Última revisión
22/10/2004
Sentencia Social Nº 3043/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3043/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102196
Encabezamiento
R.C. Sent. 2627/04
Recurso contra Sentencia núm. 2627/2004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintidos de Octubre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3043/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2627/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 543/03, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de D. Romeo , D. Pedro Enrique Y Dª Ángeles en calidad de representantes del Comité de Empresa, asistidos del Letrado Jose A. Peguero, contra SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK SA, asistido del Letrado Salvador Perez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción formulada por la empresa demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Romeo, D. Pedro Enrique y Dª Ángeles en calidad de representantes del Comité de Empresa frente a la empresa SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK S.A., declaro el derecho de todos los trabajadores de la Sección de Prensas a percibir el Plus de Toxicidad establecido en el artículo 52 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera, abono de un incremento del 20 por ciento sobre su salario base comprendiendo el plus de penosidad, condenando a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK S.A. se dedica a la actividad de fabricación de tapicerías para automóviles. Se rige por Convenio de Empresa, y tiene como Derecho supletorio el Convenio General Estatal de la Madera , los acuerdos de dicho ámbito publicados en el B.O.E. y el Convenio de Ebanistería de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- El personal operario de la empresa afectado por el presente conflicto realiza su trabajo en la Sección de Prensas. En esta Sección se conforman piezas de diversa medidas y geometría, a partir de "mantas" de fibra de madera que se someten a premoldeo prensado en siete equipos de premoldeo/prensa de platos calientes, perfilando a continuación los cantos de las piezas con lijadoras de banda, y reparando las imperfecciones mediante al aplicación de adhesivo Loctite. TERCERO.- La colocación de "mantas en platos de premoldeo, su retirada y colocación en prensas la realizan los operarios de Premoldeo; la retirada de piezas ya prensadas y el lijado de sus cantos la realizan los operarios de lijado; la reparación de piezas con adhesivo la realizan los operarios de recuperación. Se ha implantado una rotación en estos puestos de trabajo, limitando la presencia diaria en puestos de premoldeo a 4 horas, no permaneciendo más de dos horas seguidas. CUARTO.- Los productos empleados en esta Sección son los siguientes, y sus fichas de datos de seguridad contienen la siguiente información: -Manta de fibras de madera: Semielaborado a base de fibra de madera, resina termoendurecible , resina termoplástico, polímero acrílico y agua. Para su manejo se recomienda el uso de guantes de algodón, mascarilla y gafas de seguridad. Descarta peligros para el humano. -Loctite 406: Adhesivo a base de cianoacrilato de etilo en concentración 60%-90%. Identifica los peligros de irritación de ojos, piel y vias respiratorias, así como de pegar la piel y los ojos por contacto, siendo reactivo al agua y por lo tanto a la humedad de las mucosas. Recomienda ventilar la zona y usar dosificadores para usarlo; el uso de guantes de polietileno o polipropileno, así como protectores para los ojos si hay riesgo de salpicaduras. ACMOS 81-474: Separador para resinas fenólicas a base de ingredientes activos disueltos en aceites minerales. Descarta peligros para el humano, da instrucciones para su manipulación como ventilación , prohibición de beber, comer o fumar. QUINTO.- Según los informes de Higiene Industrial de Evaluación de Contaminantes Químicos presentes en la atmósfera de trabajo, realizados durante el año 2003 se ha identificado una exposición potencial a formaldehído procedente del proceso de transformación de la materia prima utilizada en las operaciones de premoldeo de las prensas. En estas operaciones las concentraciones de Formaldehído superaban en todos los casos el valor límite (1), establecido por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo en sus límites de exposición profesional para agentes químicos. Tras la adopción de medidas correctoras se han reducto los valores medidos por debajo del límite citado. En las operaciones de lijado, las concentraciones de partículas insolubles han sido inferiores en todos los casos al valor límite ambiental establecido por el citado Instituto. En las operaciones de Recuperación , las concentraciones de cianoacrilato de estilo y 2 cianoacrilato de metilo han sido inferiores en todos los casos a los valores límite umbral establecidos por la American Conference of Governmental Industrail Hgienistde EE.UU. Si se supera el valor que establece como 1 existe riesgo para la salud. SEXTO.