Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 304/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 837/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100107
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4844
Núm. Roj: SJSO 4844:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 837/2017, a instancia de D. Jesús Carlos asistido de la Letrada Dª Raquel Honrubia Lucas, contra la empresa Cultivos Castellano-Manchegos, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez y asistida del Letrado D. Julio Gabino García Bueno, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece pese a su citación en forma, cuyos autos versan sobre despido y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
SR DN. Jesús Carlos
C/ DIRECCION000 n° NUM001. NUM002
La carta de despido fue remitida por la empresa demandada al actor el día 26 de septiembre de 2017, a las 10:16 horas, no resultando entregada ese día ni tampoco el día 28 de septiembre de 2017 (Certificación de entrega, grupo de documentos nº 23-2 de la parte demandada). En la certificación de entrega consta 'Ha resultado: No entregado, dejado aviso' (grupo de documentos nº 23.2 del ramo de prueba de la parte actora).
El Sr. Jesús Carlos recibió el burofax con la carta de despido el día 11 de octubre de 2017 (documento nº 1 de la demanda).
Los cónyuges D. Secundino y Dª Coral constituyeron la sociedad demandada el día 23 de enero de 1995, siendo primero administradores solidarios y posteriormente administradores mancomunados de la sociedad demandada (documento nº 9 consistente en Información Mercantil y grupo de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
Tras fallecimiento de D. Secundino, padre del actor y del actual administrador único de la demandada, se nombró en Junta General Universal celebrada el día 7 de marzo de 2011 como administrador mancomunado en sustitución del fallecido D. Secundino a D. Romulo (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del Acta de la Junta).
Con fecha 8 de abril de 2013, se nombró como administrador mancomunado de la mercantil, Cultivos Castellano Manchegos, S.L. a D. Jesús Carlos, en sustitución de su madre Dª Coral que cesó como administradora de la sociedad (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del Acta de la Junta).
En Junta General Universal celebrada el día 30 de junio de 2013, a la que asistieron los socios que representaban el 100% del capital social de la sociedad demandada, acordaron nombrar Presidente y Secretario de la Junta, respectivamente, a D. Romulo y a D. Jesús Carlos, adoptándose por unanimidad aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, cerrado a 31 de diciembre de 2012 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del Acta de la Junta).
Por Dª Coral, se solicitó en el año 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete la celebración de Junta General de Accionistas de la sociedad Cultivos Castellano Manchegos S.L., dictándose decreto con fecha 26 de mayo de 2017, por el que se convocaba la Junta Extraordinaria de socios de la mercantil para el día 14 de julio de 2017, en la Notaría de D. Miguel Ángel Vicente Martínez, la cual se llevó a cabo el citado día, compareciendo, entre otros socios, el socio y administrador, D. Jesús Carlos (documentos nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y Acta de Presencia y Requerimiento de la Junta General Extraordinaria del día 14 de julio de 2017 y documento nº 7 de la parte actora).
En esta Junta General Extraordinaria de 14 de julio de 2017, se acordó la renovación y modificación del órgano de Administración de la sociedad Cultivos Castellano Manchegos, S.L., proponiendo D. Romulo el cese de los administradores mancomunados, D. Jesús Carlos y él mismo y cambiar la estructura del órgano de administración, pasando de dos administradores mancomunados a un Administrador Único, ofreciéndose D. Romulo para ser designado como Administrador Único, resultando designado tras la votación, D. Romulo como administrador único de con el voto favorable del 59% del capital social (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
Según información del Registro Mercantil (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada, D. Jesús Carlos ha sido administrador mancomunado de la sociedad Cultivos Castellano Manchegos, S.L. desde el día 31 de octubre de 2013 hasta el día 15 de mayo de 2018.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la parte demandada, alegando la
Dado traslado a la parte actora de las excepciones opuestas, se opone a la
Las notas características de la relación laboral se han establecido de modo reiterado por la jurisprudencia, partiendo de la reiterada doctrina según la cual 'los contratos tienen su propia naturaleza, independientemente de la denominación y proyección inadecuada que las partes atribuyan al que suscriban, y tal naturaleza procede deducirla tanto de su motivación inicial como de los actos de su sucesivo desarrollo y cumplimiento' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987 y 6 de junio de 1987 entre otras muchas, así como la del antiguo Tribunal Central de Trabajo, de 13 de junio de 1984).
