Sentencia SOCIAL Nº 304/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 304/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 336/2021 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 304/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8040

Núm. Roj: SJSO 8040:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 13 de octubre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000336/2021 sobre Resolución contrato iniciado en virtud de demanda interpuesta por Alexis contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PIOINEA GASTRONOMICA SL, FUNDACION GIZAIN y GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 07/04/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 08/04/2021 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 07/10/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Alexis asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARIÑELARENA por el demandado FUNDACIÓN GIZAIN la letrada D.ª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ MORCILLO, por GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA el letrado D. LUIS BELZUNCE LAITA quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

La empresa demandada, PIOINEA GASTRONOMICA SL, no compareció pese haber sido citada en legal forma. El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no compareció pese a su citación.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Alexis, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PIOINEA GASTRONOMIKA, S.L.U. desde del 21/01/2019, con la categoría profesional de TECNICO ESPECIALISTA, en virtud de un contrato de carácter indefinido a tiempo parcial, con una jornada del 62,3 %, percibiendo un salario bruto mensual de 881,98 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El trabajador demandante suscribió inicialmente un contrato temporal en fecha 21/01/2019 hasta que en fecha 01/04/2019 se produjo la conversión en indefinido.

El demandante ha permanecido en situación de excedencia voluntaria entre el 19/02/2020 y el 03/05/2020.

SEGUNDO.-La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para el ocio educativo y animación sociocultural de Navarra.

TERCERO.-El actor prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada en el centro de trabajo denominado 'Casa Gurbindo', propiedad del Ayuntamiento de Pamplona, gestionado por FUNDAGRO, Fundación de la UAGN y que tenía parte de sus instalaciones alquiladas a PIOINEA GASTRONOMIKA, S.L.U.

En dicho centro, la empresa demandada venía impartiendo distintas actividades, entre las que destacaban los cursillos de cocina, agricultura y ganadería en las que el actor prestaba sus servicios.

CUARTO.-En fecha 7 octubre de 2020 falleció D. Cirilo, socio único y administrador de la empresa PIOINEA GASTRONOMIKA, S.L.U. El actor fue informado por parte del hermano del fallecido de que se encontraban gestionando los trámites para la aceptación de la herencia y de que, una vez que culminasen, se liquidaría al trabajador demandante y a otros trabajadores el importe de lo adeudado y se les haría entrega de la carta de despido.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido, la empresa no ha procedido a abonarles el importe de las nóminas y tampoco ha procedido a comunicarles la extinción de la relación laboral.

QUINTO.-La empresa PIOINEA GASTRONOMIKA adeuda al trabajador demandante los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2020, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021 y siete días correspondientes al mes de abril de 2021, fecha en la que la parte actora considera se ha producido un despido tácito. El importe total adeudado en concepto de salarios s.e.u.o. asciende a 3.733,71 €.

SEXTO.-El actor presentó papeleta ejercitando acción resolutoria frente a la empresa PIOINEA GASTRONOMIKA el día 18/03/2021, celebrándose el acto de conciliación el día 07/04/2021 con el resultado de 'intentado y sin efecto'. La demanda en ejercicio de la acción resolutoria se presentó en el Juzgado Decano de Pamplona el día 07/04/2021.

SÉPTIMO.-El trabajador demandante permanece dado de alta en la empresa demandada PIOINEA desde 04/05/2020. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se ha comunicado en fecha 29/06/2021 la iniciación de expediente de revisión de oficio del alta del actor, solicitándose la aportación de documentación que indique la actividad en la empresa PIOINEA GASTRONOMICA (nóminas, declaración de la renta, etc.)

OCTAVO.-La Fundación Navarra para la Gestión de Servicios Sociales Públicos- Gizain Fundazioa, fue constituida por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de enero de 2019. Obra en autos copia simple de Escritura de constitución de la Fundación de fecha 21 de marzo de 2019. Conforme a sus Estatutos la Fundación tiene por objeto la gestión, prestación y ejecución directa de las actividades cuya realización le sea encargada por los órganos competentes del Gobierno de Navarra y conforme a las directrices emanadas por éstos, en el ámbito material de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales y del Decreto Foral 69/2008, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general.

Por Orden Foral 417/2020, de 1 de diciembre de la Consejera de Derechos Sociales, se ordena el encargo para el periodo de diciembre del año 2020 a noviembre de 2021 a la Fundación Gizain, de la gestión de los centros sociales de Estella y Tudela, el centro de observación y acogida de menores entre 6 y 12 años, el programa de valoración integral en familia de acogida de urgencia para menores entre 0 y 6 años y el centro de día de justicia juvenil. Obra en autos condiciones generales que rigen el encargo de gestión de los centros de servicios sociales de las áreas de Estella-Lizarra y de Tudela, el centro de observación y acogida de menores entre 6 y 12 años, el programa de valoración integral en familia de acogida de urgencia para menores entre 0 y 6 años y el centro de día de justicia juvenil que se dan aquí por íntegramente reproducidos. Asimismo, obra en autos Proyecto Técnico del Centro de Día de Justicia Juvenil y parrilla de actividades semanales del centro de día que se dan por reproducidos. Para la gestión del Centro de Día de justicia juvenil, desde abril de 2021, la Fundación Gizain ocupa los locales que el Ayuntamiento de Pamplona, a través de Fundagro, le ha alquilado.

