Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 3040/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3040/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103664
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4985
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004546
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 26 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3040/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 112/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Cerrajeria Pablo Muñoz y Miguel Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las Excepciones Procesales de Modificación Sustancial de la Demanda, con respecto a la Papeleta de Conciliación; de Cosa Juzgada; y de la Litispendencia y estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Miguel Ángel , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido con efectos de 4 de Febrero de 2.006, condenando solidariamente a la CERRAJERÍA Gerardo y a Gerardo , a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Resolución, le readmitan en su puesto de trabajo, o le indemnicen en cuantía de 18.922 Euros, con abono, en cualquiera de ambos casos, de Salarios de Tramitación desde la Fecha de Efectos del Despido.
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Miguel Ángel , provisto de Pasaporte argentino, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden del Empresario individual Gerardo en fecha de 14 de Marzo de 2.003.
Prestó servicios regularmente, si estar provisto de la documentación ni de los permisos necesarios.
Realizaba una jornada de diez horas diarias de lunes a domingo, durante los 365 días del año.
El Salario medio que ha venido percibiendo es de 4.500 Euros mensuales, incluidos servicios de urgencia y guardias festivas.
En fecha de 26 de Noviembre de 2.004, el actor sufrió un accidente mientras realizaba sus tareas habituales y dentro del horario habitual.
El actor lo comunicó al empresario y éste le insistió en que: "el que no iba a trabajar no cobraba y que, AL NO TENER PAPELES no se iba a hacer cargo de una baja médica aunque ésta fuese de accidente de trabajo".
El actor siguió trabajando con su lesión y tuvo una recaía que comunicó a la Empresa el día 7 de Febrero de 2.005. Recibió por respuesta que la Empresa no se haría cargo de ningún período de Incapacidad Temporal y que no era necesario que volviese a trabajar.
El Juzgado de lo Social Número 24 de Barcelona dictó Sentencia Número 383 de 24 de Octubre de 2.005 , que reconoció el accidente laboral con cargo a la Empresa y a la Mutua.
El actor solicitó la Ejecución Provisional de la Sentencia, que se acordó, de lo que se ha anticipado una parte de las prestaciones devengadas.
El actor interpuso también Demanda por Despido Improcedente, que dio lugar a los Autos Número 196/2..05, del Juzgado de lo Social Número 21 de Barcelona , que la desestimó por Sentencia de 3 de Junio de 2.005 , que devino firme.
La Sentencia declaró como Hechos Probados.
La prestación de servicios regulares, por parte del acto a la demandada;
La Antigüedad del día 14 de Abril de 2.003;
El salario del demandante de 4.500 Euros;
El accidente laboral ocurrido el día 26 de Noviembre de 2.004;
La negativa del empresario a abonar retribuciones a la actora.
En fecha de 20 de Diciembre de 2.005, la Mutua FREMAP otorgó el alta al actor, lo que se le notificó en fecha de 30 de Diciembre de 2.005.
El día 3 de Enero de 2.006, el actor se presentó en la sede de la Empresa, en la Calle Padilla, Número 359, de Barcelona, donde le informarón de que antes de proceder a su readmisión habían de hablar con sus asesores letrados, razón por la cual, el debía presentarse al día siguiente: 4 de Enero de 2.006. Así lo hizo el actor y una persona física con poder de obligar a la Empresa le dijo:
"Váyase que no tiene nada que hacer aquí, que todo lo manejaré con el Juzgado nº 21".
No se le ofreció liquidación alguna por finiquito y se le pidió que se fuera.
El actor remitió un burofax a la Empresa para que se llevase a cabo la readmisión en su trabajo, lo que nunca se realizó.
SEGUNDO.- Llegado el proceso de regulación de trabajadores extranjeros en España, la Empresa dejó al actor sin ningún tipo de documentación reglamentaria.
TERCERO.- El día 30 de Marzo de 2.005, el actor interpuso Denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, del tenor literal siguiente:
Don Miguel Ángel ha venido prestando servicios en la empresa Cerrajería Pablo Muñoz desde el pasado día 14 de marzo de 2003, desempeñando las funciones de cerrajero y realizando una jornada de 10 horas diarias de lunes a domingo durante los 365 díás del año sin realizar los descansos semanales que establece la legislación laboral española ni las vacaciones anuales.
El salario medio que ha venido percibiendo durante el año anterior ha sido de 4500 euros mensuales, incluidos servicios de urgencia y guardias festivas.
En fecha 26 de noviembre de 2004, el reclamante sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba el cambio de la cerradura de una persiana en la calle Antilles núm. 9 de Barcelona, concretamente en un bar restaurante.
