos a los fijados en dicho apartado B) alcanzándose un tope de incremento del complemento de antigüedad del 50% a los 26 años sin que sea posible acceder al tope previsto en el apdo. A) del 60% al ser una condición ad personam la establecida en dicho apartado A) con ajuste a la legalidad vigente.
Al respecto, efectivamente consolidada jurisprudencia que invoca y refleja la sentencia recurrida y por citar una más reciente STS 14.7.2010 reiterando criterio contenido en sentencias de 2 de diciembre de 2009 (RCO. 18/09 ) y 17 y 18 de Junio de 2010 (RCO. 148/09 y 152/09 ) recuerda que '1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004, de 4 de marzo , según resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2007 (rec. num.1/2007 ), expresa, en relación a un supuesto en donde el convenio colectivo establecía una doble escala salarial de las características aludidas, las siguientes consideraciones: a) la desigualdad atribuible a la fecha de ingreso no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad ( art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra ( art. 9.2 CE ); b) la diferencia así planteada es igualmente ajena, ad intra del convenio, a algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE . No consta pacto alguno que implique compromisos empresariales dirigidos efectivamente a compensar, favoreciendo a los trabajadores perjudicados, por el trato salarial peyorativo al que se les somete, ni siquiera previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva; c) la solución podría haber sido distinta si la desigualdad de trato hubiese venido completada por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad; y d) que tras la Ley 11/1994, por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo, pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores (art. 25.2 LET). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa.'
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2002, rec. núm. 1283/2001 , en relación con la problemática que venimos tratando, se basa en la doctrina establecida por las sentencias de esta misma Sala de 3 de octubre del 2000 (rec. 4611/1999 ), 14 de mayo del 2002 (rec. 1254/2001 ), 17 de junio del 2002 (rec. 1253/2001 ) y 25 de julio del 2002 (rec. 1281/2001 ), y sienta las siguientes conclusiones:
Dicha doctrina cabe resumirla en el sentido de que la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1.996 , el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación. Es cierto que, como argumenta in extenso la Corporación recurrente, la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad se produce tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/94 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador. Después de la reforma, el convenio podría haberse limitado a eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o incluso a respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición por los trabajadores fijos. Ambas decisiones habrían sido conformes con el vigente artículo 23 del Estatuto, siempre y cuando la estructura salarial del nuevo Convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores. Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es que el Convenio Colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo válidamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior a la firma del convenio 1995-1996.'
3.- Además de las mencionadas, mantienen los criterios que se acaban de exponer, las sentencias de esta misma Sala de 7 de marzo del 2003, rec. 36/2002 ; 21 de enero del 2004, rec. 94/2003 ; 23 de marzo del 2005, rec. 2/2004 ; 5 de julio del 2006, rec. 95/2005 ; 5 de marzo del 2007, rec. 187/2004 ; 27 de septiembre del 2007, rec. 37/2006 ; 6 de noviembre del 2007, rec. 2809/2006 ; y 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006 .
De la doctrina sentada en estas sentencias, la dictada por este Tribunal el 21 de diciembre del 2007 , ya citada, destaca las dos siguientes afirmaciones: a) que podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que general otros trabajando el mismo número de años ( STS 06/11/07 -rcud 2809/06 -); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa ( STS 05/07/06 -rco 95/05 -, reproducida por la de 27/09/07 -rco 37/06 -).'
Por tanto, visto es que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo el retribuir con distintas cuantías la antigüedad de los trabajadores en función de la fecha de ingreso, estableciendo 'dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad ', es contrario al principio de igualdad y sólo excepcionalmente puede admitirse cuando se impongan elementos compensadores a favor de los desfavorecidos o mayores cargas a los beneficiados...'.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues como se desprende de los propios argumentos de la recurrente y pone de relieve una de las recurridas en su impugnación, las pretendidas compensaciones y mejoras destinadas a justificar tal trato desigual en lo atinente al devengo de la antigüedad, se aplican a todos los trabajadores que se hagan acreedores de las mismas con independencia de que se tenga derecho a antigüedad al amparo y en los términos contenidos en el apartado A, B o C del art. 8, por lo que no puede pretenderse vinieran a justificar tal trato desigual en los términos para ello exigidos por la jurisprudencia y doctrina constitucional que invoca la recurrente, en cuanto que clara al determinar, que la misma se lograría si tales pactos implicaran compromisos empresariales dirigidos efectivamente a compensar favoreciendo a los trabajadores perjudicados por el trato salarial peyorativo al que se les somete y no por tanto como se argumenta, a la generalidad de la plantilla, pues en definitiva ello con ser mejoras, en cuanto extensivo a la totalidad de la plantilla o a colectivos determinados sobre la base de criterios ajenos al que ahora nos ocupa de la antigüedad, comportaría seguir manteniendo tal trato desigual.
Habida cuenta por tanto, que como declara referida doctrina, lo reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para varios colectivos de trabajadores y que se haga exclusivamente, en función de la fecha de su ingreso y que como razona la sentencia recurrida, el precepto debatido prevé un sistema de doble escala salarial como se aprecia tanto en relación al límite de salario que se puede alcanzar por premio de antigüedad (60, 50º 40% del salario base según los casos), como por los períodos que es preciso completar para ir generando un porcentaje mayor, que en el caso de la tabla C serían de cinco años, mientras que en la B) son menores y menores aún en la Tabla A) para alcanzar el 50%, que no ha merecido objeción alguna de la recurrente, que como se ha dicho, ha pretendido justificarlo con unas mejoras concedidas ex novo en el año 2000 en materia de gratificaciones extras, plus de taller plus de convenio vacaciones o premio por jubilación anticipada para toda la generalidad de trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio que lógicamente, cumpliesen los requisitos exigidos al efecto en cada caso, pero con desvinculación total de su antigüedad o con invocación de su eficacia normativa, como fruto de la voluntad negociadora de las partes ex art. 82 ET , con olvido en tal caso de que en cuanto también con naturaleza contractual, las partes no podrán establecer en el convenio los pactos cláusulas o condiciones que sean contrarios a las leyes conforme art. 1255 C. Civil . Comporta como se ha dicho, la desestimación total del recurso incluida su petición subsidiaria inicialmente referida, pues además de que la condición 'ad personam' contemplada en el apartado A que para su justificación se invoca, viene instituida igualmente en el apartado B) del tan referido art. 8 referido también a trabadores que a 1 de abril de 2000 disfrutasen de un complemento personal de antigüedad, aunque inferior en tal caso al 40% y a diferencia de los comprendidos en el apdo. c), que habrían de ser lo que a fecha 1.4.2000 no tenían reconocida antigüedad. La corrección al alza que establece la resolución recurrida, fijando como topes los contemplados en el apdo. A), evita a su vez el trato desigual entre unos trabajadores y otros por la sola razón de su antigüedad, pues como por su parte razona el Sindicato recurrido CGT en su impugnación de tal motivo, es lógico que si con la doble escala se permitía alcanzar el tope del 60% del salario base como antigüedad, una vez establecida la infracción del principio de igualdad, se permita que todos los trabajadores accedan a esta y lo hagan siguiendo la escala establecida en el apdo. B a los efectos de graduar su acceso, pues limitar todo el proceso a la aplicación del 8.b) sería tanto como perpetuar la desigualdad por otra vía.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 24 de Octubre de 2.011 en autos seguidos sobre Conflicto Colectivo a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la recurrente y CC.OO. y UGT, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará su destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
