Sentencia Social Nº 3043/...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 3043/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3043/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103667

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4988


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001339

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3043/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 3 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2006 y siendo recurrido/a Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Franco contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. sobre DESPIDO, declaro procedente el despido del actor y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero .- El actor trabajaba par ala demandada desde 01-08-95 con la categoría profesional de CAPATAZ y percibía un salario de 76'20 euros (hechos no controvertidos y folios 63, 66 y 91).

Segundo.- El actor fue despedido con efectos desde el día 28-4-06 mediante carta de fecha 27-04- 06. El texto de dicha carta es el siguiente (folios 97 y 98):

A LAS 3:30 HORAS DEL DÍA 19-04-06 EL VIGILANTE Jesús Luis , DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD LPM QUE PRESTA SERVICIOS EN EL ALMACÉN DIA, S.A. DE SAN ANTONIO DE VILAMAJOR, INICIÓ RONDA DE SEGURIDAD OBSERVANDO UN VEHÍCULO EN EL PARKING DE TIERRA. DICHO VIGILANTE SE DIRIGE AL VEHÍCULO ESTACIONADO Y OBSERVA QUE ES UN JEEP CHEROKEE MATRÍCULA ....-WYY , DEL CUAL APRECIA QUE EL MOTOR ESTÁ CALIENTE. ESTA SITUACIÓN LEVANTA LA SOSPECHA DE UNA POSIBLE INTRUSIÓN EN EL ALMACÉN CON LO QUE Jesús Luis SE ENCAMINA AL INTERIOR DEL MISMO. POSTERIORMENTE SE COMPRUEBA QUE DICHO VEHÍCULO ES DE SU PROPIEDAD Y LO MAS SORPRENDENTE ES QUE QUE ESTUVIESE A ESAS HORAS APARCADO AL LADO DEL ALMACÉN ESTANDO VD. DISFRUTANDO EN ESOS DÍAS DE UN PERIODO DE VACACIONES. CUANDO EL VIGILANTE LLEGA A LA ALTURA DE LA SALA DE BACK-UP OBSERVA QUE HAY ALGUIEN CON UNA COMPLEXIÓN FÍSICA MUY PARECIDA A LA SUYA, QUE ESTÁ DENTRO DEL RECINTO Y AL SER DETECTADO SE DA MEDIA VUELTA Y SE DIRIGE HACIA EL INTERIOR DEL ALMACÉN PARA ESCONDERSE DEL VIGILANTE EN ESE MISMO INSTANTE EL VIGILANTE LLAMA A LA POLICÍA LOCAL DE SAN ANTONIO DE VILAMAJOR Y A LOS MOSSOS D'ESQUADRA Y LES INFORMA DE O SUCEDIDO QUEDÁNDOSE EN LA ZONA MIENTRAS LLEGA LA POLICIA. LA POLICÍA LLEGA EN 3 Ó 4 MINUTOS ENTRANDO CON EL VIGILANTE EN EL ALMACÉN Y OBSERVANDO QUE YA NO HAY NADIE Y QUE SE HAN FORZADO LAS PERSIANAS DE LA BOCA DE CARGA DE LA ANTECÁMARA DE LA FRUTA EN LA CUAL HAY PRODUCTOS DE ALIMENTACIÓN VARIOS APILADOS Y UN PC JUNTO CON UNA PANTALLA LCD Y UNA IMPRESORA. LA LISTA COMPLETA DE PRODUCTOS QUE SE ENCONTRARON PREPARADOS SE ADJUNTÓ EN LA DENUNCIA INTERPUESTA Y SU VALOR ASCIENDE A 1417'12 EUROS . DURANTE ESTA INSPECCIÓN LA POLICÍA Y EL VIGILANTE TAMBIÉN DETECTAN LA VENTANA ABIERTA DE LA OFICINA DEL MUELLE DE DESCARGA A LA CUAL PERTENECÍA EL EQUIPO INFORMÁTICO ANTES DESCRITO Y TAMBIÉN ESTABA ABIERTA LA PUESTA DEL CONGELADOR.

Tercero.- La demandada contrató en fecha 26-07-01 con SEGURIDAD L.P.M., S.L., el servicio de vigilancia y protección del CENTRO DE LOGÍSTICA DIA sito en Carretera de Llinars a San Antoni de Vilamajó, km. 2 de 08459-SANT ANTONI DE VILAMAJÓ. Dicho contrato fue presentado en el mismo día de su fecha a la Delegació Territorial del Govern de la Generalitat-Barcelona, Seguretat Privada (folios 108 a 113).

