Sentencia SOCIAL Nº 304/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 304/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 837/2017 de 16 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100107

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4844

Núm. Roj: SJSO 4844:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00304/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002613

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000837 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Carlos

ABOGADO/A:RAQUEL HONRUBIA LUCAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CULTIVOS CASTELLANO MANCHEGOS, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:JULIO GABINO GARCIA BUENO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 837/2017, a instancia de D. Jesús Carlos asistido de la Letrada Dª Raquel Honrubia Lucas, contra la empresa Cultivos Castellano-Manchegos, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez y asistida del Letrado D. Julio Gabino García Bueno, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece pese a su citación en forma, cuyos autos versan sobre despido y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada, se declare la improcedencia del despido sufrido por el trabajador en fecha 30 de septiembre de 2017, y en consecuencia condene a la empresa a las consecuencias legales inherentes establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, condenando asimismo al Fogasa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, estableciendo que el mismo deberá responder en los límites y supuestos del artículo 33 E.T.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló el acto del juicio para el día 25 de abril de 2017, siendo suspendido por causa justificada, señalándose nuevamente para el día 19 de junio de 2018, fecha en que se celebró, compareciendo las partes, las cuales, por su orden, expusieron los hechos y fundamentos de Derecho en que fundamentaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Jesús Carlos, con D.N.I. nº NUM000, con fecha 1 de diciembre de 2005, suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Cultivos Castellano Manchegos, S.L. por tiempo indefinido; contrato a tiempo parcial con jornada de 20 horas a la semana, de lunes a viernes de 17:00 horas a 20:000 horas y los sábados de 9:00 horas a 14:00 horas, con categoría profesional de Técnico y retribución según Convenio de 1.147,95 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, salario que le era abonado mediante transferencia bancaria a la cuenta del actor en Caja Rural de Castilla-La Mancha (documentos números 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en contratos de trabajo, nóminas y ordenes de transferencia al actor).

SEGUNDO.-Con fecha 11 de octubre de 2017, D. Jesús Carlos recogió burofax, por el que la empresa demandada procedía a su despido con efectos de fecha 30 de septiembre de 2017 (documento nº 1 de la demanda), carta de despido cuyo contenido es el siguiente:

'CULTIVOS CASTELLANO-MANCHEGOS, S.L

ALBACETE

26 de septiembre de 2017

SR DN. Jesús Carlos

C/ DIRECCION000 n° NUM001. NUM002

ALBACETE

Muy Sr Nuestro.

Por medio de la presente le comunicamos que con fecha de efectos del próximo día 30 de septiembre de 2.017, causara baja por despido en esta empresa, siendo el motivo del mismo la transgresión de la buena fe contractual que se deriva de los siguientes hechos.

1º.- Se ha producido un abandono de su puesto de trabajo ya que en los dos últimos meses ha dejado acudir al centro de trabajo, así como de realizar los cometidos para los que fue contratado, lo que además de un incumplimiento contractual grave, constituye por su parte un desistimiento unilateral de la relación de trabajo.

2°.- Como consecuencia de la revisión de la contabilidad de la sociedad, se ha podido comprobar que entre octubre de 2014 y octubre de 2016. Vd procedió al arrendamiento de la finca rústica DIRECCION001 en Casa de los Pinos (Cuenca) dedicándose a su explotación, y utilizando para la misma maquinaria y aperos de esta sociedad sin autorización con grave perjuicio para la misma, pues se ha comprobado que procedió a cargar a Cultivos Castellano-Manchegos, facturas de reparación de maquinaria que se habia utilizado en su explotación (facturas de Rasiga, S.L. y Euralvi, S.L., por ejemplo) o al cambio de neumáticos de un turismo Citroen Xantia a cargo de esta sociedad, así como haber cargado a la sociedad consumos de gas-oil que se utilizaba en una vivienda de Aguas Nuevas que Vd utiliza.

Los anteriores hechos constituyen una transgresión de la buena fe contractual que determina su despido con la fecha de efectos indicada.

Por otro lado, y al terminarse la relación laboral, por medio de la presente lo requerimos para que proceda a:

1.- Entregar las llaves de la casa de la finca y de las oficinas de esta sociedad.

