Sentencia SOCIAL Nº 304/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 304/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100249

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2745

Núm. Roj: STSJ M 2745/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0028363
Recurso número: 949/19
Sentencia número: 304/20
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 949/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ROSARIO MARTIN
NARRILLOS, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha nueve de octubre
de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 647/18,
seguidos a instancia de D. Jose Francisco , frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación
de DESEMPLEO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El 25 de abril de 2018 al actor le ha sido notificada Resolución sobre Revocación de Prestaciones por Desempleo, de 19 de abril de 2018, por la que se declara como percibida indebidamente la cantidad de 10.344,28 €, correspondientes al período que transcurre desde el día 01 de enero de 2017 al día 30 de enero de 2018, ambos inclusive.



SEGUNDO.- El actor prestó servicios para ESTABLECIMIENTOS ORTOPÉDICOS PRIM, SA con antigüedad de 01 de marzo de 2008. El 06 de diciembre de 2016 fue despedido por causas disciplinarias y solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por Resolución de 10 de febrero de 2017.



TERCERO.- El 15 de febrero de 2018 el actor recibió comunicación de Propuesta de Revocación de Prestaciones por Desempleo indicándole que había percibido indebidamente 10.344,28 € en concepto de Prestaciones por Desempleo al haber permanecido en dicho periodo en situación de I.T.



CUARTO.- El 21 de febrero de 2018 procedió a abonar dicha suma de 10.344,28 € en la cuenta en que se le indicó entendiendo que la situación respondía a un error por su parte.



QUINTO.- Al finalizar la situación de IT el actor solicitó que le fuera tramitada la prestación por desempleo y alega que ha sido informado verbalmente que su derecho estaba extinguido sin tener en cuenta que había ingresado las cantidades abonadas indebidamente.



SEXTO.- Agoto la vía previa.

SÉPTIMO.- La situación de IT duró desde 06 de diciembre de 2016 al 22 de mayo de 2017.

OCTAVO.- Por Resolución de 22 de enero de 2018 se resolvió por el INSS revisar la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que tenía reconocida el actor declarando que no se encontraba en ese momento afecto a Incapacidad Permanente.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Jose Francisco contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de agosto de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de febrero de 2020, señalándose el día 11de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO: No se discute en las presentes actuaciones que el actor percibió prestación por desempleo durante su situación de i.t. y que, como consecuencia, se produjo un cobro indebido. Así se acepta por el propio trabajador que procede a devolver la cantidad de 10.344'28 euros el 21 de febrero de 2018 asumiendo un error por su parte.

Partiendo de lo anterior la demanda se formula contra la resolución de 19 de abril de 2018 por la que el SEPE revoca la prestación que inicialmente le había reconocido sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder al trabajador a instar de nuevo la solicitud relativa a dicho derecho en el momento en que el mismo pueda hacerse efectivo.

Este derecho lo trata de hacer el trabajador por medio de una solicitud que es denegada por resolución de 22 de mayo de 2018, obrante al folio 73 de las actuaciones, resolución que no es objeto de la presente demanda y que, por tanto, no puede ser examinada aquí.

En este sentido ostenta razón la parte recurrente cuando alega, en el primer motivo de recurso, que la sentencia ha rebasado los límites del presente procedimiento establecidos por la demanda citando a tal efecto el art.

24.1 CE, alegación que formula al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Le asiste la razón porque la sentencia analiza la corrección de la resolución de 22 de mayo de 2018 la cual, reiteramos, no es objeto de impugnación en la demanda.

La sentencia, por tanto, ha incurrido en vicio de incongruencia al existir un desajuste entre el Fallo y los términos en que la parte ha formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en el escrito esencial del mismo, la demanda. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium [por todas, TC SS 90/1988, de 13 de mayo, (FJ. 2), y 111/1997, de 3 de junio, (FJ 2).

Son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el artículo 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la STC 114/2003, de 16 junio, (FJ 3), con las siguientes palabras: '(...) El vicio de incongruencia' (...) 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( TC SS 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum-- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( TC SS 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)'.

Se ha de recordar también que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos se construyen dentro del quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

Conclusión de lo expuesto es que le motivo se acoge pero no con los efectos anulatorios tan amplios que solicita la parte, ya que lo procedente es acordar la nulidad parcial de la resolución recurrida en todo aquello que se refiere al enjuiciamiento de la segunda resolución del SEPE de 22 de mayo de 2019 abordadno a continuación los restantes motivos de recurso.



SEGUNDO: Lo anterior nos lleva a lo establecido en el art. 202.2 de la LRJS para concluir que, aunque se aprecia una infracción de las normas reguladoras de la sentencia potencialmente generadora de indefensión, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Es así porque, si atendemos al segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, la propia parte recurrente admite que la sentencia ha declarado ajustada a derecho la actuación del SEPE que declara injustificados los pagos realizados después de analizar el contenido del art. 283.1 LGSS. En consecuencia, si la propia parte admite que la sentencia resuelve la pretensión formulada aun cuando se extienda a otras, estas son las que deben entenderse imprejuzgadas. Es decir, el debate debe resolverse obviando la corrección o posible impugnación de la resolución de 22 de mayo de 2018 para centrarse exclusivamente en la resolución de 19 de abril de 2018 respecto a la cual no existe indefensión.

Desde esta exclusiva perspectiva, la Sala no aprecia infracción de los arts. 271 y 272 en relación con el art.

283.1 de la LGSS. No la aprecia porque la resolución de 19 de abril de 2018 procede de la propuesta de revocación de 5 de febrero de 2018 dictada dentro del año siguiente a la resolución de reconocimiento de la prestación ( art. 146.2.b) LRJS) y, para el supuesto de que se estimara que en la solicitud de la prestación se produjo una omisión o inexactitud del beneficiario al no hacer constar la situación de i.t. como podría desprenderse del propio reconocimiento del error que lleva a cabo el demandante, conforme a la STS/IV n.º 778/2017 de 10 de octubre de 2017 (RCUD 4076/2016), reiterada en STS/IV de 1 de junio de 2018 (RCUD 3045/2016), de la interpretación tanto literal como sistemática del art. 146 de la LRJS se desprende que el SEPE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante.

La revocación, por tanto, es correcta, Y ello sin perjuicio, claro está, del derecho que pudiera asistir al demandante a instar el reconocimiento del derecho en el momento en que este pudiera hacerse efectivo, momento en el que habrá de valorarse el cumplimiento de los requisitos necesarios a los efectos de la correlación entre la percepción de la prestación por desempleo y la de incapacidad temporal percibida en función de las específicas circunstancias que concurran o pudieran concurrir en ese momento. Pero tal situación es la que se contesta por el SEPE en su resolución de 22 de mayo de 2018 la cual, aquí, no es objeto de impugnación y no puede en consecuencia ser examinada.

Se confirma de esta forma y con las consideraciones que preceden en cuanto a la nulidad parcial la sentencia de instancia, previa estimación parcial del recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia. Se declara su nulidad parcial en todo lo que atañe al enjuiciamiento de la controversia relativa a la resolución de 22 de mayo de 2019, teniendo por nos efectuadas las consideraciones judiciales sobre la misma. Se confirma la sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos absolutorios. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000094919.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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