- La planificación de la prevención establecida por la empresa para la Sección de prensa han comprendido entre otros: -Estudio de la sustitución de los productos utilizados, sin posibilidades en el momento presente. -Alejamiento de las vias respiratorias de los operarios de la zona de emisión, y corrientes de aire que favorecen el alejamiento de los contaminantes. -Medidas de cerramiento, extracción localizada y ventilación general, requeridas por la Inspección de trabajo. -Rotación de puestos de trabajo, en las condiciones fijadas por la Inspección de trabajo. -Información y formación de los trabajadores. -Utilización de equipos de protección (Guantes , gafas, mascarillas de protección de vias respiratorias). -Instalación de soplantes en la abertura frontal de las premoldeadotas. -Instalación de extracciones laterales tipo ranura a la altura del pasote vaporización a premoldeo. SEPTIMO.- Los operarios de la sección de prensas perciben el "Plus de Penosidad", por estrés térmico , establecido en el Convenio Colectivo de Empresa por importe de 644 pesetas por dia trabajado. OCTAVO.- Por la parte actora se ha desistido de la pretensión de reconocimiento de diez minutos para el aseo antes de la comida y del término de la jornada laboral a los operarios de la Sección C-170. NOVENO.- Se ha formulado demanda de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana, celebrado en fecha 19 de Mayo de 2003 con el resultado sin avenencia. Presentándose demanda ante los Juzgados de lo social en fecha 27 de mayo de 2003. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia , que estimó la demanda formulada en materia de conflicto colectivo, interpone la demandada SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK S.A. recurso de suplicación, que tiene por objeto, en primer término, la solicitud de nulidad de la Resolución de instancia, y de no estimarse o prosperar aquella se insta la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la nulidad de actuaciones al haberse alterado de forma sustancial la causa o petitum de la demanda, por cuanto solicitado el Derecho al plus de toxicidad establecido en el artículo 24 del convenio colectivo de empresa, en el acto de juicio se interesó, de forma subsidiaria , la aplicación del plus referido pero con fundamento legal no en el convenio de empresa sino en aplicación del convenio estatal de la madera, petición que fue aceptada en la Resolución judicial recurrida, alterándose, desde el punto de vista del recurrente, la causa petendi de la acción ejercitada originando indefensión a la parte demandada, con vulneración de lo previsto en el artículo 87.4 de la Ley de procedimiento laboral y artículo 412 de la Ley de enjuiciamiento civil. Es cierto que en el trámite de conclusiones del acto de juicio no pueden introducirse ampliaciones de peticiones no formuladas en la demanda por originar una clara indefensión al demandado, quedando dicha fase a la determinación y resultado de las pruebas practicadas, de tal forma que las conclusiones serán sobre los hechos controvertidos , objeto del litigio, y limitado por el contenido de la demanda, y no sobre hechos nuevos. Ahora bien, en el caso que contempla la Sentencia, la petición contenida en el suplico de la demanda consistió en solicitar el reconocimiento del Derecho de los trabajadores de la Sección de prensas al percibo del plus de toxicidad establecido en el art.24 del convenio de empresa , petición que se mantuvo de forma principal e interesándose de forma subsidiara el Derecho al indicado plus, pero con fundamento en el convenio colectivo estatal de la madera (art.52), de tal forma que no se alteró el concepto reclamado, que siempre se mantuvo, cual era la declaración del Derecho al plus de toxicidad, por lo que en esencia no se modificó la causa de pedir, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento , que en el propio escrito de demanda ya se hizo constar expresamente en la fundamentación jurídica la cita como apoyo legal al plus reclamado tanto del convenio colectivo de la empresa como del alegado artículo 52 del convenio estatal de la madera, lo que excluía la indefensión del demandado referida a la cuestión nueva ahora invocada, al ser pleno conocedor de la norma jurídica convencional citada en apoyo de la pretensión ejercitada en demanda, trayendo como consecuencia de ello la desestimación del motivo de recurso por no apreciarse la infracción denunciada.
