Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 304/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 38038340012013100291
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de Mayo 2.013.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000048/2012, interpuesto por D./Dña. Jose Pedro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos Nº 0000167/2011 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Pedro , en reclamación de Derechos siendo demandado D./Dña. FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de julio de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Jose Pedro presta servicios por cuenta y orden de FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS SA, con antigüedad de 14/3/1983, categoría profesional grupo IV nivel 15 y salario mensual prorrateado conforme a Convenio.
Ostenta la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de FUJITSU SERVICES, SA (BOE 7/7/08).
Durante el año 2010 al grupo profesional IV, nivel 13 le correspondía un salario base anual de 24.356,80 € y el nivel 15 de ese mismo grupo 20.421,60. En el año 2011 estos importes fueron objeto de un incremento lineal de 150 € (BOE 28/2/11).
TERCERO.- El demandante interpuso ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife demanda de clasificación profesional, interesando se le reconociera la categoría profesional III, nivel 12.
La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 968/2009, que dictó Sentencia el día 13/10/10 por la que se desestimaba la demanda.
Esta Sentencia, que es firme, fijaba en su hechos probados 2º y 3º:
'SEGUNDO.- La demandada se dedica a la distribución y mantenimiento de material informático y electrónico (pc's, cajeros automáticos, equipos informáticos de gran capacidad, ...).
En Canarias dispone de cuatro almacenes de repuestos para el mantenimiento de equipos (no equipos), uno en Tenerife, dos en Las Palmas y uno en Lanzarote. Los almacenes de Las Palmas y Lanzarote están gestionados por un operador externo, debiendo desplazarse a los mismos, por orden de la Coordinadora de Almacenes, para la resolución de las incidencias que puedan plantearse.
El demandante es usuario autorizado en el sistema informático de la empresa en todos los almacenes de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo el único administrativo para toda la región.
En relación con el almacén de Tenerife es el encargado de la gestión del mismo, lo que implica la realización de inventarios, recepción de la mercancía o repuestos solicitados por los técnicos, control de la mercancía del almacén y su mecanización, entrega de la mercancía a los técnicos que han solicitado el repuesto o, en su caso, remisión al stock de almacén, envío de repuestos a los técnicos de otras islas o a otros almacenes.
La empresa tiene los grandes clientes, administraciones públicas y entidades financieras, y los clientes al contado, que son los particulares que van a comprar un repuesto o llevan su equipo a reparar, siendo estos últimos a los que atiende el demandante.
El actor recepciona los equipos (pequeños) en la delegación de Santa Cruz de Tenerife para su reparación por los técnicos, confecciona el presupuesto de reparación conforme al criterio del técnico y factura la misma una vez realizada.
En el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife existe una caja con un disponible de 600 euros para realizar pagos menores. El actor es el único con acceso a la misma, así como el titular de la tarjeta bancaria que permite efectuar la reposición del efectivo de la caja. También ingresa los cobros a clientes.
Remite a Sevilla la liquidación de facturas a clientes y una vez al mes debe remitir los partes de tesorería con las facturas originales.
Es el titular de la tarjeta para el pago de los billetes de avión o barco y alquiler de coches derivados de los desplazamientos de los técnicos, aunque la gestión del viaje corresponde a la agencia correspondiente.
Verifica que los repuestos que llegan se corresponden con los pedidos y que el envío llega en buenas condiciones.
Realiza tareas administrativas.
TERCERO.- En el año 2008 se desplazó a los almacenes de Las Palmas los días 22.02.08, 03.06.08, 08.10.08 y al almacén de Lanzarote el 05.06.08, 18.09.08 y 23.09.08. En el año 2009, hasta el 30.11.09, se desplazó en cuatro ocasiones a Las Palmas: el 13.08.09, 19.08.09, 27.08.09 y 28.09.09. '
CUARTO.- Salvo los documentos obrantes a los folios 22 a 30 del ramo de la actora, los demás presentados a su instancia son anteriores a la presentación a la demanda y referidos al año 2009 y anteriores.
De la referida documental (f. 20 a 30) se constata que el actor, en el año 2010 y 2011, ha realizado labores de tramitación de pedidos, traslado y presentación de presupuestos y atención al cliente. Sigue ostentando la facultad de realizar pagos
No ha quedado probado ninguna relación con los demás almacenes en Canarias, la gestión de viajes ni de transportes.
