Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3044/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1038/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3044/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103150
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6501
Núm. Roj: STSJ CAT 6501/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001091
CR
Recurso de Suplicación: 1038/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3044/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona
de fecha 22 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 904/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete
Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en sus méritos absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Andrés , nacido el NUM000 /1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de almacenero. (Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 01/06/2018 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno. Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 03/10/2018. Y en fecha 07/11/2018 formuló la demanda directora de estas actuaciones. (Folios 1 a 8, 23 y 25).
TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del S.G.A.M. en fecha 03/05/2018 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Cifoescoliosis dorso-lumbar desde la infancia con limitación en la movilidad del raquis y reducción del volumen pulmonar. Trastorno ventilatorio moderado. leve atrapamiento del mediano izq. en el canal. Leve afectación radicular crónica a nivel de C6-C7 izq. sin signos de actividad actual' (Folio 24).
CUARTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Cifoescoliosis lumbar desde la infancia por múltiples anomalías vertebrales congénitas, con limitación en la movilidad del raquis y reducción del volumen pulmonar. 2.- Trastorno ventilatorio. FVC 67% y FEV1 67% (espirometría del 15/02/2019). Disnea de esfuerzo. 3.- Leve atrapamiento del nervio mediano izquierdo en el canal. 4.- Leve afectación radicular crónica a nivel de C6-C7 izquierdo sin signos de actividad actual 5.- Omalgia bilateral por tendinopatía con leve limitación funcional' (Folios 24, 45, 51, 62 y 63)
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.989,40-euros mensuales y la fecha de efectos es la del 03/05/2018. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Andrés recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 904/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de su declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 193 y 194 del T.R.L.G.S.S. para argumentar que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total, y solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda exclusivamente en su petición de reconocimiento de incapacidad permanente Total cualificada.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
SEGUNDO.- Son reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
TERCERO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Almacenero, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto: '... 1.- Cifoescoliosis lumbar desde la infancia por múltiples anomalías vertebrales congénitas, con limitación en la movilidad del raquis y reducción del volumen pulmonar. 2.- Transtorno ventilatorio FVC 67% y FEV1 67% (espirometría del 15/02/2019). Disnea de esfuerzo. 3.- Leve atrapamiento del nervio mediano izquierdo en el canal. 4.- Leve afectación radicular crónica a nivel de C6-C7 izquierdo sin signos de actividad actual. 5.- Omalgia bilateral por tendinopatía con leve limitación funcional'.
Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque la cifoescoliosis lumbar la tiene desde la infancia y no se ha probado que haya tenido una agravación transcendente; el atrapamiento del nervio mediano izquierdo, la afectación radicular crónica a nivel de C6-C7 y la omalgia bilateral le ocasionan una limitación funcional de carácter leve; y el transtorno ventilatorio le ocasiona una limitación ventilatoria con un FEV1 del 67%, superior al 64%, sin que los ejercicios de su profesión habitual le exijan de esfuerzos físicos importantes, como pone de manifiesto la sentencia dictada por esta misma Sala sentencia nº 7391/2015, de 11 de diciembre, en la que se expresa: ' Quan a la insuficiència respiratòria, tenim en compte que per tal d'avaluar la funció respiratòria es disposa de dues proves primordials, l'espirometría i el test de difusió de gasos. A través de l'Espirometría es valora tant la Capacitat Vital Forçada (CVF, FVC en anglès) com el Volum d'Espiració Forçat en un segon (VEMS, FEV1 en anglès). Segons es redueixi una, altra o ambdues tindrem patologia restrictiva si el que es redueix és el FVC, patologia obstructiva si el paràmetre que es redueix és el VEMS o FEV i patologia mixta si es redueixen tots dos paràmetres. Per estratificar els graus d'alteració de la funció respiratòria se sol atendre als criteris publicats per La Societat Espanyola de Pneumologia i Cirurgia Toràcica (SEPAR) i entendrem que l'afectació és lleu si els valors obtinguts de FVC o FEV estan entre el 70 - 80 % dels valors de referència; Moderada si els valors obtinguts estan entre el 60 - 70 % dels valors de referència; Moderada/Greu, si els valors obtinguts estan entre el 50 - 60 % dels valors de referència; Greu, si els valors obtinguts estan entre el 35 - 50 % dels valors de referència; Molt Greu, si els valors obtinguts estan per sota del 35 % dels valors de referència.
Aplicant aquests criteris, considerem: a) si l'índex resultant de l'espirometría és del 35% o inferior la qualificació seria d'incapacitat permanent absoluta; b) si l'índex és del 33% al 49% la qualificació seria d'incapacitat permanent absoluta si existeixen dolències associades amb rellevància funcional, o d'incapacitat permanent total si no existeixen tals dolències, sempre que la professió requereixi esforç o es desenvolupi en ambients contaminats; c) si l'índex és del 49% al 64% la qualificació seria d'incapacitat permanent total sempre que es tracti de professions exigents d'esforços importants o que es desenvolupin en ambients molt contaminats'.
CUARTO.- Como en el recurrente no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión habitual de Almacenero con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión, ni siquiera en la patología respiratoria, que no es inferior al 64%, sin que sus quehaceres habituales precisan de esfuerzos importantes, sino que, por el contrario, se advierte que está capacitado para el ejercicio de su profesión en condiciones normales, (sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal en que, en momentos determinados y puntuales, pueda incurrir), únicamente procede concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Andrés contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 904/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