2.- Entregar toda la documentación libros que tiene en su poder para el cumplimiento de condicionalidad de la PAC.

3.- Entregar la tarjeta de combustible y cesar en su inmediata utilización.

4.- Entregar toda la documentación de la explotación agrícola y de la sociedad que obra en su poder.

Atentamente'

La carta de despido fue remitida por la empresa demandada al actor el día 26 de septiembre de 2017, a las 10:16 horas, no resultando entregada ese día ni tampoco el día 28 de septiembre de 2017 (Certificación de entrega, grupo de documentos nº 23-2 de la parte demandada). En la certificación de entrega consta 'Ha resultado: No entregado, dejado aviso' (grupo de documentos nº 23.2 del ramo de prueba de la parte actora).

El Sr. Jesús Carlos recibió el burofax con la carta de despido el día 11 de octubre de 2017 (documento nº 1 de la demanda).

TERCERO.-El demandante además de este procedimiento de despido, interpuso otro procedimiento de reclamación de cantidad frente a la aquí demandada, por impago de salarios desde el mes de enero de 2017, el cual se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, autos de Procedimiento Ordinario nº 507/2017 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora consistente en demanda de reclamación de cantidad y nº 2 de la demanda y 10 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en Decreto del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de admisión de la demanda).

CUARTO.-D. Jesús Carlos es socio de la mercantil demandada, Cultivos Castellano-Manchegos, S.L., sociedad constituida al 50% por los padres del demandante y del actual administrador único de la empresa, D. Romulo.

Los cónyuges D. Secundino y Dª Coral constituyeron la sociedad demandada el día 23 de enero de 1995, siendo primero administradores solidarios y posteriormente administradores mancomunados de la sociedad demandada (documento nº 9 consistente en Información Mercantil y grupo de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tras fallecimiento de D. Secundino, padre del actor y del actual administrador único de la demandada, se nombró en Junta General Universal celebrada el día 7 de marzo de 2011 como administrador mancomunado en sustitución del fallecido D. Secundino a D. Romulo (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del Acta de la Junta).

Con fecha 8 de abril de 2013, se nombró como administrador mancomunado de la mercantil, Cultivos Castellano Manchegos, S.L. a D. Jesús Carlos, en sustitución de su madre Dª Coral que cesó como administradora de la sociedad (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del Acta de la Junta).

En Junta General Universal celebrada el día 30 de junio de 2013, a la que asistieron los socios que representaban el 100% del capital social de la sociedad demandada, acordaron nombrar Presidente y Secretario de la Junta, respectivamente, a D. Romulo y a D. Jesús Carlos, adoptándose por unanimidad aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, cerrado a 31 de diciembre de 2012 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del Acta de la Junta).

Por Dª Coral, se solicitó en el año 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete la celebración de Junta General de Accionistas de la sociedad Cultivos Castellano Manchegos S.L., dictándose decreto con fecha 26 de mayo de 2017, por el que se convocaba la Junta Extraordinaria de socios de la mercantil para el día 14 de julio de 2017, en la Notaría de D. Miguel Ángel Vicente Martínez, la cual se llevó a cabo el citado día, compareciendo, entre otros socios, el socio y administrador, D. Jesús Carlos (documentos nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y Acta de Presencia y Requerimiento de la Junta General Extraordinaria del día 14 de julio de 2017 y documento nº 7 de la parte actora).

En esta Junta General Extraordinaria de 14 de julio de 2017, se acordó la renovación y modificación del órgano de Administración de la sociedad Cultivos Castellano Manchegos, S.L., proponiendo D. Romulo el cese de los administradores mancomunados, D. Jesús Carlos y él mismo y cambiar la estructura del órgano de administración, pasando de dos administradores mancomunados a un Administrador Único, ofreciéndose D. Romulo para ser designado como Administrador Único, resultando designado tras la votación, D. Romulo como administrador único de con el voto favorable del 59% del capital social (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

Según información del Registro Mercantil (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada, D. Jesús Carlos ha sido administrador mancomunado de la sociedad Cultivos Castellano Manchegos, S.L. desde el día 31 de octubre de 2013 hasta el día 15 de mayo de 2018.

