Sentencia SOCIAL Nº 3043/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3043/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3043/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101549

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6535

Núm. Roj: STSJ CV 6535/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2255/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002255/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003043/2019
En el recurso de suplicación 002255/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000851/2016, seguidos sobre Invalidez-
Carencia, a instancia de Basilio asistido por su Letrado Juan Carlos Valero Aleixandre, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente Basilio , ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Basilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, nacido el NUM000 de 1.951, con DNI nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , promovió el 15 de junio de 2016 expediente de Incapacidad Permanente por enfermedad común. Tramitado el mismo, el INSS dictó resolución con fecha de salida 21 de julio de 2016 denegando al actor la prestación por los siguientes motivos: 'por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 195.3 y en la Disposición Adicional primera de la LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el art. 47 de la LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Lesiones: IAM anterior. DM tipo 2 insulindependiente, HTA con regular control. Dislipemia. Gonalgia postraumática. Tr adaptativo ansioso depresivo secundario. Limitación para actividades que requieran leves esfuerzos, exposición a factores de estrés emocional y físico (frío/calor)'. Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 6 de septiembre de 2016, que fue desestimada el 20 de septiembre siguiente.

El 11 de octubre de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 2.- El dictamen propuesta del EVI de 22 de junio de 2016, en el que se basó el organismo demandado para dictar la anterior resolución, determinó el cuadro clínico residual de 'IAM anterior. DM tipo 2 insulindependiente, HTA con regular control. Dislipemia. Gonalgia postraumática. Tr adaptativo ansioso depresivo secundario' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para actividades que requieran leves esfuerzos, exposición a factores de estrés emocional y físico (frío/calor)'. El Informe de Valoración Médica de 20 de junio de 2016, que se da por reproducido a efectos probatorios aprecia, como conclusiones: 'varón de 54 años, empleado en gasolineras, actualmente en desempleo. Con AP de FRV importantes: DM tipo 2 insulindependiente, HTA con regular control, dislipemia. Retinopatía diabética sin actualizar el grado de afectación. Tuvo un accidente de tráfico con pérdida de conciencia sin lesiones visibles en el TAC el 12 de nov de 2015 y 15 días más tarde IAM anterior extenso. Se observó obliteración de DA proximal que se trató con ACTP y stent. A pesar de ventrículos no dilatados con FE conservada, FEVI 58% y FEVD 76%.

El paciente presenta una gran área de necrosis con escasa zona salvada de músculo lesionado, movilización importante de CK y persistencia de elevación de st pese a tto instaurado. Existe área de hipoquinesia con aneurisma y riesgo alto de remodelado cardíaco por lo que se le ha derivado a control estrecho desde CCEE del H la Fe. Valorar el alto riesgo del paciente con infarto extenso y diabetes insulindependiente. Limitación para actividad laboral rentable'. 3.- El actor figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en los siguientes periodos, además de figurar también en el Régimen General en periodos diferentes: - del 1 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2000 (1.280 días cotizados). - del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1987 (2.922 días cotizados). - del 1 de febrero de 2002 al 31 de julio de 2002 (181días cotizados). - del 1 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2010 (275 días cotizados). El actor figura de alta en el Sistema de la Seguridad Social un total de 25 años y 6 días (9.137 días) computanto cotizaciones en el Régimen General y en RETA. 4.- Desde 15 de marzo de 2013 hasta 8 de diciembre de 2016 fue beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. 5.-A fecha 8 de agosto de 2016 el actor mantenía una deuda con la Seguridad Social de 5.943,80 euros correspondiente a diversos periodos comprendidos entre julio de 2002 y noviembre de 2010. 6.- El 13 de febrero de 2017 el actor solicitó aplazamiento de deuda contraída con la Seguridad Social por importe de 4.821,77 euros correspondiente al periodo de descubierto comprendido entre septiembre de 2001 y noviembre de 2010, que le fue reconocido por la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de igual fecha respecto de una deuda de 4.556,55 euros, con amortización del débito en 46 cuotas entre marzo de 2017 y diciembre de 2020. 7.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida 16 de febrero de 2017 le fue reconocida al demandante pensión de jubilación con una base reguladora de 251,05 euros; el 82% de porcentaje de la pensión y efectos económicos de 15 de febrero de 2017. A dicha pensión se le aplicó el complemento por mínimos. El reconocimiento de dicha pensión se basó en el aplazamiento de cuotas concedido por la TGSS relativo a los periodos de alta en RETA que figuraban en descubierto y que le fueron computados en el cálculo de la prestación de jubilación. 8.- El 7 de noviembre de 2015 el actor sufrió accidente de tráfico. Fue atendido en el Hospital de La Salud por un episodio de pérdida de conciencia de segundos de duración con diplopía posterior que desaparece en poco tiempo y diplopia. Se le diagnosticó T.C.E. + latigazo cervical y fue dado de alta al día siguiente. Se le recomendó retirar la ASS durante siete días.