Mientras se disponía a colocar un cabezal de seguridad INSECA, la máquina de taladro se ancló y hizo un giro brusco que le golpeó en la mano derecha causándole la rotura del hueso metacarpiano de la cuarta falange.
Su propio compañero de trabajo, el Sr. Agustín , y los titulares del bar en el que se produjo el accidente fueron testigos y ellos mismos le colocaron unas bolsas de hielo para bajar la inflamación.
Cuando acabó la jornada de trabajo se dirigió al despacho del Sr. Gerardo y le comentó que había tenido un accidente y que se iba a un hospital para ser atendido. En efecto, la misma noche del 26 de noviembre de 2004 fue atendido en el Hospital de San Lorenzo de Viladecans donde le pusieron un yeso con la recomendación de no mover la mano en 45 días.
El lunes siguiente, al personarse en la empresa para comentar que debía permanecer de baja durante 45 días, el Sr. Simón , encargado de la empresa le comentó que si no quería trabajar que como mínimo dirigiese a los trabajadores que debían realizar la faena, ya que el que no trabaja no cobraba.
Ante la inexperiencia del resto de trabajadores y ante la necesidad de obtener un salario de final de mes, el demandante continuó realizando los trabajos habituales con el dolor que ello le causaba. Durante todo ese periodo de tiempo el actor intentó en todo momento llegar a un acuerdo con el empleador para que se hiciese cargo de su baja médica hasta que su mano quedase del todo recuperada, pero el demandante en todo momento se negó a la peticiones insistiendo en que "el que no iba a trabajar no cobraba y que no se iba a hacer cargo de una baja médica aunque ésta fuese de accidente de trabajo".
En la última revisión médica llevada a cabo el día 7 de Febrero de 2.005, el diagnóstico médico evidenciaba que el hueso no se había soldado bien y que debido al esfuerzo realizado durante el tiempo que había estado con el yeso puesto, la mano requería una intervención quirúrgica y de un postoperatorio de varios meses de rehabilitación.
El mismo día 7 de mes de 2005 el trabajador se personó en la empresa para comentarle al Sr. Gerardo que debido al accidente de trabajo sufrido tenían que operarle y que durante un tiempo tendría que hacer recuperación y no podría acudir a trabajar. El Sr. Gerardo le comentó que no pensaba hacerse cargo de la baja médica y que no hacía falta que volviese más a trabajar.
Ante el despido verbal llevado a cabo por la empresa esta parte ha interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona.
La empresa PABLO MUÑOZ HORNO no tiene hecha la preceptiva evaluación de riesgos, ni ha dado formación a sus trabajadores en dicha materia.
Asimismo , cabe señalar que actualmente en la empresa prestan servicios cinco trabajadores perceptores de una pensión de jubilación o de incapacidad permanente absoluta, de 9 a 9.30 y de 15 a 17.00 están en el centro de trabajo.
CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo alguno de representación en la empresa.
QUINTO.- A día 30 de Enero de 2.06, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, por Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 12.04 horas del día 14 de Febrero de 2.006, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la empresa, por medio de representante legal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Gerardo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a siete motivos. El primero segundo y quinto tienen por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que causaran indefensión.
Antes de proceder a su análisis, no parece necesario recordar detenidamente la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, bastando con recordar tanto el carácter excepcional, o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, como que no basta para considerar abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida.
Como decíamos, el primero de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 .a) (aunque también se alude al artículo 191.c )) del TRLPL, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que causaran indefensión. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 222 de la LEC y toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente.
Y ello sería así porque la sentencia de instancia infringe lo que la jurisprudencia ha dado en llamar como litispendencia impropia, de donde se desprende que se admite la litispendencia cuando hay conexión entre el objeto de dos procesos de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro, aún cuando no concurra la identidad de sujetos, de petición, o de causa de pedir. Por tanto, las identidades no son exigidas de una forma rígida y radical, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción de litispendencia debe ser acogida.
Extrapolando esta teoría al caso que nos ocupa, afirma la recurrente que el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad temporal al trabajador y la condena a la empresa a tenor del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 en materia de incapacidad, provocó que el trabajador acudiera a la empresa una vez notificada el alta médica, pues teóricamente, el efecto que conlleva la incapacidad temporal al contrato de trabajo es la suspensión del mismo. Sin embargo, la sentencia recaída en el procedimiento de incapacidad temporal no es firme, sino que está pendiente de resolverse en suplicación, por lo que caso de estimarse ésta, no tendría razón alguna la estimación de la sentencia dictada en el procedimiento de despido que ahora se discute, porque guarda conexión con la estimación de la incapacidad temporal reconocida al trabajador. Por tanto, de estimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia recaída en procedimiento de incapacidad temporal, podrían producirse sentencias contradictorias.