QUINTO.- Se dan aquí por reproducidas las testificales practicadas en el acto del juicio de D. Cecilio, D. Cesar y D. Cirilo y documentales presentadas por las partes.

SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación por despido con fecha 3 de noviembre de 2017, celebrándose el acto de conciliación, el día 23 de noviembre de 2017 con resultado de sin avenencia (documento nº 4 de los aportados con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Jesús Carlos, acción de impugnación de despido para que se declare la improcedencia del despido sufrido por el mismo, con efectos del día 30 de septiembre de 2017, al haberse comunicado la finalización de su relación laboral con efectos de esta fecha. El actor tiene concertado contrato con la empresa demandada a tiempo parcial y con carácter indefinido desde el 1 de diciembre de 2005, ostentando la categoría profesional de técnico con un salario de 1.147,95€, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Se alega que la verdadera antigüedad del actor es de 1997, cuando realmente empezó a desempeñar sus funciones como trabajador de la empresa, aunque no se le dio de alta hasta el año 2005, por lo que estima que el contrato fue celebrado en fraude de ley. Con fecha 11 de octubre de 2017, el actor recogió burofax, mediante el que la empresa procedía a su despido; siendo los motivos que se alegan en la carta falsos. El actor por la mañana trabaja en la Administración del Estado donde es funcionario de carrera y por la tarde se dirige a la finca, donde desempeña su trabajo. Los motivos reales del despido tienen su origen en las desavenencias familiares al pertenecer la empresa demandada a la familia del actual administrador único y del trabajador despedido; aprovechando el administrador único su cargo para proceder al despido improcedente del demandante. D. Jesús Carlos que, no abandonó su puesto de trabajo, los otros motivos de la carta de despido se encuentran prescritos, pues habían transcurrido mas de 60 días, no habiendo sido denunciados hasta la carta de despido.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, alegando la incompetencia de la jurisdicción socialpara conocer de dicha pretensión, siendo la competente la jurisdicción mercantil, dado que el actor es apoderado y socio de la empresa demandada, por lo que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena. Nos encontramos ante una sociedad familiar constituida por sus padres al 50% y es tras el fallecimiento del padre cuando se nombra administrador al actor, que por tanto no es un mero trabajador de la sociedad al ser dueño y administrarla como propietario. En Junta Universal de 7 de marzo de 2011 se nombró administrador mancomunado a su hermano D. Romulo y es extraño que un trabajador le nombre como administrador. En otra Junta de 8 de abril de 2013 se nombró asimismo como Administrador. Y así, desde 2013 a 2018 ha venido actuando como Administrador mancomunado junto a su hermano D. Romulo. En 2017 se cesaron a los dos y se nombró como Administrador Único a D. Romulo. El actor no puede ser considerado como un trabajador por cuenta ajena, al ser administrador y apoderado de la sociedad, no estando ante una relación laboral, por lo que no puede entrarse a conocer del fondo del asunto. Se opone también la excepción de caducidaden base a que la carta de despido es de 26 de septiembre de 2017, con efectos del día 30 de septiembre, puesta a disposición el día 26 de septiembre de 2017 y el demandante no acudió a recogerla, aunque se le dejó aviso y se presentó papeleta de conciliación el 3 de noviembre de 2017. Desde el 30 de septiembre de 2017 al 3 de noviembre de 2017, pasaron en exceso 20 días, por lo que considera que la acción se encuentra caducada. Y en cuanto al fondo, los motivos del despido son claros, el abandono del puesto de trabajo en julio de 2017. Se produjo el cese del demandante y se nombra a su hermano como administrador y el actor se desentiende de la actividad de la empresa. El demandante no apareció por la empresa, siendo testigo de estos hechos el tractorista. En cuanto a la antigüedad, no existe ninguna prueba de que sea del año 1997, en el acto de conciliación se dijo que era de 1 de diciembre de 2015 y ahora con la demanda en el juzgado se dice que es de enero de 1997. Se muestra conforme con el salario de 1.147,95€ mensuales. El contrato se suscribió el 1 de enero de 2005. En la carta de despido consta que el demandante hacia actividades concurrentes con la propia de cultivos y en otra finca en Casa de los Pinos (Cuenca). Realizó reparaciones de maquinaria no utilizada en la empresa demandada, sino en la finca que el demandante tiene en Minaya. Se hizo un uso indebido, se reparó un vehículo Mercedes y un Xantia que no son titularidad de la empresa demandada y lo hacía en su condición de administrador. Partidas de gasoil se descargaban en Aguas Nuevas donde el demandante a veces está y se hacía a nombre de Cultivos Castellano Manchegos que, además nada tienen que ver con la relación laboral.

