Sentencia SOCIAL Nº 3041/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3041/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5784/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3041/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102914

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4244

Núm. Roj: STSJ GAL 4244/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0001204
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005784 /2019- IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000302 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marta , SERGAS EOXI PONTEVEDRA
SALNES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ ,
, ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5784/2019, formalizado por D. Juan Carlos Rodríguez Vázquez, Letrado
de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 302/2018, seguidos a instancia de Marta frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS EOXI PONTEVEDRA
SALNES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Marta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERGAS EOXI PONTEVEDRA SALNES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Dª Marta , con DNI Nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , y viene prestando servicios para el SERGAS, mediante contratos temporales, desde el año 2002, siendo su profesión la de técnico en cuidados auxiliares de enfermería; desde octubre del año 2017 trabaja en endoscopias, lavando el endoscopio y el material relacionado. La IT, sea por contingencias comunes o profesionales está cubierta por el INSS.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de enero de 2018 la demandante inició una IT por contingencia común y con el diagnóstico 'bronquiolitis aguda'; Consta examen de salud de 21 de febrero de 2018, del Sergas, Eoxi Pontevedra-CHOP en el que la médico especialista en medicina de trabajo indica que la actora, en la actualidad de baja calificada como de enfermedad común, debe figurar de baja por enfermedad profesional catalogada en 4/0322. Asma, trabajos en los que exista exposición a los agentes mencionados relacionados con personal sanitario, anatomía patológica, laboratorio. En tal examen constan en el apartado antecedentes los siguientes comentarios. ' 20.01.2018.-Limpiando el colonoscopio empezó con dolor de cabeza y falta de aire, no hizo falta poner oxígeno, refiere que en varias ocasiones y en relación con productos químicos utilizados para limpieza nota estos síntomas que la llevaron a urgencias el día 08.01.2018.Entre otros con acetona, esterilium y lejía. Se da un volante para neumo. Se envía a neumo para estudios y al servicio de alergias.21.02.2018.-trabajadora que tras un cuadro agudo de asma y reacción cutánea en contacto con una serie de productos en el servicio de endoscopias, es vista en alergias donde se le diagnostica de asma ocupacional. En la actualidad está de baja y estar hasta que se le acople un puesto'. y como conclusiones se entiende apta ala trabajadora pero con limitaciones permanentes para el desarrollo de la actividad laboral en espacios confinados y para la exposición a agentes químicos. Consta escrito de la inspección Médica de fecha 16 de mayo de 2018 solicitando que en relación a la IT de 29 de enero de 2018 se le cambie el diagnóstico debiendo figurar el de 'alma ocupacional' a efectos de que la IT le sea reconocida por enfermedad profesional. El INSS inició de oficio un expediente de determinación de contingencia, tras el que mediante resolución de fecha 27 de abril de 2018, declaró el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la IT iniciada el 29 de enero de 2018, tras el dictamen propuesta del EVI de 25 de abril de 2018 en el que concluye de tal modo 'puesto que no se constata la relación directa de la patología con su trabajo habitual, realizado por cuenta ajena'.

TERCERO.-Consta informe de alta de urgencias (Complejo hospitalario de Pontevedra) de fecha 17-11-2016, siendo el motivo de la asistencia de la actora dificultad respiratoria de forma brusca tras inhalación accidental de acetona, recogiéndose como hipótesis diagnóstica broncoespasmo en relación a irritantes tras inhalación de irritante respiratorio. Consta informe de alta de urgencias (Complejo hospitalario de Pontevedra) de fecha 27-1-2018, siendo el motivo de la asistencia de la actora reacción alérgica. En tal informe se recoge episodios de broncoespasmo con algunos productos de limpieza (lejías, acetona...).

