Sentencia SOCIAL Nº 304/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 304/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 36/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 304/2022

Núm. Cendoj: 47186440042022100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2501

Núm. Roj: SJSO 2501:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00304/2022

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SPL

NIG:47186 44 4 2021 0000272

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000036 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:COMITE DE EMPRESA

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A.U. , OFICINA TECNICA DEMONTES SLU , ADMINIS.CONCURSAL GRUPO NORTE, MOORE RESTRUCTURING AND INSOLVENCY MANAGEMENT SLP , ILUNION EMERGENCIA S A

ABOGADO/A:EDUARDO ORUSCO ALMAZAN, PABLO SUAREZ DE VIVIGO FERNANDEZ , , EDUARDO ORUSCO ALMAZAN ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 36/2021, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia de D. Lorenzo y D. Mateo, como presidente y secretario del Comité de Empresa de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., representados y asistidos por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., declarada en concurso, su Administración Concursal (UTE MOORE RESTRUCTURING AND INSOLVENCY MANAGEMENT, S.L.P.), representadas y asistidas por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán, TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., representada y asistida por la Letrada Dña. Vanessa Galve Prados, ILUNION EMERGENCIAS, S.A., representada y asistida por la Letrada Dña. Rebeca Castrillejo Arnáiz, y OFICINA TÉCNICA DEMONTES, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre conflicto colectivo por D. Lorenzo y D. Mateo, como Presidente y Secretario del Comité de Empresa de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., frente a la indicada empresa, en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando ' se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a reconocer a los técnicos del Centro de Emergencias del Servicio 112 de Castilla y León a:

a) percibir su salario de 32.621 € sin inclusión de los pluses variables (festivos, domingos y nocturnidad...);

b) que dicha cantidad de 32.621 sea incrementada para el 2019 en un 1,7% conforme a la subida del I.P.C.;

c) que se aplique a dichos trabajadores el acuerdo interno de condiciones laborales vigente en la empresa;

d) que se abonen las diferencias salariales producidas desde mayo de 2018 a los trabajadores afectados'.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite 'sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resultar en cuanto a la competencia objetiva por razón de la afectación territorial', se señalaron los actos de conciliación y juicio, con una primera suspensión por ampliación de la demanda frente a la Administración Concursal de la empresa primeramente demandada, que había sido declarada en concurso el 14.05.2021, así como frente a la otra empresa integrante de la UTE, TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., con nuevo señalamiento, suspendido a su vez para intentar la conciliación previa frente a las dos anteriores, efectuándose de nuevo el señalamiento, suspendido también a instancia de parte para ampliar la demanda frente a la próxima nueva adjudicataria del servicio, ampliándose frente a ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y OFICINA TÉCNICA DEMONTES, S.L.U., efectuándose nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral técnico titulado medio/superior que presta servicios en el Centro de Coordinación de Emergencias (CCE) de Valladolid, objeto de adjudicación por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO.- En 2009 los servicios del CCE los tenía adjudicados Eural Europa Agroforestal, y los de Atención de llamadas de urgencia 112 la UTE Outsourcing Signo Grupo Norte y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U.

TERCERO.- Esta última UTE suscribió Acuerdo en 2009 para el centro de trabajo Castilla y León 112, sobre regulación de las relaciones laborales con los trabajadores contratados para dar cumplimiento al concurso adjudicado con efectos de 2006 para la actividad consistente en la atención y gestión de llamadas de ciudadanos que quieren asistencia por cualquier tipo de urgencia, coordinación de asistencia y de emergencias, propias del servicio objeto de adjudicación. El indicado Acuerdo, aportado por la parte actora y por ILUNION como documento n.º 3 en sus respectivos ramos de prueba, se da aquí por íntegramente reproducido).

CUARTO.- Con posterioridad ambos servicios, el del CCE y el de Atención y Gestión de llamadas del 112, fueron adjudicados conjuntamente a la UTE (abreviadamente UTE GRUPO NORTE -TELEFÓNICA 112 IV), integrada por GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. (que aportada la gestión de personal), con C.I.F. B47518840, y TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., con C.I.F. A78053147, que aportaba los servicios tecnológicos del servicio.