Dado traslado a la parte actora de las excepciones opuestas, se opone a la incompetencia de jurisdicción, pues el actor causó baja en la empresa por un despido, teniendo que estarse a la doctrina de los actos propios. Los dos hermanos han sido administradores mancomunados y estos años, D. Romulo era el que llevaba la administración contable y D. Jesús Carlos la gestión de la finca. La sociedad postganancial nunca llegó a funcionar no administrando por tanto D. Jesús Carlos la sociedad. Al fallecimiento del padre surgen los problemas y D. Romulo se niega a dar cuenta del estado de las sociedades a D. Jesús Carlos, entre ellas de la aquí demandada. El transfondo de todo es familiar y D. Romulo trata de expulsar a D. Jesús Carlos. Hay relación laboral reconocida por la carta de despido y las nóminas. En cuanto a la caducidad de la acciónalega que la carta que se notificó el día 11 de octubre de 2017, desconociéndose cuando se dejó el acuse de recibo en Correos. Hasta el día 11 de octubre de 2017 no se tuvo conocimiento de la carta de despido, por lo que la acción no se encuentra caducada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión, así como de las testificales practicadas.

TERCERO.-Procede analizar en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicciónopuesta por la parte demandada, ya que su estimación haría innecesario entrar en el análisis del resto de cuestiones. Para ello se hace necesario entrar en lo que en realidad constituye una de las cuestiones de fondo, cual es la de si la relación que une al demandante con la sociedad demandada es de carácter laboral o mercantil.

Las notas características de la relación laboral se han establecido de modo reiterado por la jurisprudencia, partiendo de la reiterada doctrina según la cual 'los contratos tienen su propia naturaleza, independientemente de la denominación y proyección inadecuada que las partes atribuyan al que suscriban, y tal naturaleza procede deducirla tanto de su motivación inicial como de los actos de su sucesivo desarrollo y cumplimiento' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987 y 6 de junio de 1987 entre otras muchas, así como la del antiguo Tribunal Central de Trabajo, de 13 de junio de 1984).

La citada doctrina añade que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido y no puede depender de la denominación que le den las partes, pues, aunque se califique de civil o mercantil, si reúne las notas o presupuestos de laboralidad, será ésta su naturaleza. Tampoco puede depender de cláusulas determinadas que contradicen el resto del contrato o la realidad concreta, o de la existencia de datos como la afiliación a la Seguridad Social, que resulta intrascendente si otra cosa se obtiene de las funciones reales. Es el caso de afiliación autónomos cuando en realidad se trata de relación por cuenta ajena ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1987, entre otras).

Sobre la nota de ajenidad, que ha de cubrir la exigencia de prestar servicios 'por cuenta ajena, se trata de un presupuesto mayoritariamente considerado por la doctrina como esencial en la delimitación de la relación laboral, si bien se dividen las diversas construcciones doctrinales a la hora de analizar los elementos que lo constituyen, hablándose de ajenidad en los riesgos, en los frutos en la utilidad patrimonial o en la titularidad de la organización.