CUARTO.-En el informe de Neumología (Complejo Hospitalario de Pontevedra) de 17 de abril de 2018 se apunta que la demandante comenzó sintomatología en relación a determinados productos de limpieza usados en su trabajo y que fuera del ambiente laboral, cesando tal contacto con los productos, nopresenta síntomas; recogiendo como juicio clínico: Asma ocupacional. En el informe médico del servicio de alergoloxia (Complejo Hospitalario de Pontevedra) de 13 de febrero de 2018, se hace constar que la paciente refiere desde siempre problemas coincidiendo con el contacto con la lejía, dificultad respiratoria, malestar general que cedía espontáneamente. La evita desde hace un tiempo (lo mismo figura en el curso clínico de consultas del servicio de alergoloxia, Complejo Hospitalario de Pontevedra y, concretamente respecto a la consulta de 30-1-2018) ...actualmente no mejora durante el fin de semana...la semana que tuvo de vacaciones sí que mejoró. Y recoge como diagnóstico asma ocupacional y probable rinitis y conjuntivitis acompañantes. Aconsejando que en tanto no se sepa el alérgeno se aleje de ambiente laboral actual. En el curso clínico de consultas del servicio de neumología (Complejo Hospitalario de Pontevedra) y, concretamente respecto a la consulta de 12-4-2018 se recoge que la paciente presenta síntomas en relación a determinados productos de limpieza (lejía, acetona, anioxite...) y que la sintomatología cesa cuando cesa el contacto con los mismos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda interpuesta por Dª Marta , frente al INSS, TGSS, y frente al SERGAS EOXI Pontevedra-Salnés condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos reglamentarios que de ella se deriven

CUARTO: El 19 de septiembre de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:1.-Aclarar la sentencia dictado con fecha 30 de julio de 2019 en los siguientes términos: En el fallo de la sentencia Donde dice(...)Estimo la demanda interpuesta por Dª Marta , frente al INSS, TGSS, y frente al SERGAS EOXI Pontevedra-Salnés condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos reglamentarios que de ella se deriven(...)Debe de decir (...)Estimo la demanda interpuesta por Dª Marta , frente al INSS, TGSS, y frente al SERGAS EOXI Pontevedra-Salnés, declaro que el proceso de IT iniciado el día 29 de Enero de 2018 deriva de contingencia profesional, enfermedad profesional condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos reglamentarios que de ella se deriven. (...)

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/11/2019.

SÈPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda interpuesta por la actora frente al Sergas Eoxi Pontevedra -Salnes, INSS y TGSS y declaro que el proceso de IT iniciado el día 29 de enero de 2018 deriva de la contingencia profesional condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.



SEGUNDO: El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida el artículo 157 del TRLGSS, alegando en esencia que la actora tiene como profesión la de técnico de cuidados auxiliares de enfermería del sergas, y vienen desarrollando su trabajo desde el año 2002 y desde el año 2017 trabaja en endoscopias ,y estima que su enfermedad no fue contraída en el ejercicio de su actividad laboral, pues no consta que el asma fuere contraída en el desempeño de su actividad profesional, y así el informe de salud el sergas y el del servicio de alergología hacen constar que la actora manifestó que desde siempre presento problemas al entrar en contacto con la lejía , y de ello se desprende que la actora padecía una alergia a la lejía que se exacerbó cuando entro a trabajar en el servicio de endoscopias al entrar en contacto con el producto que en ningún caso se demostró que fuese contraída en el ejercicio de su profesión habitual, por lo que no existen indicios suficientes para afirmar que la dolencia que padece la actora tenga única y exclusivamente un origen laboral.

El artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, es la norma a que se refiere el citado artículo 157 del TRLGSS, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.

Para el supuesto de autos esta recogida la enfermedad que presenta la actora de 'bronquiolitis aguda' como enfermedad profesional catalogada en 4/0322, asma, trabajos en los que exista exposición a los agentes mencionados relacionados con personal sanitario, anatomía patológica, laboratorio. Por tato es obvio que se trata de una enfermedad que se encuentra en el listado de enfermedades profesionales que está provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indican para cada enfermedad profesional, lo requisito que por otra parte no se discute por la recurrente, pues lo único que se discute es la concurrencia del otro requisitos, a saber, que la enfermedad profesional haya sido contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena .

Según consta en el HDP 2 la actora inicio una baja por IT el fecha de 29 de enero de 2018 con el diagnostico de ' bronquiolitis aguda ' por contingencia de enfermedad común, y estimando que la contingencia derivaba de enfermedad profesional presento demandad y la sentencia de instancia le reconoció la contingencia de enfermedad profesional.

Es decir se trata de patología de asma y la Magistrada de instancia ha valorado la prueba práctica y ha resuelto que la contingencia de esa patología es enfermedad profesional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencia de 18-5-2015 (entre otras STS 20 de diciembre de 2007 con cita de las sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991) y 19 de mayo de 1986) ha venido señalando que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo art.

157 tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas en el vigente Real Decreto 1299/2006. Pero tal cualificación como presunción 'iure et de iure ' ha sido atemperada en ocasiones para cualificarla como presunción iuris tamtum de tal forma que si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal.

