Sentencia SOCIAL Nº 3042/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3042/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3549/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3042/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102932

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8616

Núm. Roj: STSJ CV 8616/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3549/2016
Recursos de Suplicación - 003549/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carboenll
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3042 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003549/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000936/2014, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª Mariola , asistida por el Letrado D. Godofredo Alvárez Pardo, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Mariola , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Mariola contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante, Mariola , nacida el día NUM000 -1964, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de limpiadora. 2.- Iniciado a instancia de la demandante, expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 17 de abril de 2014 se emitió informe de valoración médica, y el día 30 de abril de 2014 dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de 'no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; lesiones no definitivas'. 3.- La Entidad Gestora, en fecha 8 de mayo de 2014, con fecha de salida 9 de mayo de 2014, resolvió denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 30 de mayo de 2014, que fue estimada por resolución de fecha de salida 16 de julio de 2014, resolviendo reconocer el derecho de la demandante a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, por importe de 354,99 euros mensuales (55% sobre una base reguladora de 428,30 euros y añadirle el complemento correspondiente a las pensiones de incapacidad permanente total derivadas de enfermedad común), con fecha de efectos 30/04/14.

Ello en base al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de junio, que fija el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora como 'fibromialgia; temblor de miembros inferiores; insuficiencia suprarrenal; diabetes mellitus; actualmente limitada para la realización de esfuerzos físicos moderados-severos'. En fecha 26 de septiembre de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.

4.- La actora padece: Diabetes mellitus tipo II, diagnosticada en 2008. Hipercolesterolemia. Fibromialgia, con 'puntos sensibles de fibromialgia generalizados y muy sensibles', con puntos gatillo en zona lumbar. Temblor de miembros inferiores, con anormalidad de la marcha. Sintomatología ansioso depresiva asociada a cuadro álgico. Realizada RM cervical en fecha 22/03/11 se concluye 'rectificación de la lordosis cervical; degeneración discal C5-C6 con abombamiento difuso'. En fecha 4/02/14 la demandante fue intervenida de síndrome de túnel carpiano de mano derecha, realizándole liberación del nervio mediano. A la exploración realizada por el médico evaluador la demandante presentaba 'marcha con andador muy dificultosa con temblor de ambos miembros inferiores que le dificulta mantener la bipedestación, debilidad muscular de extremidades inferiores; dolor generalizado de predominio lumbar'. El informe refiere en sus conclusiones 'Mujer de 49 años, limpiadora, con antecedentes de diabetes, temblor y poliartralgias que se han ido incrementando condicionando un trastorno de la marcha, recientemente detectado insuficiencia corticoadrenal sin mejoría de los trastornos de la marcha tras la administración de hidroaltesona, polimedicada y polisintomática; no apta para realizar actividades laborales'. 5.- Como consecuencia de sus dolencias, el demandante está limitado para la realización de tareas que supongan bipedestación prolongada y/o la realización de esfuerzos físicos. 6.- Solicitada revisión del grado de incapacidad en fecha 11/06/15, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 26 de junio de 2015 confirmando el grado de incapacidad permanente total de la demandante. Formulada reclamación previa contra la referida resolución, fue desestimada por resolución de fecha de salida 28 de agosto de 2015. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 428,30 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 30 de abril de 2014.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Mariola , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPA.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS propone una nueva redacción para el hecho cuarto con el texto que señala, por considerar parcial e incompleto el cuadro clínico y limitaciones que recoge la sentencia en el texto original, señalando en apoyo de su pretensión el mismo documento (Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 17 de abril de 2014) que sirvió a la juzgadora para redactar el hecho combatido, insistiendo en la medicación pautada a la demandante para paliar el dolor y los informe de la Unidad del dolor de la Fe donde es tratada, así como los tratamientos farmacológicos pautados, así como el informe de 14 de abril de 2014 del especialista del servicio de endocrinología en el que se refleja el daño en la visión que ha causado la diabetes que padece.

El motivo va a ser estimado, porque como sostiene la recurrente, no se trata de informes contradictorios, sino del informe oficial en el que sienta su convicción la magistrada 'a quo' y los informes que lo completan y complementan de los especialistas de la medicina pública que viene tratando a la demandante. De modo que el hecho cuarto quedará redactado como sigue: 'La actora padece: Diabetes mellitus tipo II, diagnosticada en 2008. Hipercolesterolemia. Fibromialgia, con 'puntos sensibles de fibromialgia generalizados y muy sensibles', con puntos gatillo en zona lumbar. Temblor de miembros inferiores, con anormalidad de la marcha.

Sintomatología ansioso depresiva asociada a cuadro álgico. Déficit de visión. AV 0,6 en ojo derecho y 0,5 en ojo izquierdo. Realizada RM cervical en fecha 22/03/11 se concluye 'rectificación de la lordosis cervical; degeneración discal C5-C6 con abombamiento difuso'. En fecha 4/02/14 la demandante fue intervenida de síndrome de túnel carpiano de mano derecha, realizándole liberación del nervio mediano. La actora sigue tratamiento crónico para el dolor, entre otros con parches de Fentanilo de 100 mcg y Palexia 50mg, asociados a otro tipo de fármacos como Gabapentina y Nolotil, siendo controlada por la Unidad del Dolor del Hospital la Fe. Para el cuadro psiquiatrico que sub0fre tiene pautado con carácter crónico Pristiq 100 mg y Diazepam 5 mg. A la exploración realizada por el médico evaluador la demandante presentaba 'marcha con andador muy dificultosa con temblor de ambos miembros inferiores que le dificulta mantener la bipedestación, debilidad muscular de extremidades inferiores; dolor generalizado de predominio lumbar'. El informe refiere en sus conclusiones 'Mujer de 49 años, limpiadora, con antecedentes de diabetes, temblor y poliartralgias que se han ido incrementando condicionando un trastorno de la marcha, recientemente detectado insuficiencia corticoadrenal sin mejoría de los trastornos de la marcha tras la administración de hidroaltesona, polimedicada y polisintomática; no apta para realizar actividades laborales'.



SEGUNDO.- Por la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia el recurso, en su segundo motivo, la infracción del art. 137.5 de la LGSS de 1994 , de aplicación al caso. Considera la recurrente que la actora no esta capacitada para realizar ningún trabajo, insistiendo en la imposibilidad de deambular y en el cuadro doloroso, generalizado y persistente que presenta, y que le impide ejecutar las funciones de cualquier tarea retribuida.

El art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Pues bien, en el caso que examinamos, hay que concluir que la actora no está capacitada para desempeñar una tarea retribuida, con un mínimo de rendimiento y eficacia exigible en cualquiera de los trabajos, por muy livianos y sendentarios que estos sean. Y es que no es posible imaginar que la actora, impedida prácticamente para deambular, con dolor crónico constante paliado con opiáceos, que producen efectos secundarios relacionados con la concentración y la atención, pueda desempeñar con un mínimo de eficacia cualquier tarea de las que ofrece el mercado laboral, sin un alto grado de tolerancia por parte del empresario o un enorme sacrificio por su parte, y al no poder realizar con normalidad un trabajo retribuido, incluyendo los sedentarios y livianos, es está en el caso de acoger la pretensión solicitada desde la demanda, y declarar a la actora en situación de IPA, con los datos que aparecen en los hechos probados de la sentencia relativos a la base reguladora y la fecha de efectos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Mariola , contra al sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2016 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir la pensión del 100% de la base reguladora de 428,30 €, con efectos 30 de abril de 2014, a cuyo pago condenamos a la entidad demandada sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3549 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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