En el Análisis Económico del Pliego de Prescripciones Técnicas de 29.09.2017 se incluye que 'En el caso del personal que presta servicios en CCE se aplica el coste unitario previsto derivado de la prohibición de su subcontratación, para los años de vigencia del contrato y en las condiciones de prestación del servicio requeridas en las prescripciones del pliego (asimilación y equiparación de los técnicos del CCE a las condiciones medias del personal técnico que presta servicio al amparo del convenio de contact center y del contrato vigente'. Asimismo, se reserva una partida económica en la explotación operativa denominada otros costes y estimada en un 21%, que engloba los gastos estructurales, los pluses variables, gastos derivados de absentismo y bajas laborales, costes de sustituciones, costes de localizaciones de personal establecidas en los pliegos, costes de personal derivados de subidas salariales conforme a la normativa laboral, entre otros). Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de 04.12.2017 (documento n.º 1 del ramo de la parte actora), de Prescripciones Técnicas de 29.09.2017 (doc. n.º 2 del mismo ramo), se dan aquí por íntegramente reproducidos.

QUINTO.- Como consecuencia del anterior concurso, los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo fueron subrogados por GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., a partir del 01.05.2018, aplicándoseles el Convenio Colectivo de Contact Center, percibiendo un total salarial anual en 2018 y 2019 de 32.621 €, integrada por el salario de su categoría profesional en el indicado Convenio Colectivo, los pluses variables por festivos, domingos y nocturnidad previstos en el Convenio, y unos pluses denominados complemento absorbible, objetivos, bonus o regularización, con los que se alcanzaba la indicada cuantía total.

SEXTO.- Al personal laboral subrogado proveniente del servicio de Atención y Gestión de llamadas del 112, se le continuó aplicando el Convenio Colectivo de Contact Center, así como el Acuerdo de Empresa de 2009 al que se ha hecho referencia.

SÉPTIMO.- Por Resolución de la Directora General de Protección Civil de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, se modificó la composición de la UTE GRUPO NORTE -TELEFÓNICA 112 IV, en la que entró ILUNIÓN EMERGENCIAS, S.A. (C.I.F. A41950601), en sustitución de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., de manera que el 10.01.2022 los trabajadores técnicos titulados medios/superiores del CCE pasaron subrogados a ILUNION EMERGENCIAS, S.A., continuando con las mismas condiciones laborales

OCTAVO.- En la nueva adjudicación de los servicios indicados, la Junta de Castilla y León volvió a separar el CCE del servicio de Atención y Gestión de llamadas del 112, siéndole adjudicado a partir del 01.05.2022 el del CCE a OFICINA TÉCNICA DEMONTES, S.L. (C.I.F. B47453089), continuando el de Atención y Gestión de llamadas del 112 ILUNIÓN EMERGENCIAS, S.A., en cuanto a la parte operativa de ambos, y la tecnológica Telefónica (pliegos de condiciones técnicas de 04.11.2021 y administrativas de 17.11.2021, aportadas como documentos n.º 13 y 14 del ramo de la actora, por reproducidos).

NOVENO.- El Comité de Empresa de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., cuyo Presidente era D. Lorenzo y Secretario D. Mateo (documento n.º 6 del ramo de prueba de la parte actora), reunido el 10.04.2020, con la presencia de 7 de los 9 miembros que lo componían, en el punto del orden del día 'incumplimiento aspectos económicos CCE', consensuó interponer demanda 'en relación al incumplimiento de los aspectos económicos reflejados tanto en el acuerdo interno por parte de la empresa, en el Pliego de Condiciones y en el propio Convenio Colectivo Contact Center' (documento n.º 7 del mismo ramo de prueba). En la actualidad el CCE cuanto con un delegado de personal que no formaba parte del comité de empresa que acordó la presentación de la demanda.