La presunción de EP tiene como finalidad facilitar la prueba del carácter profesional de la contingencia, pero ello no excluye que pueda demostrarse la existencia de AT si acaece la enfermedad de manera repentina y traumática. Desde la perspectiva del AT, la presunción de EP tiene carácter iuris tantum y no iuris et de iure ( STS 14/02/06 - 2990/04).

Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante «prueba en contrario», precisándose a estos efectos que, en principio, «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis...» ( SSTS 23/11/99 -2930/98- Ar.

9341; 10/04/01 -2200/00- Ar. 4906; 03/11/03 -4078/02- Ar. 9507; 16/12/05 -3344/04- Ar. 2006/4445; 27/12/05 -1213- Ar. 9846).

Por otro lado ya es tradicional la distinción entre las enfermedades profesionales (contenidas reguladas en el art. 116 TRLGSS) y las enfermedades que se producen con ocasión del desempeño del trabajo (que son las asimilables a los accidentes de trabajo regulados en el art. 115 del mismo cuerpo legal), señalando la jurisprudencia que tales diferencias no afectan a elementos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal exclusivo de lesión de trabajo, que es necesaria en el supuesto del art. 115 y no en el supuesto del art 116 ya que juega la presunción de laboralidad a su favor.

Tres son, pues, los requisitos que se establecen para determinar si nos encontramos o no en presencia de una enfermedad profesional, a saber: 1º que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado; 2º que dicha enfermedad se contraiga realizando alguna de las actividades que se especifican en las disposiciones de aplicación y desarrollo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3º que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en las citadas disposiciones se indiquen para actividad profesional (en este sentido STS de 5 de noviembre de 2014, rec 1515/2013 , y 13 de noviembre de 2006, rec 2539/2005).

Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, es preciso partir del inalterado relato de hechos probados y de los datos que con tal valor figuran en los fundamentos de derecho, por cuanto se trata de apreciaciones que tienen valor de hecho probado, y por ello en el supuesto enjuiciado la presunción de enfermedad profesional no se rompe con la prueba practicada, ya que como mantiene la sentencia recurrida, si bien puede existir en la actora una previa sensibilidad a productos químicos (lejía, acetona)como sostiene la recurrente, lo cierto es que no existe referencia anterior al año 2016 , constando únicamente una ocasión en la que la actora acudió a un servicio de urgencias por inhalación accidental de acetona que le produjo un broncoespasmo , fuera de ahí no existen mas que referencias aisladas , pero sin que hasta el momento se haya concretado el alergeno especifico que le ocasiona el malestar inhabilitante. Y en todos los informes, tanto el de alergología, como el de neumología , que la concurrencia de síntomas cede o se mitiga cuando la actora se aleja del ambiente laboral e insiste en apuntar una hipótesis diagnostica de asma ocupacional; y así en el supuesto de autos, la actora lleva prestando servicios como técnico en cuidados auxiliares de enfermería (TCAE) desde el año 2002, y desde octubre de 2017 comenzó a prestarlos en endoscopias, lavando el endoscopio y el material relacionado, y a los pocos meses comienza a desarrollar unos síntomas que antes no había desarrollado, y dado que los mismos desaparecen fuera del contacto con el ambiente laboral, parece que la relación causa/efecto es claro y prueba de ello es que tras examen de salud de 21 de febrero de 2018 del Sergas EOXI Pontevedra -CHOP, la médico especialista de medicina del trabajo indica que la actora en la actualidad de baja por enfermedad común, debe figura de baja por enfermedad profesional catalogada 4/0322, la médico que examino a la actora y ratificó sus conclusiones en el acto del juicio afirmo que la enfermedad de la actora la había contraído en el trabajo , y además no consta baja alguna anterior causada por problemas asmáticos antes de la IT actual cuya etiología se cuestiona . y tampoco existen antecedentes que evidencian esa sensibilidad a productos químicos, al margen de una asistencia aislada por irritación por acetona, mas que cuando la sensibilidad a productos químicos comienza a desarrollarse con carácter inhabilitante coincidiendo con los servicios prestados en endoscopias.

Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la seguridad social en la representación que ostenta del INSS contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº4 de los de Pontevedra en los autos nº 302/2018, seguidos a instancias de la actora Dª Marta , frente a INSS, la TGSS y el sergas EOXI Pontevedra -Salnes sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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