Legalmente se formula ya en la Ley de accidentes de 1900, y la Ley Reguladora del Contrato de Trabajo de 1931, en su artículo 23, lo recogía en los siguientes términos: 'el producto del trabajo contratado pertenecerá al patrono, a quien el trabajador transferirá todos sus derechos sobre aquél, por el mismo hecho del contrato'. Desde entonces la nota de ajenidad se recoge por la jurisprudencia y la doctrina, ya como nota necesaria no exclusiva y en estrecha interrelación con la dependencia, ya como predominante y comprensiva de la misma, (así se considera en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala VI, de 25-2-84). Dicha nota en la jurisprudencia se perfila principalmente sobre la ajenidad en los riesgos, que se especifica incluso con afirmaciones sobre el riesgo y ventura de la operación, que no supone el simple hecho de no cobrar si la misma no llega a perfeccionarse, sino el de participar en la pérdida ( Sentencias TS 6-5-66 y antigua TCT de 19-11-85).

Es evidente que este presupuesto concurre en quien presta su servicio profesional a otro, no dependiente del resultado de las intervenciones, del número o calidad de las mismas, ni de la cuantía o éxito final de las operaciones en que intervenga la empresa.

Respecto de la remuneración, se trata de nota exigida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que habla de servicios retribuidos, no obstante, este presupuesto no es mas que la consecuencia de la ajenidad. En ocasiones surge, al manejar este presupuesto, una aparente tautología: es relación laboral porque se percibe salario o hay derecho al salario porque es relación laboral. La conclusión es que dicha relación se puede probar por otros medios, pues de lo contrario se estaría convirtiendo una cuestión de derecho (si se debe o no el salario) en una cuestión de hecho (si se paga o no).

Así pues, la remuneración no es más que una consecuencia del carácter sinalagmático del contrato de trabajo y, a su vez, de la nota de ajenidad, entendiendo que ésta significa tanto recibir la transmisión de frutos o resultados de antemano, como la contrapartida o precio de tal cesión (sueldo con independencia de los resultados o monto del trabajo).

Sobre la condición 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', la evolución legal y jurisprudencial de la nota dependencia va desde unos estrictos términos del concepto que la relaciona con dependencia económica, técnica, sujeción a horario, prestación de servicios a una sola empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19-4-72 y 31-12-59), hasta aceptar la existencia de contrato de trabajo aunque no se esté sometido a jornada determinada y se mantengan relaciones con varias empresas, llegando a consolidarse una jurisprudencia, facilitada por la ley de 21-7-62, que añadió el conocido segundo párrafo del articulo 6 de la ley de Contrato de Trabajo, que 'ni identifica la dependencia con la vigilancia en la ejecución del servicio ni requiere una injerencia patronal absoluta en el modo de llevar a término el servicio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-64 , 2-6-65 , 20-11-71 y 26-2-86, entre otras). Esta evolución se recoge en la expresión que utiliza el artículo 1,1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ...'.

Se deduce así una interrelación de dependencia y ajenidad hasta el punto de ser la primera una consecuencia de la segunda, verdadero presupuesto básico del contrato de trabajo en el sistema económico que plasma la Constitución, pues, desde el momento en que, a cambio de un salario, el trabajador pone a disposición del empresario una actividad, el cómo, dónde y cuándo ha de desenvolverse esa actividad, lo decide y dispone el mismo, como titular de los resultados pretendidos. La intervención ordenadora y directora va a ser graduable según el tipo de actividad y control necesarios para que el trabajo produzca los resultados perseguidos.

La doctrina expuesta se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de abril de 2018.

CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior al caso presente, existe un contrato de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2005 entre el demandante y la sociedad demandada, contrato a tiempo parcial con jornada de 20

horas a la semana, de lunes a viernes de 17:00 horas a 20:000 horas y los sábados de 9:00 horas a 14:00 horas, con categoría profesional de Técnico y retribución según Convenio de 1.147,95 € (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

Por otra parte, la empresa remitió al actor carta de despido, cuyo contenido se ha recogido en el hecho probado segundo de la presente resolución y esta aportada junto con la demanda y por la parte demandada a su ramo de prueba.

