Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3042/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3042/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102157
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7144
Núm. Roj: STSJ CV 7144/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2114/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002114/2018
Ilmos. Sres.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003042/2019
En el recurso de suplicación 002114/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000651/2015, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Fulgencio asistido por el letrado don Joaquin Culiañez Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE asistido por
la letrada doña Ainhoa Cuenca Alvarado y EXCMO AYUNTAMIENTO DE REDOVAN asistido por el letrado don
Hermenegildo Rodríguez Pérez, y en los que es recurrente D. Fulgencio , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Fulgencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad 'UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO QUINCE', y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE REDOVÁN, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1-. El demandante, Fulgencio , nacido el NUM000 -1979, con DNI NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual del actor es la de Policía Local. 2.- En fecha 24-09-2013 el actor sufrió un accidente laboral, producido por una caída como consecuencia de una intervención en una pelea entre varias personas, cuando al intentar reducir a una de ellas cayó al suelo golpeándose en la rodilla izquierda, mientras prestaba servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE REDOVAN, que tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Umivale, iniciando en fecha 14-10-2013 situación de IT, con el diagnóstico de tendinitis rotuliana izquierda, situación en la que permaneció hasta el 26-03-2015, fecha en que se declaró el fin de prolongación de efectos de la incapacidad temporal declarándose al actor afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes. 3.- Emitido informe de evaluación de la incapacidad laboral en fecha 11-03-2015, por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en sesión de fecha 17-03-2015, se propuso el inicio de expediente para valorar la incapacidad permanente del trabajador, proponiendo la declaración del mismo como afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes: 'Baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: 1.335 euros)'. En fecha 25-03-2015 el Director Provincial del INSS de Alicante dictó Resolución confirmando la propuesta formulada, declarando responsable del pago de la cuantía indicada (1.335 euros) a la Mutua Umivale, y estableciendo como fin de prolongación de efectos de la incapacidad temporal el 26-03-2015. 4.- Frente a la citada resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 06-05-2015, que fue desestimada mediante resolución de fecha de salida 10-06-2015. En fecha 08-07-2015 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor, a consecuencia del accidente laboral sufrido fue diagnosticado de fractura del extremo superior de tibia/peroné cerrada, presentando, según informe de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 11-03-2015, el diagnóstico de 'Crondomalacia patelar grado II y en meseta tibial externa grado II/III, fractura condral en meseta tibial externa, así como Trastorno de Adaptación con humor depresivo', habiendo sido sometido a tratamiento quirúrgico (artroscopia de rodilla izquierda), rehabilitador e infiltración de factores plaquetarios, así como a controles en USM, psicología. En dicho informe se definen como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha autónoma no claudicante, fluida, movilidad general conservada, refiere limitación a la flexión completa de rodilla izquierda', constando además que en la exploración presenta marcha punta talón, cuclillas a la mitad, leve hipotrofia en gemelo izquierdo.
Consta en informe de especialista (Cirugía Ortopédica y Traumatología) de Umivale de fecha 09-01- 2015 'Movilidad completa. Su cuádriceps está casi recuperado. La movilidad es completa y a la palpación hay molestias en zona de meseta tibial externa... No es aconsejable realizar trote, carrera o movimientos bruscos con dicha rodilla izquierda'. Según consta en el informe emitido por el perito de la mutua, ratificado y ampliado en el acto del juicio, la condromalacia es una afectación de cartílago, de índole degenerativa, que tiene una evolución hacia el empeoramiento progresivo, sobre todo si se ejerce carga importante sobre la rótula y la meseta tibial. Se ejerce carga sobre la rótula cuando ésta se pega a la escotadura femoral, lo que sucede con cuclillas, extensión con carga, y se ejerce carga sobre la meseta tibial con situaciones de efecto martillo sobre la tibia (salto). 6.- El actor inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 21-04-2015, con el diagnóstico de Trastorno de Adaptación Humor deprimido, el cual finalizó con el alta médica de 12-04-2016. Por resolución del INSS de fecha 12-06-2015 se declaró que el proceso de baja médica iniciado en fecha 21-04-2015 tiene su origen en enfermedad común. 7.- En fecha 17-08-2016 se comunicó al demandante su cese por parte del Ayuntamiento de Redovan, al reincorporarse el Policía Local al que venía sustituyendo como funcionario interino. 8.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.211,19 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 17-03-2015.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Fulgencio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, se interpone por la representación de dicha parte recurso de suplicación en base a los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Por el primero de ellos la recurrente solicita la revisión del hecho probado 2º de la sentencia en el extremo relativo a 'situación de IT, con el diagnóstico de tendinitis rotuliana izquierda', para que se sustituya por: 'fractura del extremo superior de tibia/peroné cerrada (Crondomalacia patelar grado II y en meseta tibial externa grado II/III. Fractura condral en meseta tibial externa. Trastorno de Adaptación con humor depresivo)', lo que se desestima por constar tales extremos al hecho probado 5º, que como integrantes del factum han sido tomados en consideración por la juez a quo, no procediendo su reiteración.