El motivo no puede prosperar. Es doctrina consolidada de esta Sala que "la excepción dilatoria de litispendencia tiende a evitar la producción eventual de resoluciones contradictorias, constituyendo una institución preventiva y tutelar de la excepción perentoria de cosa juzgada. Cierto que, paralelo con ésta, se exige por la jurisprudencia identidad subjetiva, objetiva y causal, no bastando que entre ambos procesos existe mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (STS de 31-7-1998, Sala 1ª), sino que se requiere la de todos.
En el caso de autos no existe la identificación necesaria de objeto y de causa de pedir para interponer lo que la recurrente estima como excepción de ltiispendencia ya que nos encontramos ante dos procesos por temas diferentes, pese a que se discuta entre las mismas partes. En aquél procedimiento (anterior en el tiempo) se discutían unas prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, y en el presente se discute un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con unas consecuencias distintas.
Además resulta indiferente que el supuesto de que el procedimiento de incapacidad temporal se encuentre en fase de recurso, pues esto en nada afecta al presente. Hemos de tener presente que en aquél procedimiento se discutía la procedencia, así como la responsabilidad en orden al pago de la prestación de incapacidad temporal, pero no quedó fijado como hecho probado si el contrato de trabajo estaba o no vigente cuando el trabajador inició la incapacidad temporal. Lo único que quedó demostrado es que cuando acaeció el accidente (meses antes de iniciarse la incapacidad temporal), el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 .a) (aunque también se alude al apartado c)) del TRLPL, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que causaran indefensión. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 222.4 de la LEC y toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente.
A juicio de la recurrente existe cosa juzgada entre el procedimiento por despido improcedente que concluyó en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, y el presente procedimiento. Y ello seria así porque los sujetos, el objeto y la causa de pedir de las presentes actuaciones son idénticos a los del pleito que se sustanció en el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, y que en aquél entonces concluyó con sentencia desestimatoria. Es decir, a juicio de la recurrente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21, que conoció del despido de que fue objeto el recurrente y que goza de firmeza, establece expresamente que el trabajador prestó servicios hasta el día 21 de enero de 2005, y precisamente por ese motivo desestimó la pretensión del trabajador, por entender que el cese no tuvo lugar el día 8 de febrero, tal y como alegaba el trabajador en su demanda. Y al no admitir este hecho el juzgador de instancia, habría desconocido los efectos de la cosa juzgada material.
El motivo no puede prosperar. El artículo 222.4 de la LEC admite lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. De donde se deduce que el fallo de la sentencia que pone término a un proceso pronunciándose sobre el fondo del asunto, al resolver todos los problemas planteados produce cosa juzgada en una triple dimensión: a) impidiendo un ataque directo a la sentencia mediante un posterior proceso que pretenda una declaración de su ineficacia; b) impidiendo que las cuestiones resueltas sean reproducidas en un nuevo proceso entre las mismas partes (efecto negativo); y c) vinculando al juez en proceso ulterior a aceptar las declaraciones efectuadas por la sentencia cuando sean prejudiciales y con las del proceso anterior (efecto positivo).
En el caso de autos, no se desprende de la sentencia recaída ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en las actuaciones precedentes que existiera una extinción contractual de la relación laboral que unía a las partes. En el fallo de dicha sentencia, se resuelve: "rechazar la demanda interpuesta por falta de acción", y por tanto no existe el despido que se solicitó. El primero de los mencionados pleitos se refería a una situación diferente en el tiempo, y cuyos argumentos también eran distintos a los esgrimidos en el actual. Hemos de tener en cuenta que en el primer pleito, el accidente de trabajo había acaecido recientemente y el trabajador, dada su condición de extranjero no regularizado, y al verse totalmente privado de cualquier prestación y salario, intentó entablar una acción judicial a efectos de paliar su situación. Aquél procedimiento, pese a que se inició como una acción de despido, concluyó con una sentencia desestimatoria por falta de acción suficiente. La sentencia dictada en aquellas actuaciones no declaró que el despido del actor se realizara en fecha alguna, lo que impidió estimar la demanda, pero también impidió tener por declarado que "aquella relación laboral se hubiera extinguido". Señalaba su fundamento jurídico segundo que: "al no haberse acreditado por la parte actora...que se haya producido un despido, se produce una falta de acción que impone irremediablemente el rechazo de la demanda".
