Sentencia SOCIAL Nº 304/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2980/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100244

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:346

Núm. Roj: STSJ AS 346/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00304/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001376
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002980 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000235 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A: JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 304/18
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002980/2017, formalizado por el Letrado D. JORGE PEREZ-
VILLAMIL FERNANDEZ, en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia número 518/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000235/2017,
seguidos a instancia de Fructuoso frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fructuoso presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2017, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador nacido el NUM000 de 1978, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de hornero. Desde el 12 de septiembre de 2014 se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

2º) Se emitió informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 8 de noviembre de 2016 que le reconoció una incapacidad permanente total, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 6 de marzo de 2017; interpuso la demanda el 28 del mismo mes. El INSS inició otro expediente para la revisión de oficio del grado reconocido.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta, el cual consta en autos.

4º) Fue intervenido en enero de 2016 por malacia grado 1 del cóndilo femoral y grado 2 de la rótula, ambos izquierdos; presenta espondiloartrosis lumbar con protrusiones L3-L4 y probable compromiso en L3 con daño axonal subagudo-crónico, moderada estenosis en L5-S1 y leve en L3-L4 y L4-L5, cervicoartrosis con pequeñas hernias discales sin compromiso radicular, y trastorno adaptativo. En octubre de 2016 fue intervenido de hernias discales L3-L5 y está pendiente de que se le practique una artrodesis; siguió tratamiento con opiáceos; la EMG mostró daño axonal subagudo en L3-L4.

5º) La base reguladora mensual es de 1.502,07 €.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Fructuoso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fructuoso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de tornero, que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada tres motivos de suplicación, encaminados los dos primeros a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En los dos primeros motivos, formulados por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente las dos siguientes revisiones: 1- que se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal sexto, para el que propone el siguiente contenido: 'por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de abril de 2017, se declaró que el actor continuaba afectado de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tenía reconocida'.

Sustenta tal revisión señalando la resolución de la Entidad Gestora obrante al folio 141 de los autos.

2- la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica del demandante, pretendiendo su sustitución por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal revisión señala el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de los folios 173, 174 y 175 de los autos, y el dictamen propuesta del EVI, revisión de oficio, de 27 de abril de 2017 obrante al folio 114.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

En consonancia con lo expuesto cabe acoger la primera de las revisiones interesadas toda vez que la resolución administrativa del Instituto demandado de fecha 27 de abril de 2017 obrante al folio 141 de los autos, es documento público que avala el dato que por la parte recurrente se pretende incorporar de haberse declarado por la Entidad Gestora que continuaba el mismo afectado de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tenía reconocida. Por el contrario se rechaza la segunda de las revisiones postuladas, ya que la misma se sustenta en la misma prueba documental que, ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia (junto con los informes médicos de síntesis obrantes a los folios 102 y siguientes, y 105 y siguientes) para determinar cual es la situación patológica del demandante a tener en cuenta, y que en realidad no difiere sustancialmente de la que es pretendida por el recurrente, ya que en el relato del hecho probado cuarto ya consta recogida la presencia de un trastorno adaptativo, la existencia de patología a nivel de rodilla izquierda, a nivel cervical con pequeñas hernias discales sin compromiso radicular, y a nivel lumbar, estando reconocida en relación con ella la presencia de daño axonal subagudo en L3-L4, y además la intervención realizada en octubre de 2016 de las hernias discales L3-L5 y de que está pendiente el demandante de que se le practique una artrodesis. No resultaría posible añadir al relato que el demandante presente una posible cefalea trigémino autonómica en racimos, cuando dicha dolencia se encuentra todavía pendiente de confirmar (folio 175) y cuando además la misma debutó (folio 195) ya con posterioridad a haber sido declarado el acto afectado de incapacidad permanente total, por lo que no se trataría de una agravación de las dolencias que presentaba cuando fue declarado el mismo en dicha situación.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 8 de octubre, en concordancia con los artículos 11.1 c ) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando, en síntesis, que las dolencias que presenta el actor le generan una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta ha de entenderse el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto la situación patológica que afecta al actor -trastorno adaptativo, malacia grado 1 del cóndilo femoral izquierdo y grado 2 en rotula izquierda, espondiloartrosis lumbar con protusión L3-L4, moderada estenosis en L5-S1 izquierda y leve en L3-L4 y L4-L5, daño axonal subagudo en L3-L4, habiendo sido intervenido de hernias discales en L3-L5 estando pendiente de que se le practique una artrodesis, cervicoartrosis con pequeñas hernias discales sin compromiso radicular- no consta que origine en el demandante limitaciones funcionales de tal entidad que le vengan a inhabilitar para el desempeño de todo cometido laboral, pues si bien se encuentra el mismo imposibilitado para seguir con los cometidos propio de su profesión habitual de hornero por los requerimientos físicos y de sobrecarga de columna lumbar que los mismos conllevan, sin embargo no le suponen inhabilidad para impedirle por completo el desempeño de toda actividad laboral, pues conserva una residual suficiente para el desempeño de los cometidos de carácter liviano, y exentos de una bipedestación o sedentarismo prolongado y mantenido, que puede desempeñar el actor en condiciones adecuadas de eficacia. En relación con ello debe de tenerse en cuenta como por la propia juzgadora de instancia se reconoce que la columna cervical se encuentra en buen estado, que las extremidades superiores e inferiores del actor son funcionales, que la limitación de la rodilla izquierda le limitaría para actividades que precisen de bipedestación mantenida, a lo que cabe añadir que en el propio informe médico de síntesis emitido en el mes de abril de 2017, en el que la parte recurrente sustenta la valoración de su situación, se concluye por el facultativo evaluador que hay una exploración artefactada. A ello cabe añadir, y ya en cuanto al padecimiento psíquico que le afecta -un trastorno adaptativo- que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro ocasiona al demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, lo que, en definitiva, impide apreciar que ese cuadro psíquico genere actualmente al actor una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, pues no consta que presente el mismo una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por el Juzgador de instancia.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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