Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 304/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100200
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SR.A Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE NOVIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 304/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JAVIER MORENO ANIZ, , en nombre y representación de Marí Luz , Celia , Imanol , Julia , Rosaura , Amparo y Pio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDADES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Marí Luz , Celia , D. Imanol , Dª Julia , Dª Rosaura , Dª Amparo y D. Pio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, se declaren como no ajustadas a derecho las decisiones del Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor de proceder, por una parte al descuento del 4,86 % de las retribuciones salariales (Salario Base, Antigüedad y Complemento Docente) de los cinco actores señalados en el Antecedente de Hecho Segundo de la demanda, y de los porcentajes aplicados en los supuestos de Julia y Rosaura que se recogen, asímismo en el citado Antecedente de Hecho que se está llevando a cabo desde el mes de octubre/11 a los demandantes en cada una de las 14 pagas anuales y, por otra, la de proceder al descuento durante el presente año 2012 del importe de las reducciones salariales correspondientes al periodo junio/10 a Septiembre/11, ambos inclusive, y con ambas declaraciones, se reconozca el derecho de los demandantes a percibir sus retribuciones salariales en los importes en que lo venían haciendo hasta el mes de septiembre/11, condenándose al Patronato demandado a que proceda a la devolución de las cantidades descontadas por ambos conceptos desde el mes de octubre/11 hasta el mes de junio/12, ambos inclusive, por los siguientes importes: Marí Luz ...2.219,95 €, Celia ...2.189,25 €, Julia ...735,20 €, Rosaura 835,49 €, Imanol ...1.775,18 €, Amparo ...2.270,27 €, D. Pio 1.948,79€ y ante la hipotética desestimación de esta petición principal, que incluye la reducción futura de los salarios de los demandantes, con carácter subsidiario, se solicita que se condene al Patronato demandado a que se deje sin efecto los descuentos salariales que van a ser llevados a cabo correspondientes al período junio/10 a septiembre/11, ambos inclusive, con los siguientes importes:- Marí Luz 1.960,96 €.- Celia ...1.918,78 € Julia ...443,45 €, Rosaura 781,33 €, Imanol ...1.582,89 €, Amparo ...2.020,02 €, D. Pio 1.739,33 €. Finalmente y ante la posibilidad de que las dos peticiones precedentes fuesen desestimadas, se solicita se condene al Patronato demandado al pago de los salarios ya deducidos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, deducciones que han sido llevadas a cabo a partir del mes de octubre de 2011, por los siguientes importes: Marí Luz ...668,10 €, Celia ...668,10 €, Julia ...280,08 €, Rosaura 425,46 €, Imanol ...534,00 €, Amparo ...684,36 €, D. Pio ...585,54 €; así como al pago del 10 % de las cantidades que sean objeto de condena en concepto de recargo por mora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de derecho y cantidad deducida por Dª Marí Luz , Dª Celia , Dª Julia , Dª Rosaura , D. Imanol , Dª Amparo y D. Pio frente al Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades siguientes (s.e.u.o.): A Dª Marí Luz el importe de 671,10 euros. A Dª Celia el importe de 660,74 euros. A Dª Rosaura el importe de 431,41 euros. A D. Imanol el importe de 532,06 euros. A Dª Amparo el importe de 682,96 euros y a D. Pio el importe de 585,25 euros.'