DÉCIMO.- El indicado Comité de Empresa Emergencias UTE Grupo Norte-Telefónica 112, solicitó el 17.05.2019 a la empresa la actualización de las condiciones económicas del personal del CCE y se les aplique el salario bruto anual de 32.621 € con los pluses aparte de ese salario marcado, así como que se apliquen las subidas del IPC, eliminándose el 'plus absorbible', recordando que el personal del CCE debería estar incluido dentro de Acuerdo Interno. Asimismo, efectuó solicitud del abono correcto de los pluses al personal del CCE según tablas salariales de 2018 el 18.07.2019, aclarando que en la solicitud de 17.05.2019 incluye el abono de los salarios adeudados desde mayo de 2018 (escrito presentado el 03.06.2019), así como el 29.01.2021 (sobre actualización de condiciones salariales del personal del CCE durante 2020 con el salario que marca el Pliego de Condiciones de Obra, con los pluses correspondientes actualizados según marque convenio y acuerdo interno, reclamando el abono de los salarios adeudados durante 2020 y hasta la actualidad), Asimismo, en reuniones de la empresa, el comité de empresa y trabajadores del CCE se trataron las condiciones laborales de estos trabajadores (actas de reuniones de 8 de mayo, 17 de mayo, 22 de mayo y 29 de junio de 2018). Los referidos documentos obran en el documento 8 del ramo de la parte actora, y se dan aquí por reproducidos.

UNDÉCIMO.- Presentada el 10.05.2020 papeleta de conciliación ante el SERLA frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., sobre las cuestiones aquí planteadas, no llegó a celebrarse por las restricciones impuestas durante el estado de alarma derivado de la crisis sanitaria del Covid-19, y presentada nuevamente papeleta de conciliación frente a la misma empresa y, como interesados, su Administración Concursal, la otra integrante de la UTE (TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U. ), y la UTE GRUPO NORTE -TELEFÓNICA 112, no consta su celebración.

Fundamentos

PRIMERO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de parte practicados (de ILUNIÓN y OFICINA TÉCNICA DEMONTES), testificales y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

Se acoge la realidad de la percepción de los importes señalados en la demanda como retribución salarial en 2018 y 2019 y su desglose en cuanto no negado expresamente de contrario (la empresa empleadora en aquel entonces no ha comparecido finalmente al acto del juicio, aunque sí lo hizo en las ocasiones anteriores en que se suspendieron los actos de conciliación y juicio), en relación con las nóminas aportadas y testifical practicada.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto litigioso.

Se solicita por la parte actora se reconozca el derecho a los técnicos del Centro de Emergencias del Servicio 112 de Castilla y León a) a percibir su salario de 32.621 € sin inclusión de los pluses variables (festivos, domingos y nocturnidad...); b) que dicha cantidad de 32.621 sea incrementada para el 2019 en un 1,7% conforme a la subida del I.P.C.; c) que se aplique a dichos trabajadores el acuerdo interno de condiciones laborales vigente en la empresa; y d) que se abonen las diferencias salariales producidas desde mayo de 2018 a los trabajadores afectados, si bien en la fase final de conclusiones del acto del juicio concreta que en cuanto a este apartado solicita se declare el derecho al abono a las diferencias salariales, para que en pleitos independientes, con sus horas y concreciones, cada trabajador pueda reclamar, y ello sobre la base de lo que dispone el pliego de prescripciones técnicas, del acuerdo de empresa de 2009, y del Convenio Colectivo de Contact Center, invocando asimismo los artículos 3.1.c) y 26 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a las condiciones más beneficiosas y concordantes, a lo que añade en el acto del juicio que a otro grupo de técnicos se les está pagando como solicita en la demanda, sin que haya razón para que hayan tenido un trato diferenciado, pues vienen prestando servicios con las mismas condiciones laborales.

ILUNIÓN opone:

(1) la falta de legitimación activa del presidente y del secretario del Comité de Empresa para interponer el presente conflicto colectivo, cuya condición no le consta, al requerirse un acuerdo de la mayoría del comité;

(2) incompetencia de jurisdicción, al tratar de interpretarse el modo de hacer frente a lo que se dice en el pliego que rige el concurso, con lo que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo;

(3) inadecuación de procedimiento, por ser un conflicto plural, no colectivo, desgajándose aquí los demandantes un grupo de trabajadores de la totalidad de la plantilla, sin colegirse que sea un grupo homogéneo de trabajadores, sino un agregado en que cada uno debería ejercitar su acción, pues los trabajadores fueron subrogados de Europa Forestal, sin que se identifique el grupo de trabajadores afectado, que deja fuera a buena parte de la plantilla;

(4) falta de legitimación pasiva, al ser adjudicataria del servicio desde el 01.05.2022 Demontes, que será la que tiene que responder;

(5) falta de agotamiento de la vía previa, al no haber sido sometida la cuestión a la Comisión paritaria que prevé el artículo 80.1.e) del Convenio Colectivo de Contact Center;

(6) prescripción parcial de las cantidades reclamadas, en concreto desde mayo hasta abril de 2019, al interponerse la demanda en mayo de 2020.