NOVENO.-La Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social 'Gure Sustraiak' realiza proyectos de Centro Ocupacional de la Granja Escuela Gure Sustraiak de Ollo y Centro Ocupacional Hirikimuak en Casa Gurbino de Pamplona. El objetivo general de estos Centros Ocupacionales es alcanzar el equilibrio entre la conciliación entre la integración socio-laboral, la autonomía personal y la calidad de vida. Obra en autos Convenio entre la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas y la Cooperativa Gure Sustraiak que se da aquí por íntegramente reproducido. La indicada cooperativa se encuentra de alta en la actividad de 'Asistencia y Servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos'

DÉCIMO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-El actor presentó papeleta de impugnación de despido tácito frente a PIOINEA GASTRONOMIKA, S.L.U., FUNDACIÓN GIZAIN y GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA en fecha 30 de abril de 2021, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia' respecto de las demandadas comparecientes y con el resultado de 'intentado sin efecto' respecto de la no compareciente.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona se han acumulado el procedimiento sobre extinción o resolución contractual por incumplimiento de la empresa de sus obligaciones, y el posterior proceso de despido instado por el demandante frente a la empresa PIOINEA GASTRONOMIKA, S.L.U., FUNDACIÓN GIZAIN y GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA y que evidentemente, en virtud de la acumulación los pleitos deben resolverse conjuntamente.

La empresa demandada PIOINEA no compareció pese haber sido citada en legal forma. Tampoco compareció el FOGASA. FUNDACIÓN GIZAIN y GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA comparecieron al acto del juicio oponiéndose a la demanda de impugnación del despido, alegand la falta de legitimación pasiva, caducidad de la acción de despido así como la falta de subrogación empresarial. A la vista de las alegaciones formuladas verbalmente por las codemandadas comparecientes en su contestación oral en el acto del juicio, la parte demandante desistió de la demanda formulada frente a ellas, limitando la subsistencia de su acción extintiva y de impugnación de despido tácito frente a su empleadora PIOINEA GASTRONOMIKA.

Los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por los documentos que aporta la parte demandante así como los aportados por las codemandadas comparecientes y la prueba de confesión e interrogatorio de la empresa, dado que debe tenérsela por confesa por su incomparecencia al acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la LRJS, y teniendo en cuenta que no consta causa justificada para su incomparecencia al acto del juicio y a efectos de someterse al interrogatorio de parte.

De conformidad con lo previsto en el art. 32, párrafo 2º, de la LRJS, en el presente caso, aunque deba resolverse las dos acciones deducidas en la demanda -la resolutoria y la impugnación de despido-, debe otorgarse preferencia al enjuiciamiento a la acción resolutoria por incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que las acciones no se fundan en una misma causa o en una misma situación de conflicto, y que las causas que pueden dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas son independientes, por lo que debe darse prioridad en la sentencia al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo a su hecho constitutivo, aunque, lógicamente, su estimación no va impedir el examen, y decisión en su caso, de la otra opción, en los términos que prevé el inciso final del párrafo 2º del art, 32 de la LRJS.

Lo anterior es evidente respecto de la acción resolutoria que nació por incumplimiento de la obligación de pagar salarios, con anterioridad a la decisión de despido adoptada por la empresa, por lo que el hecho constitutivo de la acción resolutoria es anterior al de la impugnación del despido.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, con carácter principal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, una acción de extinción de la relación laboral, invocando la existencia de un incumplimiento contractual grave, por el impago de salarios durante una anualidad.

En relación con la solicitud de resolución de la relación laboral, parece oportuno recordar, siquiera sea brevemente, que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'se exige la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial. Y a los efectos de determinar tal 'gravedad', debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Por ello, puede afirmarse que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

En el caso que nos ocupa, conforme resulta del relato de hechos probados, la empresa no ha abonado al trabajador salario alguno durante las mensualidades de diciembre de 2020 hasta la fecha en que se entiende producido el despido tácito en abril de 2021.

La extinción de la relación laboral comporta para el trabajador el derecho a percibir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.2 ET, en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

En consecuencia, teniendo en cuanta el salario bruto mensual 881,98 €, salario diario de 29,00 € y computándose la antigüedad desde el 21/01/2019 hasta el día de la presente sentencia, la indemnización a percibir ascendería, s.e.u.o. a 2.631,44 € ( 997 días, 33 meses).

TERCERO.-En el presente procedimiento la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3LJS, ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de extinción, una acción dirigida a reclamar los salarios impagados, correspondientes a las mensualidades comprendidas entre diciembre de 2020 a febrero de 2021 por importe de 2.645,43 €. En el acto del juicio amplió el Suplico en el sentido de incluir hasta la nómina del mes de septiembre de 2021, si bien, esta pretensión tan solo puede ser acogida parcialmente con la actualización de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2021 y los siete días del mes de abril de 2021, hasta que la demandante sitúa el despido tácito (07/04/2021, al no concurrir la parte demandada al acto de conciliación relativo a la demanda extintiva). Por lo expuesto, la cantidad en su caso adeudada asciende a 3.733,71 € (881,98 € *4 más la parte proporcional del mes de abril que, s.e.u.o, asciende a 205,79 €), lo que hace un total de 3.733,71 €.

