Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 304/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 336/2021 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 304/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100111
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8040
Núm. Roj: SJSO 8040:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 13 de octubre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000336/2021 sobre Resolución contrato iniciado en virtud de demanda interpuesta por Alexis contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PIOINEA GASTRONOMICA SL, FUNDACION GIZAIN y GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA,
Antecedentes
La empresa demandada, PIOINEA GASTRONOMICA SL, no compareció pese haber sido citada en legal forma. El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no compareció pese a su citación.
Hechos
El trabajador demandante suscribió inicialmente un contrato temporal en fecha 21/01/2019 hasta que en fecha 01/04/2019 se produjo la conversión en indefinido.
El demandante ha permanecido en situación de excedencia voluntaria entre el 19/02/2020 y el 03/05/2020.
En dicho centro, la empresa demandada venía impartiendo distintas actividades, entre las que destacaban los cursillos de cocina, agricultura y ganadería en las que el actor prestaba sus servicios.
No obstante, a pesar del tiempo transcurrido, la empresa no ha procedido a abonarles el importe de las nóminas y tampoco ha procedido a comunicarles la extinción de la relación laboral.
Por Orden Foral 417/2020, de 1 de diciembre de la Consejera de Derechos Sociales, se ordena el encargo para el periodo de diciembre del año 2020 a noviembre de 2021 a la Fundación Gizain, de la gestión de los centros sociales de Estella y Tudela, el centro de observación y acogida de menores entre 6 y 12 años, el programa de valoración integral en familia de acogida de urgencia para menores entre 0 y 6 años y el centro de día de justicia juvenil. Obra en autos condiciones generales que rigen el encargo de gestión de los centros de servicios sociales de las áreas de Estella-Lizarra y de Tudela, el centro de observación y acogida de menores entre 6 y 12 años, el programa de valoración integral en familia de acogida de urgencia para menores entre 0 y 6 años y el centro de día de justicia juvenil que se dan aquí por íntegramente reproducidos. Asimismo, obra en autos Proyecto Técnico del Centro de Día de Justicia Juvenil y parrilla de actividades semanales del centro de día que se dan por reproducidos. Para la gestión del Centro de Día de justicia juvenil, desde abril de 2021, la Fundación Gizain ocupa los locales que el Ayuntamiento de Pamplona, a través de Fundagro, le ha alquilado.
Fundamentos
La empresa demandada PIOINEA no compareció pese haber sido citada en legal forma. Tampoco compareció el FOGASA. FUNDACIÓN GIZAIN y GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA comparecieron al acto del juicio oponiéndose a la demanda de impugnación del despido, alegand la falta de legitimación pasiva, caducidad de la acción de despido así como la falta de subrogación empresarial. A la vista de las alegaciones formuladas verbalmente por las codemandadas comparecientes en su contestación oral en el acto del juicio, la parte demandante desistió de la demanda formulada frente a ellas, limitando la subsistencia de su acción extintiva y de impugnación de despido tácito frente a su empleadora PIOINEA GASTRONOMIKA.
Los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por los documentos que aporta la parte demandante así como los aportados por las codemandadas comparecientes y la prueba de confesión e interrogatorio de la empresa, dado que debe tenérsela por confesa por su incomparecencia al acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la LRJS, y teniendo en cuenta que no consta causa justificada para su incomparecencia al acto del juicio y a efectos de someterse al interrogatorio de parte.
De conformidad con lo previsto en el art. 32, párrafo 2º, de la LRJS, en el presente caso, aunque deba resolverse las dos acciones deducidas en la demanda -la resolutoria y la impugnación de despido-, debe otorgarse preferencia al enjuiciamiento a la acción resolutoria por incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que las acciones no se fundan en una misma causa o en una misma situación de conflicto, y que las causas que pueden dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas son independientes, por lo que debe darse prioridad en la sentencia al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo a su hecho constitutivo, aunque, lógicamente, su estimación no va impedir el examen, y decisión en su caso, de la otra opción, en los términos que prevé el inciso final del párrafo 2º del art, 32 de la LRJS.
Lo anterior es evidente respecto de la acción resolutoria que nació por incumplimiento de la obligación de pagar salarios, con anterioridad a la decisión de despido adoptada por la empresa, por lo que el hecho constitutivo de la acción resolutoria es anterior al de la impugnación del despido.