En cuanto al fondo, alega que la pretensión es exorbitante, pues pretende aplicarse a trabajadores no incluidos en el ámbito personal de empresa de Grupo Norte, que los pliegos no son base de relaciones laborales, sin que tienen meros efectos informativos, y que se pretende hacer valer un acuerdo de empresa de 2009 que ninguna validez puede tener, que afecta a los trabajadores que prestaban servicios en aquel momento, en 2009, suplicando la desestimación de la demanda.

OFICINA TÉCNICA DEMONTES, S.L.U. (en lo sucesivo DEMONTES), se opone a la demanda, alega que se trata de una demanda río y que la situación que debe tomarse es la existente en un tiempo determinado, partiéndose de 2018, en relación con unas cuestiones con las que no tiene nada que ver. Se adhiere a las excepciones opuestas por ILUNION, y en cuanto a la inadecuación de procedimiento añade que cuando se demanda, el servicio lo presta un UTE integrada por dos codemandadas, siendo así que cuanto se presenta la demanda, en 2020, lo hace el comité de una empresa de más de 100 trabajadores, y ahora son 7 los adscritos al CCE, y hoy el representante legal de este centro de trabajo, del CEE, es uno, que no sabe si firma la demanda o no, no firma la papeleta de conciliación, teniendo que haberla firmado el delegado de personal de esos 7 trabajadores, pues se parte de una contrata única que hoy se ha desgajado, de la inicial a DEMONTES se le adjudican esos 7 trabajadores, no teniendo nada que ver la situación con la de 2018, con lo que la demanda se basa en hechos que hoy no existe, con lo que casi (sic) hay falta sobrevenida de objeto en la litis, pleiteándose con falta de personalidad por no firmar la demanda ni la papeleta el delegado de personal del centro de coordinación; alega asimismo que el conflicto versa sobre la interpretación o aplicación de una fuente del derecho, entendida en sentido amplio, los pliegos de condiciones de un concurso, que si en tiempos lo fueron, ya no lo son desde la Ley 9/2017; insiste en la prescripción, al haber ocurrido los hechos en 2018, negando que fuera aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y de serlo, habrían transcurrido los 3 años que contempla, habiendo transcurrido el año en mayo de 2019; también opone la falta de legitimación pasiva, por haberse subrogado mucho después en las condiciones de las que se le ha hecho conocedor, desconociendo qué es lo que se le pide, no siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center ni el acuerdo, solo su pliego, el de adjudicación a Demontes, sin estar dentro del artículo 44 del ET.

TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U. se adhiere a las excepciones opuestas por ILUNION y a algunas por DEMONTES, alega que su aportación se reduce al soporte tecnológico, tanto con GRUPO NORTE como con ILUNION, realizando ambas mercantiles su actividad por sí mismas, dentro del 112, habiéndose ampliado la demanda frente a la misma y la Administración Concursal de GRUPO NORTE a efectos de la eventual responsabilidad que pudiera tener, sin concretar lo que se pretende respecto de TELEFÓNICA, sin modificarse el suplico de la demanda, oponiendo la prescripción del artículo 59 ET al realizarse la ampliación en mayo de 2021, desconociendo el acuerdo interno de 2009 a que se hace referencia que pudiera tenerse con GRUPO NORTE, no entrando en el fondo del asunto, porque lo desconoce, solicitando la desestimación de la demanda.

La parte actora contesta oponiéndose a las excepciones opuestas, indicando que:

- No existe falta de legitimación activa, con invocación de los documentos 6 y 7 de su ramo de prueba, relativos a las actas de constitución del comité de empresa y del acuerdo por mayoría de interponer la demanda.

- Que la jurisdicción competente es la social al ser un conflicto claramente laboral, partiendo de una práctica empresarial y de los pliegos con derivación salarial, con efectos laborales.