La citada doctrina añade que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido y no puede depender de la denominación que le den las partes, pues, aunque se califique de civil o mercantil, si reúne las notas o presupuestos de laboralidad, será ésta su naturaleza. Tampoco puede depender de cláusulas determinadas que contradicen el resto del contrato o la realidad concreta, o de la existencia de datos como la afiliación a la Seguridad Social, que resulta intrascendente si otra cosa se obtiene de las funciones reales. Es el caso de afiliación autónomos cuando en realidad se trata de relación por cuenta ajena ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1987, entre otras).
Sobre la nota de ajenidad, que ha de cubrir la exigencia de prestar servicios 'por cuenta ajena, se trata de un presupuesto mayoritariamente considerado por la doctrina como esencial en la delimitación de la relación laboral, si bien se dividen las diversas construcciones doctrinales a la hora de analizar los elementos que lo constituyen, hablándose de ajenidad en los riesgos, en los frutos en la utilidad patrimonial o en la titularidad de la organización.
Legalmente se formula ya en la Ley de accidentes de 1900, y la Ley Reguladora del Contrato de Trabajo de 1931, en su artículo 23, lo recogía en los siguientes términos: 'el producto del trabajo contratado pertenecerá al patrono, a quien el trabajador transferirá todos sus derechos sobre aquél, por el mismo hecho del contrato'. Desde entonces la nota de ajenidad se recoge por la jurisprudencia y la doctrina, ya como nota necesaria no exclusiva y en estrecha interrelación con la dependencia, ya como predominante y comprensiva de la misma, (así se considera en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala VI, de 25-2-84). Dicha nota en la jurisprudencia se perfila principalmente sobre la ajenidad en los riesgos, que se especifica incluso con afirmaciones sobre el riesgo y ventura de la operación, que no supone el simple hecho de no cobrar si la misma no llega a perfeccionarse, sino el de participar en la pérdida ( Sentencias TS 6-5-66 y antigua TCT de 19-11-85).
Es evidente que este presupuesto concurre en quien presta su servicio profesional a otro, no dependiente del resultado de las intervenciones, del número o calidad de las mismas, ni de la cuantía o éxito final de las operaciones en que intervenga la empresa.
Respecto de la remuneración, se trata de nota exigida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que habla de servicios retribuidos, no obstante, este presupuesto no es mas que la consecuencia de la ajenidad. En ocasiones surge, al manejar este presupuesto, una aparente tautología: es relación laboral porque se percibe salario o hay derecho al salario porque es relación laboral. La conclusión es que dicha relación se puede probar por otros medios, pues de lo contrario se estaría convirtiendo una cuestión de derecho (si se debe o no el salario) en una cuestión de hecho (si se paga o no).
Así pues, la remuneración no es más que una consecuencia del carácter sinalagmático del contrato de trabajo y, a su vez, de la nota de ajenidad, entendiendo que ésta significa tanto recibir la transmisión de frutos o resultados de antemano, como la contrapartida o precio de tal cesión (sueldo con independencia de los resultados o monto del trabajo).
Sobre la condición 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', la evolución legal y jurisprudencial de la nota dependencia va desde unos estrictos términos del concepto que la relaciona con dependencia económica, técnica, sujeción a horario, prestación de servicios a una sola empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19-4-72 y 31-12-59), hasta aceptar la existencia de contrato de trabajo aunque no se esté sometido a jornada determinada y se mantengan relaciones con varias empresas, llegando a consolidarse una jurisprudencia, facilitada por la ley de 21-7-62, que añadió el conocido segundo párrafo del articulo 6 de la ley de Contrato de Trabajo, que 'ni identifica la dependencia con la vigilancia en la ejecución del servicio ni requiere una injerencia patronal absoluta en el modo de llevar a término el servicio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-64 , 2-6-65 , 20-11-71 y 26-2-86, entre otras). Esta evolución se recoge en la expresión que utiliza el artículo 1,1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ...'.
