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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3040/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2594/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3040/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012103021
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03040/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102669
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002594 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000259/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON
Recurrente/s:Jose Augusto
Abogado/a:JONATAN TOBIO FERNANDEZ
Recurrido/s:Juan Francisco , DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, , ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 3040/12
En OVIEDO, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANOFERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002594/2012, formalizado por el letrado D. JONATAN TOBIO FERNANDEZ, en nombre y representación de Jose Augusto , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000259/2012, seguidos a instancia de Jose Augusto frente a Juan Francisco , DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jose Augusto presentó demanda contra Juan Francisco , DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Jose Augusto prestó servicios de dependiente por cuenta de Juan Francisco , desde el 3 de enero de 1990, con sucesión incluida en la relación laboral que había iniciado bajo la dirección de DIRECCION000 Comunidad de Bienes.
2º.-Contaba con centro de trabajo en Gijón, como único empleado, que atendía a clientes y a proveedores, efectuaba cobros y pagos, ingresaba mensualmente el saldo de caja en la cuenta bancaria titularidad del Sr. Juan Francisco a razón de 2.900€ al mes, llevaba a cabo el arqueo diario de caja, cuyo resultado volcaba en el programa informático, configurado ya en el año 1998 sin posibilidad de imprimir la pantalla de arqueo.
3º.-Vinculado familiarmente el empleador, el trabajador gozaba de la confianza del primero, que enviaba a otro trabajador destinado en un centro de trabajo en Oviedo para sustituir al Sr. Jose Augusto en vacaciones o permisos, si no cubría el mismo esas ausencias.
4º.-En el año 2011 el Sr. Jose Augusto efectuó los siguientes ingresos en la cuenta del empleador, del saldo obrante en caja:
-Enero 4.000€.
-Febrero a julio, ambos incluidos, 2.900€ al mes.
-Septiembre 2.900€.
-Octubre 2.900€.
-Noviembre 2.900€.
-Diciembre 2.900€.
5º.-En el arqueo de caja del 29 de diciembre de 2011 hizo constar que el saldo ascendía a 4.242€ y el saldo acreedor de clientes a 18.819€.
En el arqueo del día 30 de ese mes la cifra que recogía como saldo de caja ascendía a 6.242€ y como saldo de clientes 14.991 €.
El 3 de febrero de 2012 esas cifras las fijaba respectivamente en 6.062€ y 19.427€.
El día 4 de febrero de 2012 a 3.090 y 22.516€.
Del día 4 al día 22 de febrero disfrutó vacaciones.
El día 6 de febrero otro trabajador le sustituía y registraba el arqueo de caja con las cifras 3.513 y 22.516€ respectivamente.
El día 22 de febrero el Sr. Jose Augusto se reincorpora al trabajo. El arqueo de caja de ese día lo ofrece con las cifras de 5.158 y 22.516€.
El día 23 de febrero el empleador le llama la atención por la falta de ingresos del saldo de caja en cuenta bancaria desde el mes de diciembre. Ese día ingresa en la cuenta de la empresa 2.900€ y 21.145€.
El día 27 de Febrero el empleador nuevamente le llama la atención, pues estima insuficiente el ingreso del día 23 de ese mes teniendo en cuenta que en el arqueo del mes de diciembre el trabajador había cifrado la caja en más de 6.000€ y que no había ingresado cantidad alguna en el mes de enero y en lo que había transcurrido del mes de febrero. Ese día el trabajador recoge en el arqueo de caja las cifras de 3.356,67€ y 21.145€.
El día 28 de febrero de 2012, ante la llamada de atención del día anterior, el trabajador ingresa en la cuenta de la empresa 6.000 €. El trabajador había dispuesto para gastos personales de dinero de la caja de la empresa.
El arqueo de caja del día 28 de febrero recogía 3.801€ y 15.745€.
6º.-El empleador pide explicaciones al trabajador acerca del volumen y variaciones del importe de la cuenta de clientes recogidos en los arqueos de caja que él mismo efectuaba, así como acerca del hecho de que no coincidan los saldos según arqueos con los ingresos en cuenta bancaria.
El día 5 de marzo el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal por nerviosismo y ansiedad, situación en la que seguía al 14 de junio.
7º.-Entre las 13:00 horas del sábado día 3 de marzo y las 8:00 horas del unes cinco de marzo, el trabajador borró el arqueo de caja en el programa informático, incluida la información que contenía el disco duro.
8º.-No todos los clientes que incluía el trabajador en los arqueos de caja lo eran de la empresa, ni contaba ésta con saldo a su favor de clientes deudores por más de unos 2.000 o 3.000€ en total.