- En cuanto a la inadecuación de procedimiento, alega que se trata de una práctica empresarial que afecta de forma homogénea a los trabajadores incorporados desde Eural Agroforestal al 112, trabajadores y servicio concatenado, a los que no se les aplica el acuerdo interno, no se les aplican las condiciones salariales que sí se aplican al resto, el acuerdo interno y pluses variables por encima del acuerdo establecido en pliego. Añade que dentro del 112 (contrata en general) está incluido el CCE, que vino de una contrata aparte el CCE, y se integró en el 112, y en mayo de 2022 se ha vuelvo el CCE a segregar, permaneciendo el núcleo de trabajadores y las condiciones laborales prácticamente intactos. La situación de GRUPO NORTE fue asumida por ILUNION, con respeto a todos los trabajadores y sus condiciones, habiendo provocado el concurso de GRUPO NORTE este río.

- Que no es obligatorio acudir a la Comisión Paritaria del Convenio, por tratarse de una facultad.

- En cuanto a la prescripción, la demanda se interpone en 2020, Y nada más iniciarse la prestación laboral con GRUPO NORTE, el comité de empresa ya está reclamando este derecho, con lo que no concurre.

Concluye indicando que la demanda solo la puede interponer el comité de empresa, que actúa en interés general, y absorbe el CCE, y por eso es el que la puede poner, solicitándose el derecho en virtud de la subrogación, con lo que DEMONTES tendrá que asumir este conflicto colectivo, al subrogarse en todos los derechos y obligaciones que la anterior empresa, igual que antes ILUNION.

Ha de hacerse constar, como viene a apuntar en la fase de conclusiones DEMONTES, que no puede tenerse en cuenta la alegación que añade la parte actora en el acto del juicio sobre que a otro grupo de técnicos se les está pagando como solicita en la demanda, sin que haya razón para que hayan tenido un trato diferenciado, pues vienen prestando servicios con las mismas condiciones laborales, lo que viene a suponer una nueva línea argumental como cobertura de su pretensión, conectada a la posible existencia de trato desigual o eventualmente discriminatorio y a la eventual diferenciación de las escalas salariales sin justificación, a la que no se hace referencia alguna en tales términos en la demanda, y que por tanto constituye una variación sustancial de la demanda generadora de una efectiva indefensión proscrita por el artículo 85.1 in fine de la LRJS .

TERCERO.- Excepciones.

a) Falta de legitimación activa.

El comité de empresa constituye un órgano colegiado, cuyas decisiones han de adoptarse por la mayoría de sus componentes, lo que se proyecta expresamente, en cuanto a la facultad de ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en la exigencia expresa de la decisión mayoritaria de sus miembros ( artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-).

La demanda la interponen quienes eran en aquel momento presidente y secretario del Comité de Empresa de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., por acuerdo mayoritario (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la actora), lo que significa que estaban legitimados para su interposición. El hecho de que con posterioridad haya habido otra nueva adjudicación de los servicios antes prestados por la indicada empresa en su contrato con la Junta de Castilla y León, desdoblándose en lotes distintos, de manera que parte del personal ha pasado subrogado a una empresa y parte a otro, con la consiguiente incidencia en la representación legal de los trabajadores, no hace perder virtualidad a la demanda que nos ocupa.

Ha de recordarse que el objeto del proceso está constituido por la cuestión o cuestiones que se someten a la decisión del órgano jurisdiccional, y por ello se delimita, en principio, por la pretensión que se ejercita en la demanda, cuya admisión a trámite determina el despliegue de sus efectos procesales -litispendencia-, entre los que se encuentra, además de la perpetuatio jurisdictionis, la prohibición de la mutatio libellio exclusión de otro proceso sobre idéntico objeto, la perpetuatio legitimationis,de manera que no se aprecia la falta de legitimación activa que se opone.

b) Incompetencia de jurisdicción.

Aun cuando el artículo 27.1.a) de la Ley de Contratos del Sector Público atribuye al orden contencioso-administrativo las cuestiones relativas ' a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos', en el presente caso no nos hallamos ante ninguna de ellas, sino ante la posible incidencia de determinadas cláusulas de los pliegos de un concurso administrativo en la relación laboral de los trabajadores objeto de subrogación, lo que, con toda evidencia, se incardina en la rama social de derecho ( artículo 2 de la LRJS).

c) Inadecuación de procedimiento.