Se deduce así una interrelación de dependencia y ajenidad hasta el punto de ser la primera una consecuencia de la segunda, verdadero presupuesto básico del contrato de trabajo en el sistema económico que plasma la Constitución, pues, desde el momento en que, a cambio de un salario, el trabajador pone a disposición del empresario una actividad, el cómo, dónde y cuándo ha de desenvolverse esa actividad, lo decide y dispone el mismo, como titular de los resultados pretendidos. La intervención ordenadora y directora va a ser graduable según el tipo de actividad y control necesarios para que el trabajo produzca los resultados perseguidos.
La doctrina expuesta se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de abril de 2018.
horas a la semana, de lunes a viernes de 17:00 horas a 20:000 horas y los sábados de 9:00 horas a 14:00 horas, con categoría profesional de Técnico y retribución según Convenio de 1.147,95 € (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).
Por otra parte, la empresa remitió al actor carta de despido, cuyo contenido se ha recogido en el hecho probado segundo de la presente resolución y esta aportada junto con la demanda y por la parte demandada a su ramo de prueba.
Si la sociedad demandada suscribió contrato de trabajo con el actor, si consta que el mismo percibió retribuciones en concepto de salario, como se acredita con las nóminas aportadas por la propia parte demandada, estaba de alta en Seguridad Social, y posteriormente le remite una carta de despido, debe entenderse que la misma está reconociendo que existe relación laboral, y el negarla ahora vulnera la doctrina de los actos propios, e incluso podría señalarse la de la prohibición de alegar en el acto del juicio hechos no atribuidos en la carta de despido, pues en ésta meramente se imputaba el abandono de su puesto de trabajo y por tanto la realización de los cometidos para los que había sido contratado, así como haber alquilado una finca y dedicarse a su explotación, utilizando maquinaria y aperos de la sociedad demandada sin autorización, cargar facturas de reparación de maquinaria a la sociedad demandada, cargo del cambio de neumáticos de un turismo y consumos de gasoil que se utilizaba en una vivienda de Aguas Nuevas que el demandante al parecer utiliza, pero en ningún caso se alegaba, la inexistencia de relación laboral por entender que era de carácter mercantil. Así se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 27 de noviembre de 2017.
De lo expuesto, y de la jurisprudencia que la reconoce, se deduce que la doctrina de los actos propios sí es aplicable en materia laboral salvo algunas excepciones, que vendrían dadas por aquellos supuestos en los que su aplicación supondría vulneración de derechos reconocidos legalmente a los trabajadores en virtud del principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos legalmente.
En consecuencia, procede la desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, al considerar que la relación entre el actor y la mercantil demandada es una relación laboral y por tanto sujeta al Estatuto de los Trabajadores.
Como es de ver el grupo de documentos número 23-2 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio, son la 'copia certificada de imposición de telegramas, burofax y fax', burofax con el que la empresa demandada le remitía al demandante la carta de despido. Consta en este primer documento, que el burofax se remitió el día 26 de septiembre de 2017 a las 10:16 horas, con un texto de 1 folio, que es la carta de despido, remitido con acuse de recibo. El último documento que obra unido a este grupo de documentos 23.2 es la 'Certificación de Entrega' en la que consta que el burofax a fecha 28 de septiembre de 2017, 'no había sido entregado, dejado aviso'. Por tanto, el burofax no puede entenderse entregado a la fecha 26 de septiembre de 2017 como pretende la parte demandada, porque ni siquiera el día 28 de septiembre de 2017 había resultado entregado, y el actor no podía conocer el contenido del mismo, si no le había sido entregado. Por ello, al no constar la recepción de la carta de despido por parte del trabajador, debe entenderse que la acción de despido en virtud de los principios 'pro actione' y 'pro operario' se ejerció en plazo, y ello porque es a la empresa demandada a la que corresponde acreditar que la acción está caducada, todo ello al ser la misma, la que alega la caducidad, teniendo en cuenta además de los principios referidos, el de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, tal y como alega la parte actora en la demanda y en el acto de la vista, el actor recibió el burofax con la carta de despido el día 11 de octubre de 2017, interponiéndose papeleta de conciliación ante el UMAC el día 3 de noviembre de 2017, por lo que no habiendo transcurrido a esta fecha los 20 días, la acción de despido no se encuentra caducada.