Por lo que respecta al hecho probado 5º se propone su ampliación en los términos que constan al folio 15 del recurso, y que fundamentalmente consisten en incluir el informe de la Mutua Umivale de 29-01-2015 y las conclusiones del informe del Servicio de prevención de Riesgos Laborales prestado por SEGURLAB en 16-4-2016, que establece como grado de aptitud no apto y que las funciones de trabajo pueden implicar serios problemas de salud. Damos por reproducido tal texto (basado en informes de Umivale y también en la pericial de parte) a los efectos expositivos, pero no lo admitimos, dado que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En este caso la juzgadora a quo ha obtenido sus convicciones plasmadas en el relato de hechos probados 'de los datos obrantes al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y además, respecto de las dolencias, de los informes médicos oficiales y particulares aportados por las partes, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica, de las periciales practicadas en el acto del juicio.' convicción que por proceder de un órgano imparcial y supra partes se impone a la del recurrente, no constatándose además error patente y manifiesto alguno.
Por último, las modificaciones que se proponen, en algunos casos, entran en contradicción con el contenido de otros medios de prueba, y como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
Queda por todo ello desestimado el motivo formulado al amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 137.2 de la LGSS en relación con sentencias de Tribunales Superiores, que no conforman jurisprudencia (solo la que indica el art. 1.6 del C Civil), sentencia del TS de 4-7-2012, por entender que las dolencias del actor, que tienen carácter definitivo, son constitutivas de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, alegando una incorrecta valoración por la juez a quo de las lesiones que sufre el actor porque inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión de policía local, ya que no puede correr o hacer trote o movimientos bruscos con la rodilla de la pierna izquierda, estando el actor impedido para actividades que supongan sobrecarga biomecánica de extremidades inferiores, lo que entra en los requerimientos de su profesión habitual, máxime en un pueblo pequeño con plantilla corta.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.-Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Consta al hecho probado 5º que el demandante tiene el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: 'Crondomalacia patelar grado II y en meseta tibial externa grado II/III, fractura condral en meseta tibial externa, así como Trastorno de Adaptación con humor depresivo', habiendo sido sometido a tratamiento quirúrgico (artroscopia de rodilla izquierda), rehabilitador e infiltración de factores plaquetarios, así como a controles en USM, psicología. En dicho informe se definen como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha autónoma no claudicante, fluida, movilidad general conservada, refiere limitación a la flexión completa de rodilla izquierda', constando además que en la exploración presenta marcha punta talón, cuclillas a la mitad, leve hipotrofia en gemelo izquierdo.' Debemos tener a la vista asimismo que, consta en informe de especialista (Cirugía Ortopédica y Traumatología) de Umivale de fecha 09-01-2015: 'Movilidad completa. Su cuádriceps está casi recuperado. La movilidad es completa y a la palpación hay molestias en zona de meseta tibial externa... No es aconsejable realizar trote, carrera o movimientos bruscos con dicha rodilla izquierda'.
De lo expuesto resulta que, por una parte, las secuelas que presenta el actor, centradas en el miembro inferior izquierdo, concretamente en su rodilla, no son de tal entidad y gravedad para impedirle el desarrollo de su profesión de policía local, la cual, de modo continuo, persistente y reiterado no le exige la persecución de delincuentes o el realizar trotes o carreras.
Por otra parte, el actor, como policía local que es, podía haber solicitado la situación administrativa especial de segunda actividad, por razón de enfermedad, en virtud de la regulación establecida en los artículos 40, 41.2, 42 y 43 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, y artículos 24, 25.b), 26 y 27 de la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, aprobada por Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat. En concreto el art. 41.2 de la citada ley prevé que el pase a la segunda actividad por enfermedad puede tener lugar 'cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta'. Por ello, aunque consideráramos que el actor está definitivamente limitado para tareas de marcha prolongada, carrera o similares, dado que existe la previsión legal de adaptación del puesto de trabajo por el mecanismo de pase a segunda actividad, no cabe apreciar una disminución del rendimiento en relación con sus secuelas que pueda dar lugar a la declaración de una invalidez permanente total para lo profesión de policía local.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica GratuitA.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de ELX de fecha 7 de noviembre de 2017. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2114 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