Aun con cierta precariedad en la demanda y más claridad en la fase inicial del juicio al ratificar la demanda, ha quedado determinado que el presente conflicto afecta al personal laboral técnico titulado medio/superior que presta servicios en el Centro de Coordinación de Emergencias (CCE) de Valladolid, objeto de adjudicación por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, al tiempo de presentarse la demanda dentro de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., adjudicataria tanto de ese servicio como del de Atención de llamadas de urgencia 112, ambos provenientes de previas contratas diferenciadas, y que posteriormente, en mayo de 2022, volvieron a desgajarse, lo que supone que la demanda afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o de un colectivo genérico, afectados por una determinada práctica empresarial, en relación con la aplicación e interpretación de normas, convenios, pactos o acuerdos relacionados en el artículo 153.1 de la LRJS, con lo que la modalidad procesal del conflicto colectivo resulta adecuada.

d) Requisito preprocesal de sometimiento a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

Establece el artículo 81 del Convenio Colectivo de Contact Center, relativo a la comisión paritaria de interpretación, incluye entre sus funciones, en el apartado e), ' Entender, de forma previa a la vía administrativa y judicial, en relación a los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por quienes están legitimados para ello, con respecto a la aplicación de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo. / El sometimiento y solución de una materia por la Comisión Paritaria eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la misma'.

Como se razona en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Andalucía, Sevilla, de 19.11.2020, rec. 1891/2020, en relación con el Convenio Colectivo estatal de Contact Center:

'El art. 81 establece un procedimiento de mediación, arbitraje y conciliación obligatorio y previo a la interposición de las demandas de conflicto colectivo, no pudiendo acudirse directamente al SERCLA y a los órganos judiciales en demanda de conflicto colectivo, salvo en el caso de que la reunión finalizara sin acuerdo entre las partes.

Por lo expuesto el convenio ha establecido una vía previa para solventar los conflictos que puedan surgir en el seno de la empresa antes de acudir a los órganos judiciales, vía previa que es necesario cumplir antes de interponer la demanda judicial, pronunciándose en este sentido la STS de 14 de diciembre de 2.010 (RJ 2011/47 ), citando la de 14 de marzo de 1.994 (RJ 1994/2347), en la que se declara que 'La comisión paritaria actúa, según tantas veces se ha dicho, como administrador ordinario del convenio que interpreta su contenido; y también, si le viene así asignado, en el ejercicio de funciones de mediación y hasta en el de arbitraje para la resolución de los conflictos derivados de la aplicación del convenio. Si se le asignan esas funciones es consecuente sostener que no cabe plantear un conflicto colectivo sin que el debate se haya apurado previamente ante la comisión paritaria del convenio. Porque si se incumpliera el agotamiento de ese trámite obligado, se habrían infringido los artículos 3.b ) y 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (actualmente artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores ), 1.256 del Código Civil y 37 de la Constitución . Desde otro enfoque, se incumpliría una exigencia preprocesal y se obstaculizaría así el libre ejercicio de la acción. Pues se está ante un requisito de necesaria observancia para la válida sustanciación del proceso.'.

La necesaria intervención de la Comisión Paritaria con carácter previo a la interposición del conflicto colectivo, se ha hecho aún más exigente con la actual redacción del art. 91 ET , que dispone en su apartado 3º que: 'En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la Comisión Paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.', asimismo el art. 156.1 LRJS establece en relación con el proceso de conflicto colectivo, que 'será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63', disponiendo este precepto que: 'Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación, ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...'.

Reiteramos, en el presente caso antes de interponer la presente demanda de conflicto colectivo en relación con la cuestión debatida sobre la nulidad radical del protocolo empresarial de vacaciones y las consecuencias que de él derivan por contravenir los mínimos derechos individuales de la plantilla del servicio 085 en Cádiz en materia de vacaciones, al suscitarse una cuestión interpretativa de norma convencional referida a los mínimos de derecho necesario en materia de vacaciones, es requisito necesario haber instado a la Comisión Paritaria del convenio para que resolviera y se pronunciara sobre la cuestión planteada'.

