Sentencia Social Nº 3044/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3044/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4956/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3044/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102605

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3944

Núm. Roj: STSJ GAL 3944/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000576 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004956 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000142 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: ENRIQUE JAR VARELA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Gerardo , UNION DE MUTUAS MATEPSS 267 ( UNIMAT )
ABOGADO/A: ROSINA SORDE MARTI, PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4956/2015, formalizado por Clemente , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 142/2015, seguidos
a instancia de Clemente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gerardo , UNION DE MUTUAS MATEPSS 267 (UNIMAT), siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Clemente presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gerardo , UNION DE MUTUAS MATEPSS 267 (UNIMAT), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Junio de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- El actor D. Clemente en fecha 16 de diciembre de 1988, cuando prestaba servicios para el empresario D. Gerardo con la categoría profesional de Peón, sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Parcial por sentencia de fecha 10 de octubre de 1991 del Juzgado de lo Social n° 10 de Barcelona por padecer: 'Anquilosis de la articulación subastragalina pie derecho. Retracción del tríceps sural potfracturaria, Sobrecarga metatarsal de ambos pies que precisa soporte plantar para mejorar la biomecánica de la bipedestación'; siendo condenada la Mutua demandada a abonarle la cantidad de 1.929.600.-pts.

SEGUNDO .- Iniciado expediente de Invalidez se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 15 de diciembre de 2014, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13 de enero de 2015 denegando el reconocimiento de un grado superior.



TERCERO .- El actor padece las siguientes dolencias: -Derivada de accidente de trabajo: Fractura bilateral de calcáneos, el derecho intervenido quirúrgicamente. Osteoartropatía degenerativa bilateral subastragalina. - Derivada de enfermedad común: Cervicoartrosis. Discopatía C5-C6. Espondiloartrosis lumbar. Garra digital en pies.

CUARTO .- Formulada reclamación previa en fecha 19 de enero de 2015, fue desestimada por resolución de 5 de marzo de 2015, presentando demanda el actor en el Decanato el 24 de febrero de 2015.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Clemente contra el empresario D. Gerardo y la Mutua MUNAT-GREMIAL CATALANA(UNION DE MUTUAS), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, como consecuencia de un accidente laboral sufrido el 16 de abril de 1988, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona de fecha 10 de octubre de 1991 , para la profesión de peón.

Instada en el presente proceso la revisión de dicho grado de incapacidad, solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente total para la referida profesión, su pretensión fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense. Y frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada del trabajador, al objeto de obtener su revocación y de que estime su demanda y se le declare afecto de incapacidad permanente total derivada bien de accidente de trabajo, o bien de enfermedad común, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El motivo destinado a la revisión de hechos, tiene por objeto la modificación del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de Instancia, interesando que se sustituyan las lesiones recogidas en el mismo por las siguientes: 'DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO: OSTEOSINTESIS METÁLICA EN EL CALCÁNEO DERECHO. SIGNOS DE OSTEOARTROPATIA DEGENERATIVA BILATERAL DE LA ARTICULACIÓN SUBASTRAGALINA. ARTROSIS ARTICULACIÓN SUBASTRAGALINA BILATERAL, AVANZADA EN EL LADO DERECHO. DERIVADO DE ENFERMEDAD COMÚN: CERVICOARTROSIS CON: SEVERA DEGENERACIÓN DISCAL C5-C6. SEVERA DEGENERACIÓN DISCAL C6-C7.

ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON: SEVERA DEGENERACIÓN DISCAL L5-S1. DEGENERACIÓN DISCAL L2-L3. SIGNOS DEGENERATIVOS CADERAS. DENERVACIÓN CRÓNICA EN TERRITORIO RADICULAR C6 IZQUIERDO. INSUFICIENCIA VERTEBRO-VASCULAR. GARRA DIGITAL AVANZADA EN AMBOS PIES. IMPORTANTES CALLOSIDADES EN BORDE INTERNO DE AMBOS TALONES. IMPORTAN TES CALLOSIDADES LATERALES EN AMBOS ANTEPIES (A NIVEL DE LA CABEZA DEL 1° Y 5° METATARSIANOS DE AMBOS PIES)'.

No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en el presente caso, los distintos informes médicos citados por la parte recurrente en apoyo de la revisión propuesta ya fueron valorados por el Magistrado de instancia, ofreciéndoles mayores garantías de objetividad e imparcialidad el dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, sin que se pueda sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la subjetiva versión de la parte recurrente.



TERCERO .- En sede jurídica y por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 en relación con el art. 143. 2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones que en su día dieron lugar a la incapacidad permanente parcial, han sufrido agravación con el transcurso del tiempo y, actualmente, impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión como peón.

Partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Total para la profesión de carpintero, tal como se solicita por la parte demandante-recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida.

Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias del actor no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado por el recurrente; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso no se ha producido agravación de tal entidad.

En efecto, en el año 1991, cuando el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona de fecha 10 de octubre ce 1991, presentaba como secuelas derivadas del accidente laboral sufrido el 16 de diciembre de 1988: ' Anquilosis de la articulación subastragalina pie derecho. Retracción del tríceps sural postfracturaria, Sobrecarga metatarsal de ambos pies que precisa soporte plantar para mejorar la biomecánica de la bipedestación'.

Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el inalterado hecho probado tercero de la resolución recurrida: '-Derivada de accidente de trabajo: Fractura bilateral de calcáneos, el derecho intervenido quirúrgicamente. Osteoartropatía degenerativa bilateral subastragalina. -Derivada de enfermedad común: Cervicoartrosis. Discopatía C5-C6. Espondiloartrosis lumbar. Garra digital en pies'.

La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente parcial en el año 2008) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se desprende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias (pues ahora también padece otras dolencias derivadas de enfermedad común), sin embargo, de la valoración conjunta de las mismas se desprende que no tienen entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad. Por ello, pese a la existencia de la agravación del cuadro clínico, las dolencias que actualmente padece el actor no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente total, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de inhabilitarse para todas o las fundamentales tareas de su profesión, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, al menos por ahora, la realización de las tareas propias de su profesión de peón ganadero, aunque con mayor dificultad, por eso tiene reconocida una incapacidad permanente parcial, sin que para dichas tareas requiera de especiales esfuerzos físicos, conservando todavía buena funcionalidad en las extremidades inferiores afectadas en su día por el accidente de trabajo, haciendo constar el EVI en su dictamen médico, que tan solo está limitado para grandes sobrecargas de C. cervical. Y para grandes requerimientos del pié derecho.

En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el menoscabo funcional del actor es el mismo que cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el actor DON Clemente , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social uno de los de Ourense, en autos 142/2015, seguidos por el referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MUNAT-GREMIAL CATALANA(UNION DE MUTUAS) y el empresario D. Gerardo , sobre INVALIDEZ derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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