En cuanto a la reclamación de salarial, debe indicarse que, acreditada la existencia y circunstancias de la relación laboral, corresponde a la empresa demandada, que no ha comparecido, la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3LEC, sin que, en consecuencia, haya acreditado el efectivo abono de las retribuciones salariales brutas reclamadas, lo que determina que la pretensión deducida por la parte actora deba ser estimada, en el importe reseñado.

CUARTO.-La estimación de la pretensión resolutoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.1LJS, no impide el examen de la acción de despido acumulada, si bien, la consecuencias de una posible declaración de improcedencia del despido necesariamente han de verse afectadas por la extinción indemnizada acordada en la presente resolución.

En el caso enjuiciado, la actora sostiene que se ha producido un despido tácito que sitúa producido el 7 de abril de 2021, al no comparecer la empresa demandada al acto de conciliación señalado en la papeleta de extinción.

En este punto, procede consignar como el despido tácito presupone la concurrencia de un hecho suficientemente revelador de la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo. En el despido tácito, el empleador omite la comunicación escrita o verbal, pero por la simple vía de hecho verifica un despido que se desprende de sus actos, siempre que estos sean suficientemente concluyentes. Tal y como ha manifestado la jurisprudencia, la figura del despido tácito exige la concurrencia de conductas inequívocas por parte de la empresa y una voluntad resolutoria consciente de ésta que, si bien cabe entender que existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir una voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiesten incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable. El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 17/5/2010, entre otras, ha declarado que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito, es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica.

A este respecto, debe recordarse asimismo que la jurisprudencia del TJUE en relación con la Directiva 98/59 viene entendiendo que el despido es un concepto de derecho de la Unión que no puede ser definido mediante remisión a las legislaciones de los estados miembros y debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia sin su consentimiento ( sentencias Comisión/Portugal, C-55/02, apartados 49 a 51, y Agorastoudis y otros, C-187/5 a C-190/05, apartado 28, entre otras).

Aplicando las precedentes consideraciones al supuesto de autos se estima que los hechos declarados probados revelan una voluntad inequívoca de poner fin a la relación contractual por cuanto, una vez se constata el fallecimiento del socio único de la empresa en octubre de 2020, transcurren seis meses sin que el trabajador demandante haya tenido noticia de su empleador y sin que nadie haya asumido la función efectiva de empresario proporcionando al actor ocupación efectiva. De hecho, la propia TGSS ha iniciado expediente de revisión de oficio del alta del trabajador demandante, interesando a éste que aporte documentación relativa a la prestación de actividad. A lo expresado debe adicionarse que, de conformidad con las alegaciones del trabajador demandante que han de considerarse probadas, por cuanto el empresario demandado no ha comparecido con el fin de refutarlas, a éste se le expresó que la voluntad empresarial era la de liquidar las cantidades adeudadas y entregar las correspondientes cartas de despido, circunstancia que, no obstante lo expresado, no aconteció. Por todo ello, debe declararse la existencia de despido improcedente producido con fecha 07 de abril de 2021, añadiéndose que la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada que, por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.

QUINTO.-El artículo 56.1 y 2 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, o la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1.a) de la LJS que, ' en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido...'.

La calificación de improcedencia del despido comporta para la empresa la obligación de abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, 07 de abril de 2020, hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se ha declarado extinguida la relación laboral, sin que a ello obste que en dicho periodo no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS de 19 de julio de 2016, a cuyos argumentos se remite la más reciente STS de 20 de marzo de 2018, añadiendo:

'...en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50ETy de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa.

Esta solución no entra en contradicción con el art. 56.2ETque circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible'.

En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 07 de abril de 2021, hasta la fecha de la presente Sentencia, a razón de 29,00 euros diarios, y que hace un total, s.e.u.o, de 5.481 € (29,00 € * 189 días).

SEXTO.-Las cantidades adeudadas por salarios habrán de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que teniendo por desistida a la parte actora de la demanda interpuesta frente a FUNDACIÓN GIZAIN y GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación salarial,así como la demanda de despido acumulada, presentadas por D. Alexis contra PIOINEA GASTRONOMIKA, SLU, con intervención del FOGASA, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre las partes, y CONDENOa la empresa demandada, a abonar a la actora una indemnización de 2.631,44 €, más los salarios dejados de percibir desde el despido con fecha de efectos 07 de abril de 2021, hasta la fecha de la presente Sentencia, a razón de 29,00 € diarios, por el importe de 5.481 €, y al pago de la suma de 3.733,71 €, en concepto de salarios correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2020, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021 y la parte proporcional del mes de abril de 2021, cantidad ésta que habrá de incrementarse en el 10% anual de interés por mora.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0336 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0336 21, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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