Pues bien, en el caso de autos se parte de que la empresa en 2018 y 2019 ha venido abonando a los trabajadores afectados por el conflicto la cantidad total e 32.621 €, compuesta por (1) el salario establecido para su categoría profesional en el Convenio Colectivo de Contact Center, (2) los pluses variables por festivos, domingos y nocturnidad previstos en el Convenio, y (3) unos pluses denominados complemento absorbible, objetivos, bonus o regularización, con los que se alcanzaba la indicada cuantía total, articulando un suplico que incluye el abono del salario de 32.621 sin inclusión de los pluses variables indicados, y que dicha cantidad se incremente en 2019 en un 1,7%, conforme a la subida del IPC, aspectos directamente relacionados con la aplicación del Convenio Colectivo indicado (la subida del 1,7% se contempla en la revisión salarial del Convenio para 2019 publicada en el BOE de 21.02.2019), y cuyo planteamiento en conflicto colectivo exige, por tanto, del trámite preceptivo previo prevenido en el propio Convenio Colectivo de su sometimiento a la Comisión Paritaria indicado, excepción que, en cuanto atinente a los aspectos de la demanda incardinables en la aplicación del convenio, ha de ser estimada.

e) Falta de legitimación pasiva.

En cuanto a las empresas demandadas adjudicatarias desde 2018 del servicio de la CCE, y que por ello han subrogado a los trabajadores que prestaban tal servicio en la respectiva empresa que previamente tenía contratada la prestación de tal servicio con la Administración autonómica, es claro que ostentan tal legitimación pasiva, pues la subrogación supone una novación modificativa subjetiva del contrato, consistente en el cambio de uno de sus sujetos, en este caso el empleador, que se coloca en la posición jurídica de la anterior empresa, de donde se desprende de forma notoria su legitimación pasivaad causamrespecto de las pretensiones que se ejercitan, con independencia de lo que pudiera decidirse tras el análisis de las circunstancias jurídico materiales concurrentes, entre las que se incluye, en su caso, la eventual concurrencia de la prescripción que se opone.

Respecto de la otra integrante de la UTE, TELEFÓNICA SOLUCIONES, encargada de la prestación del soporte tecnológico, y respecto de la que se amplió la demanda 'por la eventual responsabilidad que pudiera derivarse de la resolución que recaiga en el presente procedimiento' (AC-25 del expediente judicial electrónico), ha de recordarse que tales entidades (UTE) carecen de personalidad jurídica propia ( artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional), y su responsabilidad se extiende de forma solidaria a sus integrantes, pues como se pone de manifiesto en la S.TS. -1ª- de 29.07.2004 (Rec. 2367/1998), la responsabilidad de las empresas integrantes de la UTE tiene en el tráfico jurídico, cuando la UTE actúa como tal con terceros, el carácter de solidaria, tal y como se desprende de los artículos 7.2 y 8.d) y e) de la Ley 18/1982.

CUARTO.- Subrogación y pliegos de condiciones.

Esquemáticamente, por tratarse de una doctrina jurisprudencial reiterada desde al menos la última década y resultar de sobra conocida, ha de recordarse que el supuesto tradicional de sucesión de empresa contemplado en el artículo 44 ET, establece que el cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral (apartado 1), precisándose que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (con claras reminiscencias civilistas, en concreto de la industria o negocio cuyo arrendamiento se excluía de la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, entendida como 'una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas'), en el ámbito de las llamadas 'actividades materializadas', lo que dio lugar a que muchos supuestos, frecuentes en el tráfico ordinario, en que había una continuación en la actividad pero sin transmisión de elementos materiales relevantes ('actividades desmaterializadas'), en cuanto excluidos del ámbito del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), hubieran de regularse, para dar lugar a la sucesión o subrogación en las relaciones laborales, bien en los Convenios Colectivos, bien, en su caso, en los pliegos de condiciones cuando actuaba la Administración.

Empero, es lo cierto que tales pliegos que ya no tienen la posibilidad de imponer la subrogación cuando no concurren los requisitos establecidos en la ley, o bien, no lo imponga un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, como se desprende del artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, vigente desde el 09.03.2018, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, al haberse eliminado la referencia, como fuente de obligación contenida en el antiguo texto legal, ya derogado, a aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales nacidas como consecuencia de la contratación con las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 3/2011 art. 120.