QUINTO.- El actor ha solicitado a la empresa en varias ocasiones desde al menos el año 2007 que se le reconozca el nivel 13 dentro de su grupo profesional, tal como demanda en la presente (f. 1 y 5 y ss ramo actora), sin que conste que la demandada haya iniciado proceso alguno de valoración en términos del art. 18.8 del convenio de aplicación.
SEXTO.- El día 20/1/11 se presentó papeleta de conciliación y el día 9/2/11 se celebró el preceptivo acto con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Jose Pedro , contra la empresa FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS SA, debo de absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jose Pedro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda por la que el trabajador instaba la declaración de ascenso al nivel retributivo superior.
La Administración empresaria recurre en suplicación articulando su recurso en dos motivos, uno de nulidad y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados a y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación letrada de la parte demandante.
SEGUNDO.- El motivo de nulidad no denuncia infracción de precepto alguno, lo cual ya constituye un defecto que dificultaría su acogida. De sus alegaciones se desprende que señala vulneración de lo dispuesto en los arts. 218 LECv. al indicar que la Sentencia ha resuelto en base a la carencia de acción, cuestión -dice- no alegada en la demanda.
A.- Lo que viene a plantear la parte recurrente es la comisión del vicio procesal de la incongruencia, que, muy sintéticamente y en la variante aquí aplicable (incongruencia 'extrapetita') supone discrepancia, por exceso, entre lo pedido en el 'libellus' y lo concedido por la Sentencia.
Sobre esta institución procesal, la Sala ha razonado que es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas Sentencias: '...hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'.
El criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, STS de 21-enero-99 , 15-abril-99 , 11-mayo-99 , 13-mayo-99 , 30- junio-99 , 4-noviembre-99 , 22-febrero-00 , 20-marzo-00 y 20-marzo-00 , y 30-septiembre-00 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 4-noviembre-1997 y 12-julio-1993 ).
Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93 , 14-marzo-94 , 9-mayo-94 , 23-octubre-95 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13- diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30-octubre-98 y 11- diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre ; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.
Y reiterando doctrina expuesta en multitud de precedentes sentencias ( SSTSJ Galicia 4-noviembre-94 , 15-febrero-95 , 12-mayo- 95 , 22-octubre-96 , 5-abril-97 , 7-noviembre-97 y 30-octubre-98 y 30-septiembre-00 ), ha de rechazarse lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple 'emisión de una declaración de voluntad', que sería una proposición apodíctica ( STC 159/1992, de 26 octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25-enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 8-octubre ; 13/1987, de 5-febrero ; 55/1987 ; 75/1988, de 25-abril ; 13/1989 . de 5-febrero; 36/1989; 14/1991, de 28-enero; 34/1992, de 18-marzo; 22/1994, de 27-enero: 27/1993, de 25-enero; 304/1993, de 25-octubre; 58/1994, de 28-febrero; 192/1994, de 20-junio...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26-octubre ; 67/1993, de 1-marzo ; y 171/1993, de 27-mayo ) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 93/1990, de 15-marzo ).
Más concretamente, la STS 13-mayo-1998 expresa -cita literal- que 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11-marzo ). Como dice la STC 91/1995 (19-junio ), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 91/1995, de 19-junio ). El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 ), como afirma la Sentencia 85/1996, de 21-mayo , según la que 'Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión tuvo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo: por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991 )'. Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14-marzo , cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )'.
B.- En el caso, en absoluto hay incongruencia. De entrada, la Sentencia desestima la demanda, por lo que hay correspondencia (congruencia) entre lo pedido (en este caso por la demandada) y el fallo de la Sentencia. Por otra parte, en el procedimiento laboral no existe exigencia de invocación de preceptos jurídicos ( art. 809 LPL ) sino exposición de los hechos y petición. Por tanto, en el procedimiento laboral se refuerza el principio de que órgano judicial puede aplicar a los hechos los preceptos jurídicos que estime aplicables, hayan sido o no hayan sido invocados por las partes ( STS 15-7-88 y STCo. 178/88 o 20/82 ). Por tanto, ninguna incongruencia hay en que, a la vista de los hechos obstativos opuestos por la empresa y su petición de ser absuelta, el Juzgado estime la falta de acción (sea o no acertada la respuesta).