SEGUNDO.- Por la via prevista en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral se insta la modificación de los hechos declarados probados, solicitándose la revisión del ordinal quinto, proponiéndose en su lugar texto alternativo en el que, en sintesis, se postula otro que contenga que en los informes allí aludidos , y como resultado de las medidas preventivas llevadas a cabo por la empresa, se deduce que no se superaban los umbrales tóxicos o índices, lo que comportaba la ausencia de riesgo por inhalación. Cita al efecto los documentos 27,28 a 212 bis del ramo de prueba de la demandada, por el que se concretan las mediciones. Sin embargo, no podemos acceder a la modificación pretendida ya que la Sentencia recoge de forma objetiva y coincidente con la parte recurrente el texto propuesto, cual es la ausencia de superación de los valores límites ambientales establecidos, sin que ello descarte la existencia de un riesgo higiénico por simple exposición a un agente químico.
En un segundo apartado amparado en el mismo motivo que el anterior, se interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia a fin de suprimir que el percibo del plus de penosidad que en el mismo se relata lo es por estrés térmico , debiendo figurar la cantidad en euros y no en pesetas. Como documento de apoyo menciona el convenio de empresa aportado al folio 351 de los autos. Tampoco podemos acceder a la modificación fáctica pretendida por irrelevante, ya que lo determinante podría ser el percibo del plus de penosidad en cuanto el mismo ya integraría el incremento módulo para el plus de toxicidad interesado, no así la causa por la que se pactó convencionalmente el Derecho al plus de penosidad, que resulta irrelevante a efectos del actual litigio, como igualmente lo es que su importe se haya determinado en pesetas y no en euros , dada la facil equivalencia a realizar entre ambas monedas y la conversión de una a otra.
Finalmente se solicita la adición al hecho probado sexto de la Sentencia de un nuevo párrafo que contenga la realización de reconocimientos médicos específicos para el personal de la Sección de prensas en función de los puestos de trabajo, al objeto de determinar su aptitud en relación con los riesgos específicos de la mismas. Cita al efecto los folios 331 a 349/1 de los autos. La revisión por adición pretendida resulta intrascendente por cuanto aún siendo cierto el contenido propuesto y la existencia de exámenes vigilantes de salud, lo importante no son dichos reconocimientos sino la existencia de un potencial riesgo por exposición a sustancias tóxicas.
TERCERO.- En censura jurídica y por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por errónea aplicación del artículo 52.1 del Convenio estatal de la madera y Sentencias que cita. Desde el punto de vista del recurrente no se puede generalizar el riesgo por igual para todos los trabajadores, al efectuar estos actividades diferentes y con distintos productos, no concurriendo la excepcionalidad exigible en la condición de toxicidad de los trabajos a realizar, máxime cuando no se superan los niveles límites, realizando la empresa controles de salud y los trabajadores no realizan su trabajo con una exposición de jornada completa sino durante 4 horas al día , no existiendo en definitiva riesgo adicional y superior al normal y propio del trabajo habitual.
Constituyen datos de especial relevancia para resolver el presente litigio los que contiene la resolución recurrida y que establecen el uso de productos empleados por los trabajadores en la Sección de prensas, expresamente detallados en el ordinal cuarto del relato fáctico y entre los que figuran los denominados "loctite 406" y "acmos 81-474" adhesivo el primero a base de cianoacrilato y disolvente el segundo, figurando tambien una exposición potencial al producto denominado formaldehído, así como que las exposiciones de dichos trabajadores a dichas sustancias o agentes químicos, no superaban las concentraciones límites (hecho probado quinto), y que de excederse en tales límites ya se superarían los valores recomendados , existiendo entonces riesgo para la salud, determinando el relato histórico de la Resolución judicial, la existencia de una planificación de prevención establecida por la empresa (ordinal sexto) , así como el percibo de los operarios de la Sección de prensas de un plus de penosidad por estrés térmico.