Con ello, los pliegos de condiciones ya no tienen la posibilidad de imponer la subrogación cuando no concurren los requisitos establecidos en la ley, no lo imponga un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. Se ha eliminado, por tanto, la referencia como fuente de obligación contenida en el antiguo texto legal, ya derogado, a aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales nacidas como consecuencia de la contratación con las Administraciones Públicas.

Cuestión distinta es que cuando concurran los requisitos para la sucesión legal o convencional, el órgano de contratación debe facilitar en el pliego la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores objeto de subrogación. A estos efectos, la empresa que venga efectuando la prestación objeto del contrato debe aportar un listado del personal objeto de subrogación indicando: el convenio colectivo de aplicación, la categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato y salario bruto de cada trabajador, así como los pactos aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. No obstante, la inclusión de tal información en el pliego de condiciones no crea obligación alguna para los licitadores en el concurso, sino que solo les informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación, ya que la posible subrogación empresarial ha de ser la impuesta, si concurren sus presupuestos, por la ley o el convenio colectivo ( S.TS. -4ª- de 12.12.2017, rcud. 668/2016)

En consecuencia, el hecho de que en el Análisis Económico del Pliego de Prescripciones Técnicas de 29.09.2017 incluya que 'En el caso del personal que presta servicios en CCE se aplica el coste unitario previsto derivado de la prohibición de su subcontratación, para los años de vigencia del contrato y en las condiciones de prestación del servicio requeridas en las prescripciones del pliego (asimilación y equiparación de los técnicos del CCE a las condiciones medias del personal técnico que presta servicio al amparo del convenio de contact center y del contrato vigente', de que, asimismo, se reserve una partida económica en la explotación operativa denominada otros costes y estimada en un 21%, que engloba los gastos estructurales, los pluses variables, gastos derivados de absentismo y bajas laborales, costes de sustituciones, costes de localizaciones de personal establecidas en los pliegos, costes de personal derivados de subidas salariales conforme a la normativa laboral, entre otros), tiene desde la óptica laboral el valor informativo al que se ha hecho referencia, al igual que ocurre con la inclusión en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de 17.11.2021, en el Anexo 8.º, de los 'Pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación' (página 50 del Pliego), que incluye el 'Acuerdo de mejor eficacia limitada del Convenio colectivo estatal de contact center para la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicio 112 de Castilla y León, de 22 de junio de 2009', y demás acuerdos que añade.

En consecuencia, no constituye título hábil para la creación de obligaciones laborales la información de las condiciones laborales previas que reflejen los pliegos de condiciones, más allá de los términos derivados de la subrogación legal o convencional.

En esta línea argumental, toda vez que en el caso que nos ocupa el tan mencionado Acuerdo de 2009 fue suscrito por la UTE OUTSOURGING GRUPO NORTE y la representación de sus trabajadores, en el seno de la contrata de Atención a las llamadas de urgencia 112, ajena y distinta en aquel tiempo a la de los servicios del CCE que tenía adjudicados Eural Europa Agroforestal, colectivo este último de trabajadores afectado por el presente conflicto colectivo, no cabe derivar la aplicabilidad de tal Acuerdo de empresa (que no era la empleadora del colectivo que aquí nos ocupa), a los trabajadores del servicio del CCE, sobre la base de su ámbito subjetivo de afectación.

Así pues, no constituyendo título hábil al efecto los pliegos de condiciones administrativas de la adjudicación del servicio, ni resultando aplicable a este colectivo el Acuerdo de 2009, sin que sea posible entrar en el análisis de las cuestiones planteadas sobre la aplicación del Convenio Colectivo de Contact Center, ante la falta de agotamiento de la vía preprocesal preceptiva previa de su sometimiento a la Comisión Paritaria, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciando la excepción de falta de agotamiento de la vía preprocesal previa respecto de las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio Colectivo de Contact Center, en la demanda interpuesta por D. Lorenzo y D. Mateo, como presidente y secretario del Comité de Empresa de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., declarada en concurso, su Administración Concursal (UTE MOORE RESTRUCTURING AND INSOLVENCY MANAGEMENT, S.L.P.), TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y OFICINA TÉCNICA DEMONTES, S.L., y desestimando la demanda en cuanto al resto de cuestiones planteadas, debo absolver y absuelvo a los demandados de sus pedimentos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta n.º 3935/0000/65/0036/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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