9º.-El 7 de marzo de 2012 la empresa le entrega carta de despido disciplinario por lo que llamaba falseamiento de datos y cifras, por falta de dinero. De ello explica al trabajador en la comunicación escrita que le entrega que:
- El saldo en metálico con que cerraba la caja el día 3 de febrero de 2012 ascendía a 6.062€ y el del 4 de febrero a 3.090€, pese a que nada se había pagado y ningún ingreso en cuenta había efectuado.
- Al 30 de diciembre de 20911 decía un saldo de 6.242€, en enero nada ingresa en el banco, el 23 de febrero recibe llamada la empresa para preguntarle por ese saldo, por las ventas de enero y febrero y ese día ingresa 2.900€, para después recoger como saldo en caja de ese día 2.699€, eso es, menos efectivo que en el mes de diciembre, pese a que las facturas de gastos no habían superado las de ventas.
- El 27 de febrero cerraba la caja con 3.356€ y ante el malestar mostrado por la empresa, ingresa 6.000€, pese a que ese día se había facturado 1.048 y cerraba la caja con 3.801€.
Añadía que ante la petición de explicaciones por toda respuesta los día 28 y 29 de febrero respondía que no sabía, y el día 1 de marzo admitía que el dinero había estado en su poder, ya que lo necesitaba para solventar cuestiones personales.
Señalaba que pese a que hacía constar que había facturas pendientes de cobro hasta por 15.745€, solo había logrado acreditar facturas por importe de 1.253€.
Decía también, que el día 3 de marzo dijo encontrarse mal y con la excusa de visitar al médico había dejado el trabajo; que utilizando un duplicado de las llaves que no estaba autorizado a tener en su poder, había accedido al establecimiento cuando estaba cerrado y borrado toda la información sobre arqueo de caja y las ventas detalladas por clientes, toda la información sobre la que no había sido capaz de hacer aclaraciones; que el lunes 5 de marzo había causado baja médica y eludido así las explicaciones.
Concluye que con todo ello había cometido faltas muy graves del artículo 60 del Convenio Colectivo del Comercio para el Principado de Asturias : fraude, falsedad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas, hacer desaparecer información de la empresa vital para la gestión contable, así como simulación de enfermedad. En base a todo ello y en aplicación de los artículos 58 ET y 61.c del Convenio Colectivo de aplicación, con fecha 7 de marzo procedía al despido.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jose Augusto frente a Juan Francisco , DIRECCION000 Comunidad de Bienes, El Fondo de Garantía Salarial, que quedan absueltos de la pretensión resulta en esta sentencia.
Que debo convalidar y convalido el despido disciplinario de 7 de marzo de 2012.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Augusto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de Noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Gijón, recaída en autos 259/12, desestimó la demanda interpuesta por el actor, declarando la procedencia del despido disciplinario que se le notificó por carta el 7 de marzo de 2012. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados.
El motivo contiene tres apartados: a) En el primero solicita supresión de parte del ordinal quinto, que copia y seguidamente propone en su redacción, advirtiéndose que la diferencia consiste en suprimir el inicio que dice que 'el trabajador había dispuesto para gastos personales del dinero de la caja de la empresa'. b) En segundo lugar solicita supresión del ordinal séptimo, a cuyo tenor, 'entre las 13:00 horas del sábado día 3 de marzo y las 8:00 horas del lunes cinco de marzo, el trabajador borró el arqueo de caja en el programa informático, incluida la información que tenía el disco duro....' c) Finalmente interesa la supresión íntegra del ordinal octavo, cuyo tenor literal dice: 'No todos los clientes que incluía el trabajador en los arqueos de caja lo eran de la empresa, ni contaba ésta con saldo a su favor de clientes deudores por más de unos 2.000 o 3.000€ en total....'
SEGUNDO:En cuanto al primer apartado, invoca la parte recurrente los documentos obrantes a los folios 14, 15, 119 y 120 (carta de despido aportada por ambas partes), 135 a 146 (extractos de cuenta del Banco de Santander, cuenta de la demandada), 210 (no se corresponde con ningún documento aportado) 122, 123 y 155 (notas manuscritas con cifras, sin ningún tipo de identificación, fecha o firma), 126 o 134 (fotografía sobre arqueo de caja en la pantalla del ordenador) y 103 y 104 (certificación del Banco Santander sobre ingresos en la cuenta de la empresa).
Sobre tales documentos va a sostener el recurrente que no se apropió de dinero de la empresa.