Entrando ya en el fondo del asunto, de la prueba practicada en el acto de la vista, documentales aportadas y testificales practicadas, no ha quedado acreditado que D. Jesús Carlos, transgrediese la buena fe contractual, que es en definitiva lo que se le imputa en la carta de despido que le fue remitida.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores regula el despido disciplinario y establece en su apartado
El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: 'Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave', debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social'. 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano'. 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que
La prueba desplegada no acredita, que D. Jesús Carlos abandonase su puesto de trabajo y dejase de realizar los cometidos para los que fue contratado. Se dice en la carta de despido que en los dos últimos meses dejó de acudir al centro de trabajo, pero no se concreta fecha alguna en la que dejó de ir al centro de trabajo, ni cuales fueron los días de esos dos meses en los que no asistió o las horas en las que no prestó servicios, lo que impide al trabajador defenderse correctamente al desconocer exactamente desde cuando se le imputa su no asistencia al centro de trabajo. El testigo propuesto por la parte demandada para acreditar la inasistencia del actor a la finca donde prestaba sus servicios, D. Cecilio, tractorista de la finca, refiere que en el mes de julio no lo vio y que en el mes de septiembre si lo veía o lo llamaba, desconociendo el horario que tenía D. Jesús Carlos; testifical con la que no puede tenerse por acreditado si el demandante acudía o no a su puesto de trabajo y desde cuando dejó de ir, así como si cumplía o no con el horario de trabajo, al desconocer este testigo el horario de trabajo del demandante.
Como segundo motivo contenido en la carta de despido se alegan una serie de hechos de los que solamente uno de ellos consta su presunta comisión, que es que entre octubre de 2014 y octubre de 2016, el actor procedió al arrendamiento de una finca rústica, DIRECCION001 en Casa de Los Pinos (Cuenca) dedicándose a su explotación, no habiendo quedado acreditado por la prueba practicada que se hubiese arrendado dicha finca, sin que tampoco conste en el contrato de trabajo suscrito entre las partes que el demandante tuviera prohibido dedicarse a explotar una finca, y desconociéndose si en la fecha de su despido seguía explotándose dicha finca o si alguna vez la explotó, porque ninguna prueba se ha desplegado al respecto, pero es que además si hubiese sido así, teniendo en cuenta la fecha que señala la carta de despido (entre octubre de 2014 y octubre de 2016) y la fecha de la carta de despido, 26 septiembre de 2016, el hecho estaría prescrito, al haber transcurrido más de 60 días cuando el hecho se denuncia con la carta de despido. Y lo mismo cabe decir del resto de hechos que se imputan al actor, tales como la utilización de maquinaría y aperos de la sociedad demandada sin autorización, el cargo de facturas de reparación de maquinaria que se había utilizado en su explotación, el cambio de neumáticos de un turismo Citroen Xantia a cargo de la sociedad demandada, así como haber cargado a la sociedad consumos de gas-oil que se utilizaba en una vivienda de Aguas Nuevas que el actor utiliza, hechos todos estos de los que no constan en la carta de despido las fechas en las que se produjeron, ni tampoco consta que se aportasen con la carta de despido los documentos en los que se basaban, ni que maquinaria fue la que supuestamente se utilizó y de los que se aportan una serie de facturas en el acto del juicio, que fueron impugnadas por la parte actora y con las que no quedan acreditados los hechos alegados.
Cabe considerar además que, la carta de despido es inconcreta, no siendo su contenido inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa. Por otro lado, los hechos que dieron lugar al despido de D. Jesús Carlos, no pueden considerarse constitutivos de una falta de transgresión de la buena fe contractual, como se califican en la carta de despido (documento nº 1 de la demanda), no estando justificado que la empresa en base a los mismos procediera a su despido, sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral. No se prueba un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que pueda dar lugar a su despido. Por lo que, en consecuencia, el despido debe declararse como improcedente.
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Se
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0837/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0837/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0837 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