Por el contrario, las presentes actuaciones se circunscriben a lo sucedido entre los días 3 y 4 de enero del año 2006, cuando el trabajador es dado de alta médica por la Mutua y decide reincorporarse a su puesto de trabajo tras entender finalizada la suspensión del contrato de trabajo que le unía ante la empresa, y es frente a la negativa empresarial a su reincorporación, por lo que se produce el despido. Por tanto, los títulos jurídicos de la acción de pedir son diferentes y no cabe estimar la pretensión de cosa juzgada argumentada por la recurrente.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 80.1.c) del ET al existir un incumplimiento del trámite preceptivo de conciliación previa a la judicial, por no existir papeleta de conciliación previa, ya que la existente lo es por extinción contractual a instancia del trabajador "ex" artículo 50 del ET y no por despido. Al tratarse de dos causas de pedir distintas, nos encontramos ante una modificación del "petitum" en la conciliación, que no se justifica con acontecimientos posteriores a la misma.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 80.1. de la LPL , "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en la conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquellas", lo que no ha sucedido en el caso de autos. En el presente caso no se ha producido una variación de los hechos alegados en la conciliación, frente a la demanda, puesto que los hechos siempre han sido los mismos: la presentación del trabajador a supuesto de trabajo tras haber sido dado de alta médica, y la negativa del empresario a readmitirle. La variación se habría producido si acaso en la calificación jurídica otorgada de la extinción contractual, pero no se alegaron hechos distintos en el requisito preprocesal a los argumentos de la demanda, ni tampoco cuales eran los fines que con su presentación (producción y calificación de un despido), se perseguía, y esto se puso de manifiesto en el momento procesal oportuno de la vista a los efectos de enervar la pretensión de progreso de esta excepción, lo cual es tratado en la sentencia que hoy nos ocupa en la que expresamente consta como la empresa no probó tal contradicción, pudiendo haber traído a autos la papeleta de conciliación.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el cuarto motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el RD 2757/1979 de 23 de noviembre y la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (artículo 48 ) en concordancia con el artículo 59.3 del ET y 103 de la LPL.
Y ello sería así porque la fecha del despido se produjo el 4 de enero de 2006, y disponiendo el trabajador del plazo de 20 días para impugnar el despido (plazo que finalizaba el 28 de enero), presentó la papeleta de conciliación el 30 de enero, siendo ésta extemporánea, sucediendo que el mismo día en que se celebró la conciliación (el 14 de febrero), se presentó la demanda en el decanato del Juzgado de lo Social. Por aplicación de la normativa anterior cabe excluir del cómputo de los plazos los domingos y los festivos, pero sin que se recojan como inhábiles los sábados. Por tanto se debe entender caducada la acción de despido consecuencia de entender que los tres sábados (7,14 y 21 de enero) transcurridos desde que el despido se produjo, el día 4 de enero, deben computarse como hábiles.
El motivo no puede prosperar. Con carácter previo quiere esta Sala evidenciar como la recurrente reconoce la existencia de un "despido" el 4 de enero de 2006 , hecho que entra en contradicción con la argumentación formulada en el motivo séptimo del recurso, que alude a una dimisión del trabajador efectuada el año anterior.
El artículo 59.3 del ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006 declaró que los sábados son inhábiles en el cómputo del plazo para interponer demanda por despido, habiéndose pronunciado también esta Sala sobre el tema en sentencia de 1-10-04 , en la que se concluye que no deben computarse los sábados.
En el caso de autos el despido se realizó el día 4 de enero de 2006, como bien reconoce la recurrente, de modo que el trabajador disponía de un plazo de 20 días para impugnarlo, lo que efectuó mediante la presentación de la papeleta de conciliación el día 30 de enero de 2006, presentación de la papeleta que suspendió el plazo hasta el día de la celebración de la conciliación (incluido) que ocurrió el 14 de febrero de 2006, fecha en la que se presentó la demanda por despido improcedente. Hemos de tener en cuenta que del 4 al 30 de enero de 2006 han transcurrido 26 días naturales, pero sucede que en el mes de enero de 2006 hubo tres domingos entre los días 4 y 26 (el 8, el 15 y el 22), más la festividad de Reyes Magos (el día 6), que restados de los 26 días naturales, suponen 22 días, quedando los sábados 7, 14 y 21, que harían bajar el número de días a 19.
QUINTO.- El quinto de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del TRLPL , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que causaran indefensión. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 120.3 de la CE así como el artículo 248.3 de la LOPJ y 209 de la LEC, así como el artículo 97.2 de la LPL , y ello porque existe una insuficiencia en la motivación de la sentencia.