Todo ello aparte de la inexistencia de indefensión efectiva como elemento configurador de toda nulidad ( arts. 191.a LPL , 2 LOPJ y LECv.) en la que insiste la jurisprudencia ordinaria ( STS 5-10-04 ) y constitucional ( STCo. 124/94 ) y al margen de la doctrina general restrictiva de la nulidad, reflejada en la Sentencia de esta Sala de 26-6-06 .
Por todo ello, el motivo no debe prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo, ya de crítica jurídica ( art. 191.c LPL ) denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 35 de la Constitución (invocación estéril cuando hay normas legales y, sobre todo, convencionales, que desarrollan el genérico derecho constitucional a la promoción en el trabajo), 4.2.b, 25 y 17 ET, más 18.8. del Convenio Colectivo del sector.
El citado derecho a la promoción profesional está recogido (de forma casi tan genérica como en la Constitución) en los citados preceptos legales, pero es el art. 18.8 del Convenio quien concreta en qué términos se otorga este derecho a los trabajadores, quedando bien claro que -como indica la propia Sentencia- no se está reclamando el ascenso de categoría, sino simplemente el ascenso, dentro de la categoría, de nivel retributivo.
Los términos del precepto convencional son claros en el sentido de restringir en gran medida este derecho, sin que quepa reclamarlo sólo en base a circunstancias objetivas, como pretende el actor alegando los indiscutidos méritos que en él concurren tanto por la diversidad de funciones como por el tiempo de servicios en la empresa, sin mácula en su desempeño.
Tal sistema de promoción económica lo articula el citado art. 18 del Convenio estableciendo, su párrafo 8º, un doble mecanismo, siendo el primero el cumplimiento de una serie de requisitos y el segundo (apartado 5) mediante un proceso de evaluación.
Previo a ello, tal norma convencional requiere, como recuerda la Sentencia, valorar previamente las necesidades de la empresa en su ámbito organizativo-funcional y condicionado a la situación económico presupuestaria para iniciar el proceso de promoción por nivel (art. 18.8.1). Cumplido lo anterior (algo que le resultará en todo momento difícil de probar a la parte social, debiendo ser por el contrario la demandada la que deberá acreditar el porqué no se ha iniciado el referido proceso), se inicia un proceso con una propuesta previa de los directores de dirección, una valoración del comité de evaluación y una final aprobación del Consejero Delegado. En este proceso se tienen en cuenta y se puntúan elementos como el nivel de desempeño, la trayectoria, las habilidades, la adaptabilidad al puesto de trabajo, la responsabilidad o la formación. No se evalúa para el grupo profesional del actor (y sí para el V), el tiempo de permanencia en el nivel.
Como indica la Sentencia citada, 'nada de lo anterior se ha realizado y su desarrollo es norma convencional de obligado cumplimiento para las partes, sin que quepa obviarse la regulación convencional y tomar una decisión cuando no se ha alegado ni probado los motivos de inacción de la empleadora. La demandada, lo que sí tiene derecho, es a instar el inicio del proceso de promoción profesional tal como lo reclamó a la empresa (hecho probado 5º) y si no ha sido atendido lo único que puede reclamar jurisdiccionalmente es el cumplimiento del Convenio, esto es, una demanda en la que se inste a la demanda a iniciar para él el proceso analizado. Su resultado, si no le fuera satisfactorio, también podría ser objeto de recurso en la vía jurisdiccional, pero lo que no se puede admitir es un 'salto' en el proceso descrito, careciendo el actor de acción al no haberse cumplido ni instado el desarrollo del proceso de promoción profesional convencionalmente previsto'.
QUINTO.- En cualquier caso, y en un mayor abundamiento, ni ha quedado probado que el actor realizara en 2010 las mismas funciones que en 2009, ni las mismas, por sí tienen relevancia alguna para acceder al ascenso de nivel reclamado, sin que nada se haya practicado con relación a los resultados de desempeño y valoración del trabajo que sí darían lugar a una serie de puntuaciones funciones que podrían dar lugar a la promoción reclamada,
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y, con él, el recurso, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. Jose Pedro contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29 de julio de 2011 en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C nº 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del año del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 3777/0000/37/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