En relación con la solicitud de resolución de la relación laboral, parece oportuno recordar, siquiera sea brevemente, que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en
En el caso que nos ocupa, conforme resulta del relato de hechos probados, la empresa no ha abonado al trabajador salario alguno durante las mensualidades de diciembre de 2020 hasta la fecha en que se entiende producido el despido tácito en abril de 2021.
La extinción de la relación laboral comporta para el trabajador el derecho a percibir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.2 ET, en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
En consecuencia, teniendo en cuanta el salario bruto mensual 881,98 €, salario diario de 29,00 € y computándose la antigüedad desde el 21/01/2019 hasta el día de la presente sentencia, la indemnización a percibir ascendería, s.e.u.o. a 2.631,44 € ( 997 días, 33 meses).
En cuanto a la reclamación de salarial, debe indicarse que, acreditada la existencia y circunstancias de la relación laboral, corresponde a la empresa demandada, que no ha comparecido, la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3LEC, sin que, en consecuencia, haya acreditado el efectivo abono de las retribuciones salariales brutas reclamadas, lo que determina que la pretensión deducida por la parte actora deba ser estimada, en el importe reseñado.
En el caso enjuiciado, la actora sostiene que se ha producido un despido tácito que sitúa producido el 7 de abril de 2021, al no comparecer la empresa demandada al acto de conciliación señalado en la papeleta de extinción.
En este punto, procede consignar como el despido tácito presupone la concurrencia de un hecho suficientemente revelador de la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo. En el despido tácito, el empleador omite la comunicación escrita o verbal, pero por la simple vía de hecho verifica un despido que se desprende de sus actos, siempre que estos sean suficientemente concluyentes. Tal y como ha manifestado la jurisprudencia, la figura del despido tácito exige la concurrencia de conductas inequívocas por parte de la empresa y una voluntad resolutoria consciente de ésta que, si bien cabe entender que existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir una voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiesten incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable. El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 17/5/2010, entre otras, ha declarado que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito, es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica.
A este respecto, debe recordarse asimismo que la jurisprudencia del TJUE en relación con la Directiva 98/59 viene entendiendo que el despido es un concepto de derecho de la Unión que no puede ser definido mediante remisión a las legislaciones de los estados miembros y debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia sin su consentimiento ( sentencias Comisión/Portugal, C-55/02, apartados 49 a 51, y Agorastoudis y otros, C-187/5 a C-190/05, apartado 28, entre otras).
Aplicando las precedentes consideraciones al supuesto de autos se estima que los hechos declarados probados revelan una voluntad inequívoca de poner fin a la relación contractual por cuanto, una vez se constata el fallecimiento del socio único de la empresa en octubre de 2020, transcurren seis meses sin que el trabajador demandante haya tenido noticia de su empleador y sin que nadie haya asumido la función efectiva de empresario proporcionando al actor ocupación efectiva. De hecho, la propia TGSS ha iniciado expediente de revisión de oficio del alta del trabajador demandante, interesando a éste que aporte documentación relativa a la prestación de actividad. A lo expresado debe adicionarse que, de conformidad con las alegaciones del trabajador demandante que han de considerarse probadas, por cuanto el empresario demandado no ha comparecido con el fin de refutarlas, a éste se le expresó que la voluntad empresarial era la de liquidar las cantidades adeudadas y entregar las correspondientes cartas de despido, circunstancia que, no obstante lo expresado, no aconteció. Por todo ello, debe declararse la existencia de despido improcedente producido con fecha 07 de abril de 2021, añadiéndose que la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada que, por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.
La calificación de improcedencia del despido comporta para la empresa la obligación de abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, 07 de abril de 2020, hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se ha declarado extinguida la relación laboral, sin que a ello obste que en dicho periodo no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS de 19 de julio de 2016, a cuyos argumentos se remite la más reciente STS de 20 de marzo de 2018, añadiendo:
'...
En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 07 de abril de 2021, hasta la fecha de la presente Sentencia, a razón de 29,00 euros diarios, y que hace un total, s.e.u.o, de 5.481 € (29,00 € * 189 días).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que teniendo por desistida a la parte actora de la demanda interpuesta frente a FUNDACIÓN GIZAIN y GURE SUSTRAIAK COOPERATIVA, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación salarial
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0336 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0336 21, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