La Sentencia, partiendo del trabajo con productos tóxicos que pueden ser peligrosos por producir irritación de piel, ojos y vias respiratorias por inhalación, y con independencia de la superación o no de los valores límites establecidos por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene de en Trabajo, que de excederse, acarrearían riesgo para la salud, así como de la existencia de medidas de prevención fijadas por la empresa, que no hacen desaparecer la toxicidad de los elementos empleados , reconoció el derecho al plus de toxicidad por la situación de especial riesgo que la prestación laboral comporta.
Centrado el presente recurso de suplicación, dado el principio de cognición limitada que sobre el mismo existe, fijado al estudio de la concreta cuestión denunciada por la parte, cual es la errónea aplicación por la Sentencia de instancia del artículo 52.1 del Convenio colectivo estatal de la madera, tan solo dicho precepto podrá ser objeto de analisis por esta Sala, al no cuestionarse ninguna otra normativa, al margen del referido precepto. Entiende la empresa recurrente que la condición de toxicidad que lleva aparejada el devengo del plus requiere de una situación excepcional, tal y como señala el artículo aludido , que aquí, según su criterio, no concurriría.
El art.52.1 del Convenio colectivo estatal de la madera, que se censura como infringido, prevé el complemento por penosidad , toxicidad o peligrosidad para los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas con abono de un incremento sobre su salario base. Es cierto que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/4/2000 y afirmó tambien la Sentencia de 9/11/99 en relación con el plus de penosidad «la excepcionalidad de las tareas realizadas es la condición determinante del percibo del plus». De modo que cuando la peligrosidad, toxicidad o penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el Derecho al complemento. Siempre y cuando por supuesto , se acredite, que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos (es el caso de la peligrosidad en los bomberos, la penosidad de los cuidadores de niños deficientes, etc.). O que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos , de distinto importe a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
En el supuesto que contempla la Sentencia recurrida no consta dato alguno que permita deducir que los puestos de trabajo, objeto del plus de toxicidad cuestionado y la retribución correspondiente a los mismos , haya sido concretada o determinada, atendiendo a las condiciones especiales en que se desarrolla el trabajo, ni las mismas pueden considerarse inherentes a tales puestos , en cuanto que las condiciones de trabajo y productos empleados en la actividad quedan centrados para los trabajadores de la empresa que desarrollan sus funciones en la Sección de prensas, en la que concurren elementos diferenciadores en relación a los trabajadores de la misma empresa e igual categoría profesional que ejercen sus tareas en secciones diferentes, sin exposición de riesgo, compensándose a aquellos por la especial característica del puesto, de ahí que sea aplicable el precepto convencional denunciado al concurrir la excepcionalidad exigible para el devengo del plus, y no se estime la infracción denunciada , y ello con independencia de que la empresa haya preestablecido una rotación en los puestos de trabajo afectados, de tal forma que ciertas operaciones de la sección se establecen con limitación o permanencia al puesto durante 4 horas/ día, pues ello no consta que excluya que el resto de la jornada se emplee dentro de la Sección de prensas de la empresa y con el empleo o exposición de los productos químicos generadores del plus cuestionado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida , sin hacer expresa condena en costas a la parte vencida en el recurso por encontrarnos ante un proceso de conflicto colectivo, en el que cada parte deberá hacerse cargo de las originadas a su instancia, según dispone el art 233.2 de la Ley de procedimiento laboral.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 30 de Marzo de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Romeo, D, Pedro Enrique y Dª Ángeles en calidad de representantes del Comité de Empresa , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
En cuanto a las costas causadas en este proceso, cada parte deberá hacerse cargo de las originadas a su instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