El motivo no puede prosperar. Es conocida la jurisprudencia que ha entendido que para cumplir el mandato contenido en la LPL sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión.
A la vista de la sentencia, no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados, y el juez hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de la norma citada, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión. En el caso de autos, la sentencia ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho aplicar en párrafos separados y numerados, así como las razones y fudamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso. En ningún momento infringe por tanto la sentencia estas garantías dado que justifica y alega las razones del fallo, basándose ante todo en las pruebas aportadas por las partes
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el sexto motivo del recurso que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose en los documentos que pormenorizadamente cita en el mismo.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
En el caso de autos, de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia se desprende que el trabajador, tras haber sido de alta médica y pretender reincorporarse a la empresa, se encontró con que ésta le comunicó textualmente: "Váyase, que no tiene nada que hacer aquí, que todo lo manejaré con el juzgado nº 21", no ofreciéndosele liquidación alguna por finiquito, tras lo cual el actor remitió burofax a la empresa para que se efectuase la oportuna readmisión en su trabajo, lo cual no sucedió. Traer a colación en el relato fáctico, el resultado de la investigación y reportaje realizado por un detective por el que se acreditó que durante dos días de la percepción de incapacidad temporal, el trabajador estuvo prestando servicios para otra empresa, no hace más que ahondar en el reconocimiento tácito de pervivencia de la relación laboral durante esta causa suspensiva del contrato de trabajo.
En cualquier caso, las argumentaciones esgrimidas por la recurrente respecto al posible fraude derivado de que el trabajador prestase servicios durante su situación de incapacidad temporal, casa mal con el relato fáctico según el cual, tras el accidente de trabajo acaecido el 26 de noviembre, que exigía la inmovilización del brazo con escayola, y su oportuna comunicación a la empresa, ésta expresamente insistió en que: "el que no iba a trabajar no cobraba y que, al no tener papeles, no se iba a hacer cargo de una baja médica, aunque ésta fuese de accidente de trabajo", lo que motivó que el actor siguiera trabajando con su lesión y tuviera una nueva recaída el 7 de febrero de 2005, tras prestar servicios indebidamente para la propia empresa recurrente.
SEPTIMO.- El séptimo motivo del recurso se presenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del TRLPL y tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 49.1d) del ET , así como toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente, al calificar el despido como improcedente, cuando en realidad el contrato se había extinguido el 21 de enero de 2005 por haber dejado de asistir el trabajador a la empresa, lo que implica una dimisión voluntaria del trabajador. En consecuencia, cuando el actor quiso reincorporarse al trabajo el 4 de enero de 2006, tras finalizar todo el período de baja médica, su vinculación con la empresa de la que procedía no se encontraba en suspenso, sino extinguida, por lo que mal puede hablarse de despido, el cual precisa la vigencia de la relación laboral.
El motivo no puede prosperar. La suspensión de la relación laboral durante la incapacidad temporal se presenta como un mecanismo de protección para el trabajador, por cuanto asegura el mantenimiento del vínculo jurídico laboral durante un período en que no puede desarrollarse la prestación de servicios. Y en la sentencia de instancia quedó probado que la relación laboral se suspendió por incapacidad temporal del actor derivada de accidente de trabajo.
Es evidente que el trabajador cumplió con su carga de manifestar su voluntad de mantener la relación laboral, que no debe entenderse extinguida con fecha de 21 de enero de 2005, puesto que, como ya hemos indicado, la sentencia dictada en las actuaciones recaídas en el procedimiento por despido, impidió tener por declarado que "aquella relación laboral se hubiera extinguido", al señalar en su fundamento jurídico segundo que: "al no haberse acreditado por la parte actora...que se haya producido un despido, se produce una falta de acción que impone irremediablemente el rechazo de la demanda".
Es más, en la sentencia recaída en el procedimiento por incapacidad temporal, se señalaba en el razonamiento jurídico de la sentencia: "en este proceso tampoco ha resultado acreditado hasta qué fecha continuó trabajando el actor, ni si el hecho de haber dejado de trabajar para la empresa se debió a su baja médica o a una rescisión de su relación de servicios", lo cual evidencia que en el anterior proceso por despido, esta cuestión no había sido resuelta, habiendo sido solventada en las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo , contra la sentencia de 7 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos número 112/2006 seguidos a instancia D. Miguel Ángel frente a Cerrajería Pablo Muñoz, D. Gerardo y FOGASA, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la parte recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 600 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