CUARTO:- En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los demandantes Dª Marí Luz , Dª Celia , Dª Julia , Dª Rosaura , D. Imanol , Dª Amparo y D. Pio vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta del Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor, con la categoría profesional, tiempo de prestación de servicios y salario que se indica en el hecho primero de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al haber admisión sobre este hecho por parte de la demandada. SEGUNDO.- El Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor es un organismo autónomo que depende del Ayuntamiento de Zizur Mayor, y fue constituido el 17 de abril de 1985, teniendo personalidad jurídica propia e independiente a la del Ayuntamiento y plena capacidad de obrar para la gestión del centro. Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los estatutos de dicho Patronato. TERCERO.- Las relaciones laborales entre las partes litigantes se encuentran reguladas en el Convenio Colectivo de Trabajo del Patronato, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 14 de julio de 2005, y que se ha venido prorrogándose desde entonces. CUARTO.- Previo informe de fecha 28 de septiembre de 2011 del auditor de la Cámara de Comtos, responsable de la fiscalización del Ayuntamiento de Zizur Mayor, y correspondiente al ejercicio 2010, la Junta del Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor en la sesión de 5 de octubre de 2011 ordenó, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, la reducción de las retribuciones de las demandantes, al igual que la del resto de componentes de la plantilla de trabajadores de la Escuela de Música. A los actores se les redujo sus retribuciones salariales en aplicación de dicho acuerdo, con efectos en la nómina del propio mes de octubre de 2011. Con posterioridad la propia demandada decide no solo reducir el salario correspondiente al mes de octubre de 2011, sino aplicar la reducción que a que considera estaba obligada con efectos retroactivos a junio de 2010. Las demandantes han agotada la vía administrativa previa. QUINTO.- En la demanda iniciadora del presente juicio, tras las aclaraciones que se han realizado en el propio acto del juicio, cada uno de los demandantes solicita el reconocimiento de las retribuciones salariales reclamadas por el periodo de junio de 2010 a mayo de 2013 inclusive; subsidiariamente a la anterior petición el reconocimiento de diferencias salariales correspondiente al periodo de junio de 2010 a septiembre de 2011 inclusive y, por último, caso de ser ajustada a derecho la reducción salarial decidida por la demandada, se reclaman diferencias salariales por considerar que estaría prescrito las cantidades que ha deducido la demandada de forma retroactiva desde junio de 2010 a noviembre de 2010 inclusive. Para cada uno de los demandantes, y para cada una de esas tres pretensiones, el importe de las cantidades que adeudaría el Patronato Municipal de la Escuela de Música de Zizur Mayor son los que se indican en el cálculo detalle obrante al documento número 10 del ramo de prueba de la demandada, cantidades a las que, respectivamente, han dado su conformidad ambas partes litigantes para el caso de estimarse cualquiera de las tres pretensiones ejercitadas en la demanda.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, de los arts. 2 , 5 y 6,4 de la Ley Foral 12/2010 de 11 de Junio .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada PATRONATO MUNICIPAL DE LA ESCUELA DE MUSICA DE ZIZUR MAYOR.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados referida al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, para el que solicita la adición de un nuevo párrafo expresivo de la comunicación efectuada por los propios trabajadores, en fecha anterior a la emisión del informe de la Intervención Municipal, del hecho de que no se estaba practicando la reducción salarial habilitada normativamente (Ley 12/2010, de 11 de junio) por parte del Patronato de la Escuela Municipal de música de Zizur.
El motivo no puede estimarse. La adición solicitada por la parte carece, a juicio de esta Sala, de la relevancia suficiente por relación al sentido del fallo para poder fundar un válido motivo impugnatorio en sentido modificativo, y dar acceso a la redacción solicitada al relato de probanzas. La comunicación por parte de la plantilla acerca de la falta de aplicación de las reducciones retributivas habilitadas por la Lay Foral 12/2010 con anterioridad a la fecha de 5 de octubre de 2.011 no supone un elemento determinante ni de la ulterior aplicación de estas reducciones ni de la proyección retroactiva de las mismas que se discute por la parte actora y hoy recurrente, adquiriendo por el contrario un carácter meramente secundario respecto de estas decisiones que ni ostenta el carácter trascendente que la parte recurrente indica ni permite por sí concluir el carácter indebido de las percepciones retributivas obtenidas hasta octubre de 2.011 como señala la parte demandada en su escrito de impugnación, pues en todo caso esta consideración, la aplicación ulterior de las reducciones y la proyección temporal de las mismas hasta el mes de junio de 2.010 descansan sobre criterios jurídicos sustantivos que han de extraerse de la propia norma considerada, y que no encuentran sustento en el hecho de que al momento referido se produjera la comunicación reveladora de su falta de aplicación.Todo ello debe entenderse sin perjuicio de cuanto se razonará con ocasión del tratamiento de los siguientes motivos suplicatorios.
