Sentencia Social Nº 3044/...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 3044/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3044/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103668

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4989


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000189

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3044/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por CINGLES BUS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 49/2006 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Narciso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Narciso en reclamación de despido contra la empresa CINGELS BUS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia el despido producido con efectos de 2 de enero de 2006 condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con la cantidad 16.428'22.-Euros, pudiendo optar entre la readmisión o indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, y sea cual sea la opción realizada se condena al empleador a que abone al trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 2 de enero de 2006 hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Sr. Narciso inició su relación laboral con la empresa demandada el 21 de diciembre de 1999, con la categoría de conductor y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.775'82 Euros. (Folio 54 y hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El actor en fecha 16 de marzo de 2004 pasó a formar parte de la plantilla de la demandada por subrogación de esta en el contrato de trabajo del actor con la empresa ASISTENCIA Y SERVICIOS (folio 57 y hecho no controvertido)

TERCERO.- La relación "inter partes" se rige por el convenio Colectivo de Empresas de Transporte Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona y en lo no previsto en dicho Convenio por el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000 (no controvertido)

CUARTO.- El día 2 de enero de 2006 la empresa notificó al actor mediante burofax de fecha 29 de diciembre de 2005 carta de despido alegando en síntesis que tras dar por concluido el expediente instruido procedía imponer la sanción de despido por una falta muy grave prevista en el Laudo Arbitral por la comisión de tres infracciones indicadas en dicho escrito y que implican una indisciplina y desobediencia graves, así como una imprudencia o negligencia en el trabajo que afecta a la seguridad del servicio y finalmente un mal trato y falta de respeto y consideración a la monitora.

El contenido de dicha carta consta en los autos y que se da aquí por reproducido (folios 9 y 10)

QUINTO.- Con anterioridad, en fecha 20 de julio de 2005 la demandada comunicó al actor apertura de expediente contradictorio, el cual finalizó con archivo de las actuaciones (folio 87, hecho no controvertido)

SEXTO.- No queda acreditado que los días 2, 3, 4, y 7 de noviembre de 2005 el actor cambiara injustificadamente la ruta del autobús que conducía.

SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargo de representación de los trabajadores en el último año, si bien al cesar un representante legal en el año 2005 era su sustituto, cargo que no le fue reconocido por la demandada (hecho no controvertido).

OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 13 de enero de 2006 que se celebró el día 27 de enero de 2006 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la demandada que había sido citada en el expediente 20/2006 (Folio 13).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cingles Bus, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Narciso , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda declarando improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada CINGLES BUS, S. A. condenándola a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las condiciones que regían con anterioridad o al abono de una indemnización de 16.728,22 euros, sin perjuicio del abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia cualquiera que fuera el sentido de la opción ejercitada por la empresa.

Frente a dicha resolución judicial se alza la empresa condenada mediante Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso que examinaremos, aun cuando al recurrente lo formula en segundo lugar al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa reponer los autos al estado en que se encontraban con anterioridad a dictarse la Sentencia por vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende la empresa que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados y falta de motivación, sin que dichas carencias puedan ser achacadas a una falta de actividad probatoria por parte de la empresa recurrente.

La censura jurídica no se admite, pues salvo en los supuestos en los que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesarios que afecten al orden público del proceso, el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere la vulneración de preceptos o garantías procesales que hubiesen determinado efectiva indefensión y siguiendo la pauta marcada por la doctrina del Tribunal Supremo (S.TS 9-3 y 28-3-90 ) corresponde al Tribunal la determinación sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos declarados probados por el juzgador "a quo" en el apartado correspondiente de la sentencia recurrida, sin perjuicio claro está de que pueda ser impugnada por la parte interesada, más no por la vía del apartado a), sino por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL , pudiendo obtener por este medio a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas la revisión de la circunstancias y extremos que interesen así como la adición de hechos nuevos o la supresión de los hechos constatados; pues no hay que olvidar que la nulidad de actuaciones es un recurso excepcional y admisible tan solo cuando sea imposible dictar sentencia cabal sobre la cuestión planteada, por la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la parte recurrente la modificación del relato fáctico solicitando la adición de dos nuevos hechos, bajo ordinales noveno y décimo, los cuales han de rechazarse por intrascendentes, pues aun cuando se refieren al contenido de las manifestaciones vertidas por la testigo y Monitora del transporte escolar ante el Ayuntamiento de Santa María de Palau Tordera referidas a los hechos ocurridos durante los días 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de noviembre respecto de la actitud desempeñada por el trabajador y al escrito del mencionado Ayuntamiento dirigido a la empresa a raíz de aquellas quejas para que se sustituyera al actor por otro conductor, con la finalidad de poder disfrutar de un transporte en condiciones, y que motivaría la carta de despido de éste, por cuanto el contenido de los mismos, que no resulta controvertido por las partes y que constan en autos, viene recogido, siquiera sea como referencia a dichos escritos, en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Asimismo interesa la empresa recurrente la supresión del hecho probado sexto del relato fáctico por entender que su contenido resulta predeterminante del fallo de la sentencia, a lo que no procede acceder por cuanto no declarar probados los hechos imputados en la carta de despido no predetermina el fallo, pues para que ello se produzca deben incluirse en el relato de hechos probados valoraciones jurídicas que superen la simple descripción de hechos, debiéndose poner de manifiesto que para que el despido sea declarado procedente no basta con que los hechos imputados queden probados sino que además deben revestir la gravedad suficiente para fundar la imposición de la máxima sanción.

CUARTO.- Finalmente, en trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, por haberse cifrado erróneamente en 16.728 ,22 euros la indemnización del actor, cuando de conformidad a lo dispuesto legalmente y atendido el salario del trabajador, la antigüedad en la empresa y la fecha del despido la indemnización correcta sería la de 16.204,35 euros. Motivo que debe ser acogido pues la indemnización correcta es la propugnada por la empresa recurrente dados los elementos fácticos que sobre salario, antigüedad del trabajador y fecha del despido constan en los incombatidos hechos probados, siendo así que la indemnización correspondiente es de cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y, en el presente caso, los años de servicio del actor computados ascienden a 6 años y escasos días de antigüedad (desde 21.12.99 a 02.01.06), lo que corresponde a un porcentaje de aplicación del 6,083 sobre el salario de 45 días, resultando la cantidad de indemnización propugnada por la empresa recurrente, lo que conlleva la estimación del presente motivo de suplicación.

QUINTO.- Al haberse estimado parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la empresa CINGLES BUS, S. A. no procede la condena en costas y sí la devolución del depósito constituido para recurrir así como del exceso de la cantidad consignada, quedando el resto afecto al cumplimiento de la condena al pago de la cantidad de principal que se fije en el Fallo de esta Sentencia, de conformidad todo ello a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CINGLES BUS, S. A. contra la Sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Social nº 2 de Granollers en los autos 49/06 , seguidos a instancia del actor Narciso contra la empresa CINGLES BUS, S. A. por motivo de despido, la cual debemos revocar, únicamente, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización por despido a abonar al actor, para el supuesto de ser esa la opción ejercitada por la empresa condenada en el fallo de la sentencia de instancia, ahora recurrente, en la suma de 16.204 ,35 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa del depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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