Desde luego, ninguno de los documentos que menciona autoriza a suprimir la frase contenida en el ordinal quinto de los hechos probados y que concretamente utiliza la expresión 'había dispuesto.....' Insiste el actor en que las expresiones de la carta de despido no son más que afirmaciones de parte que están necesitadas de prueba, pero no advierte que una de esas pruebas es la declaración de las partes. Es en la declaración del empresario en acto de juicio la que sirve de apoyo a la declaración de hechos probados, primero aceptando de sus manifestaciones que el empleado le había reconocido o admitido la apropiación de dinero para uso personal. A esto sigue una presunción, cuando razona que 'solo desde la indebida apropiación de los recursos que manejaba con motivo de la ejecución del trabajo, de los que no era el destinatario, se entiende la alteración de los datos, el ingreso de nada menos que de 6.000€ de una sola vez el 28 de febrero, una vez el empleador advirtió irregularidades y el pidió explicaciones ya por segunda vez en escaso tiempo, y la destrucción posterior de la información'.
No puede prosperar el motivo en este punto, ya que reiterada jurisprudencia acepta que el Juzgador puede formar su convicción sobre las propias declaraciones de las partes, incluso de su comportamiento en el proceso.
TERCERO:En el segundo apartado solicita la supresión del ordinal séptimo en lo referente al asunto del borrado del arqueo de caja en el programa informático, incluida la información que tenía el disco duro.
Vuelve a invocar aquí los documentos que obran a los folios 14, 15, 119 y 120, que contiene la carta de despido (insiste en que en ellos se contiene la afirmación de la empresa que debe ser probada), añadiendo ahora los folios 112 y 113 (informe manuscrito del centro de Salud y parte de baja), así como el 116 (informe del Hospital Central, que contiene el diagnóstico de episodio depresivo-ansioso, de fecha 11-5-2012, en el que se señala que 'la sintomatología se ha agudizado tras despido a los pocos días de darle la baja su MAP'.
Sostiene el recurrente que el hecho de entrar con duplicado de llaves y haber borrado la información no es más que una afirmación de la empresa, que no probó con la denuncia penal ni testigos presenciales o referenciales. Insiste en los documentos citados y concluye que el profesional informático en cuya declaración hace la juzgadora especial hincapié, no actuó como perito o testigo-perito, sino simplemente como testigo.
Nada de lo expresado tiene transcendencia alguna, parte de que la actuación como testigo es suficiente prueba para formar su convicción la Magistrada. Y es que olvida el recurrente que la Sentencia expresa claramente que este segundo hecho (destrucción de los datos guardados en el sistema informático) no resulta de prueba directa, sino que a él se llega desde la presunción judicial, entendida como razonamiento a través del cual, partiendo de un hecho alegado y probado por la parte que lo alega, se llega a la conclusión de que se da otro, también alegado por la parte, en virtud de un nexo lógico entre ambos.
El discurso lógico sobre el que la Juzgadora construye la presunción, que autoriza el art.386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el siguiente: En este caso contamos con un hecho base, consistente en que el trabajador introdujo en el programa informático de la empresa datos sobre saldos de caja y clientes que no se correspondían con la realidad, para cubrir la propia y no autorizada disposición por su parte de fondos de la empresa. Ese hecho conecta con otro, también probado, la destrucción del contenido del programa. El profesional informático, que en su día instaló el programa para la empresa y que asume la marcha del sistema informático de ésta, declaraba en el acto del juicio y manifestaba que el día 5 de marzo había encontrado el sistema intacto, en perfecto funcionamiento y borrado el contenido del arqueo de caja, incluido el disco duro, lo que le permite afirmar que no se trataba de un fallo informático sino de un acto deliberado, de ahí el término 'destrucción', empleado en esta sentencia para describir lo sucedido. Como quiera que el trabajador se veía compelido por el empleador para que explicara el porqué de las incoherencias numéricas en las cifras con que cerraba los arqueos de caja, el porqué no ingresaba lo que decía que había, el porqué de un día para otro no había lo que decía en aras a evitar mayor comprobación procedía a eliminar los datos que él mismo había elaborado, consciente de que a falta de impresión de los arqueos la empresa no tendría modo de clarificar cuanto había ejecutado y hasta posiblemente albergará la duda de que pudiera reaccionar con el despido.
Pues bien, la jurisprudencia viene manteniendo que los hechos plasmados a través de una presunción judicial solo pueden combatirse en vía de revisión sobre la base de 'desmontar' el mecanismo argumental en que se apoyan. Así, demostrando la inexactitud del hecho admitido o probado, o bien rebatir la corrección del enlace entre éste y el que se presume por no responder a las reglas del criterio humano.