Por consiguiente, procede desestimar este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-En segundo lugar, y al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente la infracción normativa que identifica cometida en la sentencia respecto de los artículos 2.5 y 6.4 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , en relación con el artículo 1.4 del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo , sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
En esencia, la parte recurrente argumenta que la falta de aplicación de la reducción retributiva habilitada por la Ley Foral 12/2010 por parte del Patronato de la Escuela, pese a haber sido advertido por los propios trabajadores de que dicha reducción no se estaba aplicando al menos hasta octubre de 2.011 y particularmente su ulterior ejecución a partir de dicho mes de octubre, con efecto retroactivo desde diciembre de 2.011 y alcance al mes de junio de 2.010, resulta contraria a Derecho. Esta antijuridicidad argumentada por la parte recurrente tiene su fundamento en la apreciación de esta reducción salarial como una habilitación concedida a la Administración, habilitación de la que esta puede hacer o no hacer uso. Por lo tanto, colige la parte recurrente que su inaplicación a fecha de octubre de 2.011, mediando especialmente (y aquí es donde cobra sentido la modificación solicitada en el motivo precedente, por relación a la pretensión actora) una comunicación remitida por los propios trabajadores afectados a la que el Patronato no dio respuesta ninguna, consolida una conducta que no puede traducirse sino como una deliberada y sostenida negativa a la aplicación de las reducciones, que solo son acordadas y aplicadas a partir de octubre de 2.011 y súbitamente proyectadas retroactivamente (contra la actitud de inaplicación hasta aquel momento observada) en diciembre de 2.011 y efectos a junio de 2.010.
Sin embargo, esta argumentación no puede ser compartida. Si, como la propia parte reconoce, la norma aplicable no limita ni impide la aplicación de la reducción desde el mes de junio de 2.010, tampoco puede interpretarse que la misma no pueda ser aplicada en un caso como el presente en el que la reducción debió comenzar a aplicarse precisamente en ese mes de junio de 2.010, siendo así que las percepciones retributivas obtenidas desde entonces por los actores lo fueron en una cuantía inadecuada o indebida cuya actual liquidación, precisamente en el sentido de dar adecuado cumplimiento a la norma habilitante, sustenta la decisión impugnada. Lo que el artículo 2.5 de la Ley Foral 12/2010 (invocado por la parte recurrente) establece es que, en el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, cada una de ellas determinará la reducción de sus retribuciones, con sujeción a los criterios generales fijados en esta Ley Foral. Y estos criterios generales han de quedar referidos al propio artículo 2 en su apartado cuarto , de acuerdo con el que, con efectos de 1 de junio de 2.010, las retribuciones del personal laboral al servicio de las Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se reducen en función de su grupo de encuadramiento y de conformidad con los siguientes criterios:
" a) El sueldo base y los trienios se reducen para el personal de cada grupo en el porcentaje señalado para cada nivel en el apartado 2.A) anterior para el personal funcionario y estatutario.
b) El resto de los conceptos retributivos se reducen de conformidad con los criterios señalados en los apartados 2.B), 2.C) y 2.D) anteriores de este artículo">
Por lo tanto, lo que esta Ley Foral está estableciendo es un mandato y no una opción que permita eludir las reducciones (las retribuciones, dice la norma, se reducen), de acuerdo con el cual estas debían ser efectivamente minoradas conforme a los criterios establecidos en la norma desde junio de 2.010. Que en tal momento no lo fueran no supone la consolidación de un derecho a percibirlas en su integridad, ni hacia el futuro ni por relación a lo ya percibido y que debió, no obstante, abonarse con la reducción normativamente impuesta. La sentencia ilustra en este sentido de forma adecuada las distintas vicisitudes que condujeron a esa inaplicación.
Del mismo modo, y en cuanto a la también denunciada infracción del artículo 6.4 de la repetida Ley Foral , entiende esta Sala que tampoco se ha producido la vulneración señalada por la parte recurrente. El citado artículo enuncia que en el caso de las empresas, fundaciones y demás entes públicos de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, cada una de ellas determinará la reducción de las retribuciones de su personal, con sujeción a los criterios generales fijados en esta Ley Foral. Es decir, que esa determinación no queda ni al arbitrio ni al criterio de la entidad de que se trate, sino que participa del mismo mandato y en cualquier caso habrá de quedar ajustada a los criterios establecidos en la norma, que resultan en consecuencia de preceptiva aplicación.
Por lo tanto, rechazadas ambas denuncias de infracción, procede la desestimación del concreto motivo suplicatorio y, con él, del propio recurso aquí deducido, debiendo quedar así confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Marí Luz , Dª Celia , D. Imanol , Dª Julia , Dª Rosaura , Dª Amparo y D. Pio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 951/12, seguido a instancia de dichos recurrentes, contra PATRONATO MUNICIPAL DE LA ESCUELA DE MUSICA DE ZIZUR MAYOR sobre DERECHO Y CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Secretaria Judicial de esta Sala para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