Si la sociedad demandada suscribió contrato de trabajo con el actor, si consta que el mismo percibió retribuciones en concepto de salario, como se acredita con las nóminas aportadas por la propia parte demandada, estaba de alta en Seguridad Social, y posteriormente le remite una carta de despido, debe entenderse que la misma está reconociendo que existe relación laboral, y el negarla ahora vulnera la doctrina de los actos propios, e incluso podría señalarse la de la prohibición de alegar en el acto del juicio hechos no atribuidos en la carta de despido, pues en ésta meramente se imputaba el abandono de su puesto de trabajo y por tanto la realización de los cometidos para los que había sido contratado, así como haber alquilado una finca y dedicarse a su explotación, utilizando maquinaria y aperos de la sociedad demandada sin autorización, cargar facturas de reparación de maquinaria a la sociedad demandada, cargo del cambio de neumáticos de un turismo y consumos de gasoil que se utilizaba en una vivienda de Aguas Nuevas que el demandante al parecer utiliza, pero en ningún caso se alegaba, la inexistencia de relación laboral por entender que era de carácter mercantil. Así se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 27 de noviembre de 2017.

De lo expuesto, y de la jurisprudencia que la reconoce, se deduce que la doctrina de los actos propios sí es aplicable en materia laboral salvo algunas excepciones, que vendrían dadas por aquellos supuestos en los que su aplicación supondría vulneración de derechos reconocidos legalmente a los trabajadores en virtud del principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos legalmente.

En consecuencia, procede la desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, al considerar que la relación entre el actor y la mercantil demandada es una relación laboral y por tanto sujeta al Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-Por lo que respecta a la excepción de caducidadopuesta, la misma suerte debe de correr, su desestimación.

Como es de ver el grupo de documentos número 23-2 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio, son la 'copia certificada de imposición de telegramas, burofax y fax', burofax con el que la empresa demandada le remitía al demandante la carta de despido. Consta en este primer documento, que el burofax se remitió el día 26 de septiembre de 2017 a las 10:16 horas, con un texto de 1 folio, que es la carta de despido, remitido con acuse de recibo. El último documento que obra unido a este grupo de documentos 23.2 es la 'Certificación de Entrega' en la que consta que el burofax a fecha 28 de septiembre de 2017, 'no había sido entregado, dejado aviso'. Por tanto, el burofax no puede entenderse entregado a la fecha 26 de septiembre de 2017 como pretende la parte demandada, porque ni siquiera el día 28 de septiembre de 2017 había resultado entregado, y el actor no podía conocer el contenido del mismo, si no le había sido entregado. Por ello, al no constar la recepción de la carta de despido por parte del trabajador, debe entenderse que la acción de despido en virtud de los principios 'pro actione' y 'pro operario' se ejerció en plazo, y ello porque es a la empresa demandada a la que corresponde acreditar que la acción está caducada, todo ello al ser la misma, la que alega la caducidad, teniendo en cuenta además de los principios referidos, el de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, tal y como alega la parte actora en la demanda y en el acto de la vista, el actor recibió el burofax con la carta de despido el día 11 de octubre de 2017, interponiéndose papeleta de conciliación ante el UMAC el día 3 de noviembre de 2017, por lo que no habiendo transcurrido a esta fecha los 20 días, la acción de despido no se encuentra caducada.

SEXTO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, respecto a la antigüedad del actor en la empresa, que se alega por su representación data del año 1997, cabe decir que el contrato de trabajo entre D. Jesús Carlos y Cultivos Castellano Manchegos, S.L. es de 1 de diciembre de 2005, debiendo por tanto considerarse como antigüedad esta fecha, y no la del año 1997, ya que no consta que en 1997 el actor prestase sus servicios como trabajador por cuenta ajena en la empresa demandada, no habiendo quedado acreditado por prueba objetiva alguna que D. Jesús Carlos tenga una antigüedad como trabajador de la empresa demandada desde 1997.