Cuarto.- El actor se hallaba disfrutando vacaciones del día 15-04-06 al 29-04-06 (folio 99).

Quinto.- El vigilante de seguridad, D. Jesús Luis , (que estaba de servicio desde las 20:00 horas del 18-04-06 hasta las 08:00 horas del día siguiente) efectuaba una ronda de seguridad cada dos horas y a las 03:30 horas advirtió la presencia de un vehículo en un aparcamiento próximo al almacén la presencia de un intruso por lo que llamó a la Policía Local describiendo los hechos en el siguiente PARTE DE SERVICIO (folios 114, 115 y testifical de D. Jesús Luis ):

- 20:00 .- INICIO EL SERVICIO REALIZANDO RONDA DE SEGURIDAD.S/N.

- 22:00.- SALIDA DE PERSONAL E INICIO RONDA DE SEGURIDAD Y TOMO TEMPERATURAS DE CÁMARAS Y SALA DE INFORMÁTICA. S/N

- 02:00.- RONDA DE SEGURIDAD Y TOMO TEMPERATURA. S/N.

- 03:30.- INICIO RONDA DE SEGURIDAD, OBSERVANDO UN VEHÍCULO EN EL PARKING DE TIERRA, ME DIRIJO HACIA EL VEHÍCULO DE LA MARCA JEEP CHEROKEE CON MATRÍCULA ....-WYY , SE APRECIA QUE EL MOTOR ESTÁ CALIENTE Y NO SE OBSERVA A NADIE POR LOS ALREDEDORES, ME DIRIJO ENTONCES HACIA EL INTERIOR DE LA EMPRESA POR LA PUERTA EXTERIOR DE ENTRAD HACIA LA ZONA DE MUELLES DE DESCARGA, Y DIRIGIÉNDOME A DICHA PUERTA CUANDO LLEGO A LA ALTURA DE LA CASETA DE LA SALA DE BACKUP, OBSERVA A UN INDIVIDUO EN EL INTERIOR DEL RECINTO DEL CUAL LO POCO QUE PUEDE VERLE Y AL SER DE NOCHE Y ESTAR A UNOS 50 MTS. APROXIMADAMENTE ES QUE ES DE COMPLEXIÓN DELGADA, ESTATURA APROXIMADA 1'70, EL CUAL AL VERME INICIA MEDIA VUELTA Y SE DIRIGE HACIA EL INTERIOR DEL RECINTO, SEGUIDAMENTE LLAMO A LA POLICÍA LOCAL DE ST. ANTONIO DE VILAMAJOR Y LES INFORMO DE LO SUCEDIDO Y ME QUEDO EN LA ZONA PRESENTÁNDOSE LA POLICÍA LOCAL A LOS 3 Ó 4 MINUTOS LOS CUALES LLAMAN A LOS MOZOS DE ESCUADRA, LOS CUALES SE PRESENTAN Y UNA VEZ HAN LLEGADO ENTRO JUNTO A ELLOS EN EL INTERIOR DEL RECINTO, NO ENCONTRÁNDOSE YA AL INDIVIDUO, SE APRECIA QUE HAN FORZADO DOS PERSIANAS DE LA BOCA DE CARGA DE LA ANTECÁMARA DE FRUTA EN LA CUAL HAY PRODUCTO VARIO COMESTIBLE APILADO Y UN ORDENADOR JUNTO CON UNA PANTALLA DE LCD Y UNA IMPRESORA. TAMBIÉN HABÍA LA VENTANA ABIERTA DE LA OFICINA DEL MUELLE DE CARGA DE LA CUAL ERA EL EQUIPO INFORMÁTICO Y LA PUERTA DEL CONGELADOR TAMBIÉN ESTABA ABIERTA Y YA SEGUIDAMENTE SE HA HECHO CARGO LA POLICÍA AUTONÓMICA, LA EMPRESA DIA HARÁ UN LISTADO DEL PRODUCTO APILADO.

Sexto.- El actor es propietario del vehículo JEEP CHEROKE ....-WYY (interrogatorio del actor).

Séptimo.- El actor vestía camisa de color gris claro, tirando a blanca, y pantalones de vestir de color marrón oscuro (folio 134)

Octavo.- Desde la garita del vigilante de seguridad no resulta posible ver la zona donde se hallaba aparcado el vehículo del actor en la noche del día 08-04-06.