9.- El 5 de noviembre anterior se le había hecho un estudio por el Servicio de Cardiología del Hospital Casa de Salud, que evidenció cadiopatía hipertensiva, se le pautó tratamiento y la realización de un Holter de T.A.

que no llegó a efectuarse por sufrir el demandante un accidente de tráfico días después. 10.- Días después del accidente, acudió a los servicios de urgencias del Clínico por dolor de cuello. Se le diagnostió el 10 de noviembre de 2015 contractura muscular cervical + contusión cadera y se le añadió collarete cervical. 11.- El 15 de noviembre de 2015 el actor sufriño un cuadro coronario agudo, siendo tratado en urgencias en el Hospital Clínico y trasladado a La Fe, donde quedó ingresado. Mediante diversas pruebas complementarias se le diagnosticó 'masivo Infarto Agudo de Miocardio anterior'. El 24 de noviembre fue dado de alta hospitalaria y se le realizó seguimiento tanto de la cervicalgia como de la cardiopatía isquémica. 12.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta se fija en 649,31eurosy la fecha de efectos el primer día del mes siguiente al pago de la totalidad de la deuda que el trabajador tiene pendiente con la Seguridad Social'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Basilio , con la oposición de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada en solicitud de que se declare que el actor está afecto de una incapacidad permanente absoluta, a lo que se llegaría por considerar que la misma es derivada de accidente no laboral, por reputar que el infarto masivo sufrido por el trabajador estuvo causado por el accidente de tráfico acaecido el 7 de noviembre de 2015. Este pronunciamiento desestimatorio es recurrido en suplicación por dicha parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

En base al primero de ellos la recurrente solicita la modificación de los hechos probados 7º, 8º, 9º y 10º en un texto que se transcribe de modo conjunto y obra al folio 15 vuelto y 16, lo que damos por reproducido los efectos expositivos.

No podemos dar lugar a la modificación pretendida ya que, no solo se efectúa con una técnica defectuosa al no individualizar la redacción de forma respectiva y por hechos separados, sino que además, la mayor parte del texto ofrecido ya viene recogido en el factum por la juez a quo, sin que pueda prevalecer la redacción más del gusto de la parte, pretendiendo en definitiva sustituir el convencimiento alcanzado por la magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada, por el propio e interesado de la recurrente. Por otra parte, la recurrente basa su revisión en el informe pericial de su perito médico y en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia como tampoco omisión trascedente; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el/la juez a quo. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador/a de instancia, juzgador/a que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el caso de autos la juez a quo ha formado su convicción respecto de los hechos atacados del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora, así como de la documental aportada por la parte actora, lo que es conforme a derecho.

Por último, debemos asimismo indicar que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000, 'los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisiónde hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas', razones que nos llevan a desestimar lo pedido.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la LGSS 2015, alegando la parte recurrente que no comparte la tesis de la juez a quo sobre preexistencia de una patología cardiaca por la que el actor venía siendo tratado y considerada enfermedad común, indicando dicha parte, con base al informe del perito Dr. Faustino , que el choque del accidente de tráfico sufrido por el actor fue determinante en la producción del masivo infarto agudo de miocardio padecido, bien por su virulencia o estrés sufrido a consecuencia del accidente o bien por la retirada de la cardioprotección. Se aduce asimismo que el propio Dr. Florencio mediante ecografía y eco- doppler descartó coronariopatías, por lo que entiende evidente que dos días antes de sufrir el accidente de tráfico no presentaba cardiopatía isquémica y que la misma se desencadena días después de sufrirlo.