Entrando ya en el fondo del asunto, de la prueba practicada en el acto de la vista, documentales aportadas y testificales practicadas, no ha quedado acreditado que D. Jesús Carlos, transgrediese la buena fe contractual, que es en definitiva lo que se le imputa en la carta de despido que le fue remitida.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores regula el despido disciplinario y establece en su apartado 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: 'Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave', debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social'. 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano'. 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

La prueba desplegada no acredita, que D. Jesús Carlos abandonase su puesto de trabajo y dejase de realizar los cometidos para los que fue contratado. Se dice en la carta de despido que en los dos últimos meses dejó de acudir al centro de trabajo, pero no se concreta fecha alguna en la que dejó de ir al centro de trabajo, ni cuales fueron los días de esos dos meses en los que no asistió o las horas en las que no prestó servicios, lo que impide al trabajador defenderse correctamente al desconocer exactamente desde cuando se le imputa su no asistencia al centro de trabajo. El testigo propuesto por la parte demandada para acreditar la inasistencia del actor a la finca donde prestaba sus servicios, D. Cecilio, tractorista de la finca, refiere que en el mes de julio no lo vio y que en el mes de septiembre si lo veía o lo llamaba, desconociendo el horario que tenía D. Jesús Carlos; testifical con la que no puede tenerse por acreditado si el demandante acudía o no a su puesto de trabajo y desde cuando dejó de ir, así como si cumplía o no con el horario de trabajo, al desconocer este testigo el horario de trabajo del demandante.

Como segundo motivo contenido en la carta de despido se alegan una serie de hechos de los que solamente uno de ellos consta su presunta comisión, que es que entre octubre de 2014 y octubre de 2016, el actor procedió al arrendamiento de una finca rústica, DIRECCION001 en Casa de Los Pinos (Cuenca) dedicándose a su explotación, no habiendo quedado acreditado por la prueba practicada que se hubiese arrendado dicha finca, sin que tampoco conste en el contrato de trabajo suscrito entre las partes que el demandante tuviera prohibido dedicarse a explotar una finca, y desconociéndose si en la fecha de su despido seguía explotándose dicha finca o si alguna vez la explotó, porque ninguna prueba se ha desplegado al respecto, pero es que además si hubiese sido así, teniendo en cuenta la fecha que señala la carta de despido (entre octubre de 2014 y octubre de 2016) y la fecha de la carta de despido, 26 septiembre de 2016, el hecho estaría prescrito, al haber transcurrido más de 60 días cuando el hecho se denuncia con la carta de despido. Y lo mismo cabe decir del resto de hechos que se imputan al actor, tales como la utilización de maquinaría y aperos de la sociedad demandada sin autorización, el cargo de facturas de reparación de maquinaria que se había utilizado en su explotación, el cambio de neumáticos de un turismo Citroen Xantia a cargo de la sociedad demandada, así como haber cargado a la sociedad consumos de gas-oil que se utilizaba en una vivienda de Aguas Nuevas que el actor utiliza, hechos todos estos de los que no constan en la carta de despido las fechas en las que se produjeron, ni tampoco consta que se aportasen con la carta de despido los documentos en los que se basaban, ni que maquinaria fue la que supuestamente se utilizó y de los que se aportan una serie de facturas en el acto del juicio, que fueron impugnadas por la parte actora y con las que no quedan acreditados los hechos alegados.

Cabe considerar además que, la carta de despido es inconcreta, no siendo su contenido inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa. Por otro lado, los hechos que dieron lugar al despido de D. Jesús Carlos, no pueden considerarse constitutivos de una falta de transgresión de la buena fe contractual, como se califican en la carta de despido (documento nº 1 de la demanda), no estando justificado que la empresa en base a los mismos procediera a su despido, sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral. No se prueba un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que pueda dar lugar a su despido. Por lo que, en consecuencia, el despido debe declararse como improcedente.

SÉPTIMO.-Así, declarado improcedente el despido del actor, la empresa demandada, Cultivos Castellano Manchegos, S.L., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 26 de septiembre de 2017 y con efectos de 30 de septiembre de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 17.776,42€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.147,95€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de diciembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Se DESESTIMANlas excepciones opuestas por la parte demandada, de incompetencia de jurisdicción y caducidad.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jesús Carlos asistido de la Letrada Dª Raquel Honrubia Lucas contra la mercantil, Cultivos Castellano Manchegos, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez y asistida del Letrado D. Julio Gabino García Bueno, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante, D. Jesús Carlos y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa Cultivos Castellano Manchegos, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del actor o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (17.776,42 €),con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0837/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0837/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0837 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.