Noveno.- El actor fue identificado ante los Mossos d'Esquadra por la Policía Municipal de Sant Antoni de Vilamajor como la persona de unos 45/50 años, complexión fuerte, 1'70 mts. de altura, cabello claro canoso, vestido con una camisa blanca, pantalón oscuro, y zapatos de color negro que, entre las 3:30 y las 4:00 horas del día 19-04-06, caminaba por la carretera a unos 50 mts de distancia del almacén DIA, en dirección opuesta al misma y de cara al vehiculo de la Policia Municipal que acudía a la llamada, comprobando el segundo de los testigos en lugar donde estaba aparcado que el motor del vehículo del actor estaba aún caliente (testifical de D. Héctor , entonces Policía Municipal, actualmente Mosso d'Esquadra, y D. Juan Miguel , Policía Municipal, y folios 127, 174 y 175).

Décimo.- Entre las 20 y 22 horas del día 18-04-06, el actor reveló a su hermana Julia en el domicilio de su madre sito en Molleta del Vallés para el cuidado de la misma y, a su vez, hacia las 6 de las mañana del día siguiente, fue revelado por otro hermano Baltasar que vive en dicho domicilio pero del que permaneció ausente toda la noche (testifical de Dª Julia y de D. Franco y folios 162 y 163).

Décimo primero.- Los productos que se hallaba apilados en el muelle de carga eran los siguientes cuya valoración (hecha por la demandada) asciende a 1.417'12 euros (folio 139):

-CHULETA DE LOMO, FILETE CINTA LOMO, COSTILLAS FRESCAS, SALCHICHA FRESCA, BUTIFARRA, ESTOFADO DE CERDO, LIBRITOS DE LOMO, CENTRO DE JAMÓN, CABECERO DE LOMO, CAYENA Y LAUREL, REVUELTO DE GAMBAS, S-4 MAQUINAS ELECTRO, MEDIO CONEJO, LANGOSTINOS COCIDOS, TARTA HELADÍSIMA, QUESO VENTERO BARRA, ESPETEC EXTRA, BIG CAPRICCIO, JAMON SERRANO BODEGA, CHORIZO IBÉRICO Y QUESO AÑEJO ACEITE.

-ORDENADOR IMPRESORA Y PANTALLA.

Duodécimo: Por los hechos ocurridos en la noche del 18-04-06 se siguen Diligencias Urgentes ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers (folios 116 a 177)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido formulada por el trabajador Franco contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S. A. absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial formula el trabajador Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende, sin solicitar la supresión de ningún hecho del relato fáctico de la sentencia, la adición de dos nuevos hechos, bajo los ordinales séptimo (bis) y undécimo (bis) del siguiente tenor literal:

"Séptimo (bis).- El reseñado vehículo propiedad de D. Franco no funcionaba al no arrancar, según consta en el documento emitido por el taller "Motor Luis" obrante en las actuaciones penales y aportado a autos por la demandante y por la (sic) demandante y por la demandada como prueba documental (folios 172 y 173)".

"Undécimo (bis).- D. Franco se trasladó al domicilio de su madre en tren desde la estación de tren de Llinas del Vallés donde fue en moto con su hijo sobre las 19:00 horas del día 18.04.06 (testifical de Baltasar )".

El motivo ha de ser desestimado por cuanto que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere este motivo de suplicación es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y evidente, no basado en conjeturas o razonamientos; b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia; c) que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora; d) que los resultados que se postulen, aun cuando se basen en los medios de prueba antes citados, no queden desvirtuados por otros medios de prueba practicados en el acto de juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juzgador de instancia, en tanto en cuanto la ley le reserva la función de valorar las pruebas; y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. En el presente caso, no solamente no se aprecia error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia sino que, además, resulta improcedente la adición de un nuevo hecho -el undécimo (bis)- sobre la base de prueba testifical, no hábil a los efectos pretendidos, e irrelevante la del hecho séptimo (bis) sobre la base del documento obrante a las actuaciones en el folio 173, por cuanto del mismo no se desprende con evidencia, ni error alguno del Juzgador, ni que el vehículo se hubiese averiado en el día de los hechos y guarde relación alguna la misma con los hechos imputados en la carta de despido, pues todo lo más sirve para realizar meras hipótesis o conjeturas incompatibles con los requisitos exigidos para aceptar la revisión propuesta.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral postula el recurrente en un segundo motivo de suplicación, subdividido en dos apartados, el que se examinen las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando en el contenido del primer apartado los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aludiendo en el segundo a la alegación de la causa de despido esgrimida en la carta de despido como trasgresión de la buena fe contractual sin citar la norma sustantiva infringida aun cuando en la sentencia que parcialmente trascribe aparecen citados los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Como refiere la Sentencia del TSJ País Vasco de fecha 31 de enero de 2005 (AS 2005, 386 ): «(...) En el primer motivo en definitiva lo que se combate es la inaplicación de la prueba de presunciones para tener por acreditada la concurrencia de intencionalidad en la conducta de la trabajadora que mereció su despido, realizando una crítica jurídica del enlace lógico realizado por la Magistrada de instancia entre los hechos base que considera plenamente acreditados y no se combaten por el recurrente y los que de manera presunta se extraen según el criterio del recurrente siguiendo las reglas lógicas del criterio humano.