En la solución del presente litigio debemos partir del art. 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, precepto que define el concepto de 'accidente no laboral' indicando que se considerará como tal 'el que, conforme a lo establecido en el art. 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo'. El art. 156.1 de la LGSS dispone que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', y añade en el apartado 2 otras lesiones que tienen tal consideración de accidente de trabajo, así como exclusiones y matizaciones, en los restantes apartados.

El accidente no laboral puede definirse, a sensu contrario, como toda lesión corporal que no guarde relación con el trabajo por cuenta ajena.

En la sentencia de 10 de junio de 2009 el Tribunal Supremo razona lo siguiente: 'Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro . Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; (...). Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no pude olvidarse que, al menos la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2. Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo'.



TERCERO.- Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la declaración de hechos probados, resulta que el actor, el 7 de noviembre de 2015 sufrió un accidente de tráfico, siendo atendido en el Hospital de La Salud por un episodio de pérdida de conciencia de segundos de duración con diplopía posterior que desapareció en poco tiempo. Se le diagnosticó T.C.E. + latigazo cervical y fue dado de alta al día siguiente. Se le recomendó retirar la ASS durante siete días. El 5 de noviembre anterior se le había hecho un estudio por el Servicio de Cardiología del Hospital Casa de Salud, que evidenció cardiopatía hipertensiva, se le pautó tratamiento y la realización de un Holter de T.A. que no llegó a efectuarse por sufrir el demandante un accidente de tráfico a los dos días. Días después del accidente, acudió a los servicios de urgencias del Clínico por dolor de cuello.

Se le diagnosticó el 10 de noviembre de 2015 contractura muscular cervical + contusión cadera y se le añadió collarete cervical. El 15 de noviembre de 2015 el actor sufrió un cuadro coronario agudo, quedando ingresado en La Fe. Mediante diversas pruebas complementarias se le diagnosticó 'masivo Infarto Agudo de Miocardio anterior'. El 24 de noviembre fue dado de alta hospitalaria y se le realizó seguimiento tanto de la cervicalgia como de la cardiopatía isquémica.

Ahora bien, lo que en ningún momento se desprende del relato fáctico es que la existencia del accidente de tráfico haya sido el causante del cuadro coronario agudo y el infarto masivo de la parte actora. La juez a quo, tras la conjunta valoración probatoria no obtiene dicha convicción, y tampoco en esta sede se alcanza por la Sala. El actor, con anterioridad al accidente, tenía unos antecedentes patológicos importantes, como son la hipertensión arterial y la diabetes insulinodependiente. Consta probado que el día 5 de noviembre de 2015 se le hizo una prueba eco-doppler y que tenía diagnosticada una cardiopatía hipertensiva, por la que estaba siendo tratado, así como que tenía factores de riesgo (diabetes mellitus tipo 2 desde hacía 16 años en tratamiento con insulina; HTA en tratamiento médico, controlado por cardiólogo, pendiente de realizar un holter por mal control de las cifras de PA, dislipemia sin tratamiento farmacológico en aquél momento; y tabaquismo).

Con este cuadro previo, que evidencia una patología cardiaca no asintomática y la entidad de los factores de riesgo concurrentes, no podemos extraer la consecuencia pretendida por el recurrente, y que solo avala su informe pericial, al que la juez a quo no ha dado prevalencia frente a la conjunta valoración probatoria, sobre que el accidente de tráfico fuera el desencadenante del infarto. Ninguna relación ha quedado establecida entre las lesiones sufridas a causa del accidente (T.C.E. + latigazo cervical) y sus secuelas, con el infarto padecido una semana después. Dicho infarto masivo debe quedar calificado, como así ha sido hasta ahora, de enfermedad común, lo que determina que no pueda obtenerse el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, y que el recurso planteado haya de quedar desestimado.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de VALENCIA, de fecha 9 de mayo de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2255 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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