Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 304/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1087/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 304/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1826
Núm. Roj: STSJ AND 1826/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 304/2020
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1087/19, interpuesto por Dª. Tania contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 27 de febrero de 2.019, en Autos núm. 273/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tania en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Doña Tania , nacida el NUM000 /1971, con DNI NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 su profesión habitual es la de empleada de hogar.
Segundo.- Tramitado respecto de la demandante expediente de incapacidad permanente, se emitió informe médico de síntesis por facultativa evaluadora del INSS tras valoración de fecha 31/10/2017, en el que se indicaron como diagnósticos objetivados en la actora los de 'Enfermedad de Behçet, (Aftosis oral recurrente + foliculitis genital). HLA B51+ y HLA B27+ Colitis inespecífica, F. Raynaud. Fibromialgia 2ª. Insuficiencia de vitamina D (corregida). Duodenitis sin hemorragia. Lesiones agudas de la mucosa gástrica. Anemia ferropenia y con leve deficit de vitamina B12. Infección por Helicobacter pylori (ya tratada). Tbc latente (en trat con Ixoniazida 9 meses)' (sic).
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la demandante se describieron por remisión a informes de servicios de Hematología de 25/10/2017 y de Reumatología de 30/10/2017.
Tras dictamen propuesta de 08/11/2017, que recogía el cuadro clínico residual y limitaciones funcionales antes expuestas, por resolución de 12/01/2018, se denegó la prestación por considerar que las lesiones padecidas por la demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Frente a tal resolución la actora presentó reclamación previa que no prosperó.
Tercero.- De estimarse la demanda, la base reguladora de una eventual prestación por incapacidad permanente total o absoluta derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 117,18 € mensuales.
Cuarto.- El servicio de Reumatología del Complejo Hospitalario Universitario de Granada ha emitido respecto de la demandante los juicios clínicos de enfermedad de Behçet. (Aftosis oral recurrente + foliculitis genital.
HLA B51+ y HLA B27+), colitis inespecifica, F. Raynaud, Fibromialgia 2ª, insufiencia de vitamina D (corregida), duodenitis sin hemorragia, lesiones agudas de la mucosa gástrica e infección por Helicobacter pylori ya tratada, anemia ferropénica con leve déficit de vitamina B12 y TBC latente en tratamiento con Isoniazida nueve meses.
En informe de 13/09/2017 el servicio médico citado indicó que la actora, 'Al ser diagnosticada recientemente por S. Digestivo de Infección por Helicobacter pylori. tomó el tratamiento erradicador durante 10 dias, (...) ya corregido con test de ureasa (alineto) - Ha sido tratada de su anemia con tratamiento IV con hierro IV + vitamina B12 IM.' Según el mismo informe, la demandante había padecido seis días atrás prolapso rectal con rectorragias tratado por servicio de Digestivo y presentaba aftas orales y genitales y frecuente herpes oral.
A fecha 30/10/2017 se indicó que la demandante no había presentado mejoría tras dos dosis de Infliximab, que persistía anemia crónica multifactorial, así como poliartralgias generalizadas de ritmo mixto, con persistencia de dolor musculoesqueletico generalizado crónico y de aftas orales y genitales.
A la exploración en tal fecha no se apreciaron signos inflamatorios en articulaciones periféricas, sí dolor a la palpación en muñeca derecha, 1º y 3º MCF, 1º y 2ª IFP mano derecha, 1º MCF mano izda y hombros.
Los puntos fibrosíticos se cuantificaron en 16 sobre 18, se apreciaron contractura de trapecios, dolor a la palpación en inserción tibial anterior del tendón rotuliano y varices en miembros inferiores.
En revisión de fecha 03/01/2018 la demandante refería artromialgias inespecíficas sin datos de inflamación, seguía en tratamiento por Hematología con hierro intravenoso por el diagnóstico de anemia ferropénica y también era seguida por servicio de Digestivo por diarreas con productos patológicos, con endoscopia prevista para el mes de marzo de 2018.
Quinto.- A fecha 28/09/2017, la actora venía diagnosticada por Unidad de Hematología y Hemoterapia del Complejo Hospitalario Universitario de Granada de anemia ferropénica con intolerancia al hierro oral, pautándose ferroterapia intravenosa.
Sexto.- La demandante viene diagnosticada de hallux valgus severo, más en el izquierdo, con osteofitos en cabeza de primer metatarsiano, pinzamiento articular, artrosis degenerativa y crónica, con inflamación y dolor a 22/06/2016. En aquélla ocasión no se indicó tratamiento quirúrgico, recomendándose tratamiento médico y utilizar calzado con suela goma gruesa y de descarga.