Al respecto reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la aplicación o inaplicación de las presunciones efectuadas en la instancia por el Magistrado pueden combatirse en el recurso extraordinario de suplicación de dos formas: impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art. 191.b LPL y denunciando la infracción del art. art. 386 LECiv , por la vía del art. 191.c LPL por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano (SSTS 27 noviembre 1986 [RJ 1986, 6730], 31 marzo 1987 [RJ 1987, 1769] y 22 de julio de 1991 [RJ 1991, 6837 ]), correspondiendo al Juez de Instancia la realización del correspondiente juicio deductivo sin que su criterio pueda ser objeto de revisión a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil (SS. 17 junio 1986 [RJ 1986, 3668], 28 enero [RJ 1987, 164], 31 marzo y 18 noviembre 1987 [RJ 1987, 8019], 7 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8940 ]) (...)».

En el supuesto enjuiciado, como señala con acierto la sentencia recurrida, la empresa establece la autoría de los hechos imputados al trabajador por presunciones, habiéndolas así acreditado en el acto de juicio, quedando reflejadas en los hechos que se relacionan en el incombatido relato fáctico de la sentencia, extremo éste que lleva al Juzgador de instancia a concluir que el actor sea el autor de las irregularidades que se le imputan en la carta de despido, pretendiendo, únicamente, en este motivo, el recurrente, que esta Sala vuelva a valorar el total de los medios de prueba para declarar probado lo que pretende, lo cual es inadmisible por cuanto que a ésta no le incumbe valorar de nuevo la prueba practicada y las respectivas posiciones de las partes, resultando, por otra parte, que la inferencia que de los hechos probados se realiza por el Magistrado "a quo" es lógica y aparece amplia y adecuadamente fundada, debiendo por ello mantener la convicción alcanzada que además resulta reforzada por el principio de inmediación y por el carácter limitado de la revisión fáctica en suplicación.

TERCERO.- Como señala la Sala en Sentencia, entre otras muchas, de 23 de julio de 1998 (R. 2014/1998 ), respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos:

El deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.

b) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20-2, 50-1-a) y 54-2 -d), expresamente.

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales.

e) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa».

Asimismo, señala el TSJ Murcia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 1999 (AS 1999, 3020 ) que: «(...) Es causa de despido disciplinario del art. 54.2, d ) del ET (RCL 1995, 997 ) por incumplimiento grave y culpable del trabajador al producirse la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la actividad laboral confiada en aquél, precepto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 9 diciembre 1986 ) interpreta en el sentido de que en la misma se puede incurrir, tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de falta de lealtad depositada en el trabajador por quien la ha empleado, como por negligencia o descuido imputable a él, diligencia que es más exigible en el desempeño de funciones que requieren especial cuidado y atención, lo que incide también en un quebranto de la buena fe contractual, no sólo informante de toda relación obligacional -art. 1258 del Código Civil -, sino de manera especial en el desarrollo de la relación laboral dimanante del contrato de trabajo y con carácter específico en aquellas que, por su propia especialidad, cual ocurre en la banca, presuponen un especial depósito de confianza de la empresa en el trabajador (afirmación contenida en la STS 9 junio 1988 [RJ 1988, 5261 ])».

En el presente caso consta acreditado de forma indubitada que el actor es autor de las imputaciones contenidas en la carta de despido las cuales no han sido atacadas en su contenido reflejado en los hechos probados, por lo que al no haberse atacado los hechos presuntos ni el razonamiento de inferencia que realiza el Juzgador de instancia, ha de mantenerse la convicción obtenida por éste en orden a obtener de aquéllos una conducta infractora de la buena fe contractual, por lo que procede, con confirmación de la sentencia de instancia, la desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador Franco contra la Sentencia, de fecha 3 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Social nº 2 de los de Granollers en los autos 124/06 , seguidos a instancia del actor Franco , ahora recurrente, contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S. A. por motivo de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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