Nada de ello consigue el recurrente, pues nada demuestra el hecho de causar baja por trastorno depresivo, ni tampoco que no hubiera testigos. Esa falta de eficacia para destruir la presunción judicial que lleva al hecho probado obliga a mantener el mismo y a desestimar este segundo aspecto del motivo.
CUARTO:Finalmente, el motivo de revisión de hechos contiene la solicitud de que se suprima íntegramente el ordinal octavo, citando como documentos que ampararían la pretensión, lo que obran a los folios 14 y 15, 119 y 120, que como ya vimos contiene la carta de despido, así como los 126 a 134 (fotografías sobre el arqueo de caja en el ordenador).
En cuanto a la carta de despido no se entiende bien su mención, si no es porque va a argumentar que contiene una mera aseveración del empresario, que estaría necesitado de prueba y sobre las fotografías citadas hemos de concluir que carecen de eficacia revisoria en vía de suplicación, pues la jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
QUINTO:Con amparo en el art.193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Por una parte alega defectos de forma en la carta de despido, denunciando 'la no aplicación correcta del Art.55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 'la aplicación incorrecta' del art.57 del Convenio Colectivo de Comercio en General de Asturias .
Alega que se imputa apropiación indebida y la carta no concreta las cantidades, que se acusa al trabajador de falsear datos y de borrar la información, pero que todo son causas genéricas. Pero a tales afirmaciones ya contesta la Sentencia detalladamente en el fundamento de derecho segundo, con el que está de acuerdo la Sala, al señalar que ningún hecho de los imputados se ofrece de modo que el demandante no pueda cuestionarlo y hasta desvirtuarlo. Así, dice que 'alguno de esos hechos aparece en la carta de despido cargado de contundencia, tal que la apropiación de dinero, si bien no dice la demandada el importe, dato que no resulta posible al tiempo del despido, no solo por el escaso tiempo que la empresa está sobre la pista del incorrecto proceder del trabajador, también por la impunidad con que éste actuó, al haber gozado de plena soberanía en la realización del trabajo, desprovisto del control del empleador, que obraba confiado en el buen hacer y en la especial vinculación del trabajador en la buena marcha del negocio, no solo por la antigüedad en la empresa, también por razones familiares. Si ello fue así andando la que la empresa creía normalidad en la relación laboral, con más difícil se tornaba la comprobación exacta de lo dispuesto sin autorización de la empresa para fines no laborales, una vez destruida la información.'
Añade aún que 'otro hecho aparece en la comunicación de despido con perfil bien definido, se trata de la destrucción del arqueo de caja, listado de clientes incluido'.
SEXTO:También con apoyo en el art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, dentro del mismo motivo en derecho, denuncia aplicación incorrecta de los artículos 54.2.d ), 58 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. A su vez, se hace referencia al artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre . Por último, se alude a la aplicación incorrecta de los artículos 60 y 61 del convenio Colectivo del 'Comercio en General' del Principado de Asturias .
Distingue por una parte lo relativo a la apropiación indebida de dinero de la empresa, donde insiste en que la empresa acusa en la carta de despido de ese acto, pero no lo prueba. Por otra parte aborda lo relativo a la destrucción de la información contenida en la aplicación informática de la caja, así como al hecho de haberse apropiado de copia de llaves para entrar en el centro de trabajo para tal fin. De nuevo repite aquí la falta de prueba, al no aportar la empresa denuncia penal o bien testigos presenciales o referenciales, añadiendo que se encontraba de baja, todo lo cual le parecen 'argumentos' para probar que no cometió ese acto.
Finalmente rebate que hubiera abandono de trabajo, algo innecesario, ya que la Sentencia rechaza esa acusación en el último párrafo del fundamento de derecho tercero cuando dice que no se puede dar por probada la que llama la empresa simulación de enfermedad.
En todo caso la parte recurrente dedica el motivo en derecho a reiterar su disconformidad con los hechos probados (salvo en lo referente a defectos formales de la carta), lo que corresponde con el motivo primero, que fue desestimado.
Permaneciendo, pues, los hechos probados, resulta de su redacción, aparte del falseamiento de datos, la disposición de fondos de la empresa para gastos personales y, en especial, ese borrado del arqueo de caja en el programa informático, incluida la información del disco duro, a raíz de serle exigidas explicaciones sobre las irregularidades. Tal como la Juzgadora de instancia concluyó, los citados hechos se encuadran como faltas muy graves en el art.60 del Convenio Colectivo , al ser constitutivos, al menos de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, o bien 'hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones edificios, enseres y documentos de la empresa'.
Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Juan Francisco , DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, FONDO DE GARANTIA SALARIAL,sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art.229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