Séptimo.- El 21/11/2017 la demandante fue diagnosticada por servicio de Otorrinolaringología de hipoacusia neurosensorial, con pérdida de 40 dB en ambos oídos'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Tania , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base en el informe médico de síntesis, añadir al hecho probado segundo y a continuación de la limitaciones orgánicas y funcionales descritas, un nuevo párrafo de la siguiente redacción: 'Conclusiones: valoración patología crónica en seguimiento por Reumatología, Hematología, polimedicada actualmente en tto. biológico (Infliximab), inmunosupresor (Azatioprina) y antituberculoso (TBC latente (Cemidon)), con indicación en última revisión de Reumatología de ayer día 30/10/17: en el momento actual: no mejoría tras dosis de Infliximab, persiste anemia crónica multifactorial, diarrea crónica (similar), sigue con poliartralgias generalizadas de ritmo mixto, con persistencia de dolor músculo esquelético generalizado crónico. Sigue con aftas orales y genitales.' La propuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.
Así, si bien la adición sugerida por la recurrente proviene de las conclusiones del informe de síntesis, en el propio hecho probado segundo se indica expresamente, con apoyo en las manifestaciones del médico evaluador en el referido informe, que las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la demandante se describieron por remisión a informes de servicios de Hematología de 25/10/2017 y de Reumatología de 30/10/17, en los que consta el texto que se pretende añadir, por lo que resulta innecesaria su adición ante la remisión expresa que se realiza en la sentencia a los informes donde radica su contenido.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los apartados 1.c) y 1.b) del artículo 194 de la LGSS, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral, y subsidiariamente que no puede realizar su profesión habitual de empleada de hogar.
No obstante, el recurso no puede alcanzar éxito por cuanto definida la incapacidad permanente absoluta en el precepto cuya infracción denuncia como aquella que imposibilita al trabajador para toda actividad laboral, teniendo declarado ésta Sala que la misma solo existe si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, no es éste el caso que se plantea, por cuanto la actora, conforme a las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el inalterado relato fáctico, conserva capacidad con carácter general para realizar actividades de carácter sedentario y exentas de especiales requerimientos de carga de pesos o de adopción de posturas forzadas.
Y en cuanto a la pretensión subsidiaria, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, teniendo declarado nuestro TS que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia, hemos de concluir que del inalterado relato histórico no se evidencia que la recurrente esté impedida para realizar las mas fundamentales tareas de la que es su profesión de empleada de hogar.
Así, el Magistrado de instancia, en el Fundamento Jurídico tercero de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto, no se ha roto la correlación entre sus posibilidades de actuación profesional y aquellas tareas propias de su profesión, ya que si bien la misma implica, conforme al profesiograma descrito en la Guía de Valoración Profesional del INSS, una carga física general y un manejo de cargas moderado (grado 2/4), de las patologías que la actora padece no deriva impedimento para asumir tales requerimientos, y así, por lo que hace a las poliartralgias generalizadas que padece, en el informe de Reumatología de 30/10/17 se constató a la exploración ausencia de signos inflamatorios de las articulaciones periféricas, presentando dolor únicamente a la palpación en muñeca derecha e inserción tibial del tendón rotuliano, y en cuanto al resto de patologías, las mismas se encontraban aún en tratamiento, y así, para la enfermedad de Behcet se había prescrito, según informe del citado servicio de 13/8/18 (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora) tratamiento biológico e inmunosupresor, y en particular, respecto de la administración del fármaco biológico Infliximab, se encontraba en pleno desarrollo a la fecha de 14/1/19 (según hoja de calendario aportado por dicha parte); y por lo que hace a la colitis inespecífica, tal y como se indicaba en el último informe de Reumatología reseñado, a su fecha se encontraba en estudio para descartar enfermedad intestinal inflamatoria.
De todo lo anterior cabe concluir que en la actualidad no existen limitaciones funcionales de carácter permanente que impidan a la actora la realización de su profesión, por cuanto la limitaciones derivadas de sus patologías osteoarticulares no no alcanzan a limitar su capacidad para la realización de esfuerzos moderados, y en cuanto al resto de patologías, se encontraban en tratamiento y estudio, por lo que habrá de estarse a su conclusión para valorar la existencia de secuelas de carácter crónico y definitivo.
Por todo ello, en el actual estado evolutivo de sus patologías y salvo periodos de reagudización tributarios de IT, la actora, al poder realizar las principales funciones de su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, no está en grado alguno de invalidez, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tania contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 27 de febrero de 2.019, en Autos núm. 273/18, seguidos a instancia de Dª. Tania , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1087.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1087.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
