Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 3045/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3045/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103370
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5295
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0022295
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 27 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3045/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras Menfis, S.L. y ACSA Obras e Infraestructuras, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 372/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sistemas de Seguretat Redoman, S.L.L. y Adrian . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ESTRUCTURAS MENFIS, S.L., y por la mercantil ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil SISTEMAS DE SEGURETAT REDOMAN, S.L., y D. Adrian , manteniendo la resolución administrativa impugnada, y absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Adrian , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Estructuras de Menfis, S.L., con la categoría profesional de Oficial 1ª Encofrador.
2.- La mercantil Estructuras Menfis, S.L., fue subcontratada por la mercantil ACSA Obras e Infraestructuras, S.L., para realizar los trabajos de estructura en la obra del edificio de oficina para Luidan, sito en Plaza de Europa, Parcela EIO 9, sector 1, de Hospitalet de Llobregat.
3.- En fecha 13-4-2.007 el trabajador se hallaba trabajando en dicha obra, y sobre las 8.00 horas subió a la primera planta del edificio para coger y entregar a sus compañeros, que se hallaban en la planta baja, un cabezal unido a una cadena metálica, de unos 3 ó 4 kg. de peso, elemento con el que se enganchan e izan los paneles de encofrado para desplazarlos con la grúa. El trabajador cogió la pieza y se dirigió al borde del encofrado parta lanzarla a sus compañeros; dicho borde se hallaba protegido con sargentos de apriete sujetos a tableros de fenólico, con los que sostenía una red vertical tipo tenis. Cuando el trabajador se dispuso a lanzar la pieza hacia abajo, los sargentos se soltaron cayendo junto a la red que protegía el borde, lo que provocó que el actor perdiera el equilibrio y cayera al forjado de la planta de abajo, golpeándose los pies, sufriendo lesiones, contusiones y fracturas de calcáneo derecho.
4.- La mercantil ACSA Obras e infraestructuras, S.L., contrató la instalaciones de medidas de seguridad colectivas con la mercantil Sistemas de Seguretat Redoman, S.L.
5.- En el momento del accidente de trabajo el trabajador llevaba puestos los equipos de protección individual y había recibido formación sobre riesgos laborales.
6.- La protección perimetral colocada era provisional y para el tipo de encofrado que se estaba realizando existía otro tipo de protección colectiva más específica y distinta de la utilizada, y así lo manifestaron los trabajadores al Encargado de Obra.
7.- La forma en que el trabajador lanzó la pieza, es un método habitualmente utilizado por los trabajadores, y consentido por las empresas.
8.- Se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual en fecha levantó Acta de infracción respecto a la empresa empleadora Estructuras Menfis, S.L., con responsabilidad solidaria de la empresa contratista principal Acsa Obras e Infraestructuras, S.L., y propuesta de recargo de prestaciones.
9.- La Inspección de Trabajo llega a la conclusión de que "El accidente se produjo debido a la pérdida de equilibrio del trabajador, y a la circunstancia de que los sargentos de protección perimetral no se encontraban bien sujetos a los tableros de fenólico, y a que éstos se encontraban mojados a causa de la lluvia, sin que se hubiere verificado su estabilidad y solidez, por lo que la protección se desmontó y desplomó ante la cercanía del peso del trabajador (72Kg.) y de su movimiento para el lanzamiento de la pieza.
10.- En investigación efectuada por el servicio de prevención Gaudí para Acsa Obras e Infraestructuras, S.L., se indicó como causas del mismo: "El sargento de apriete no se encontraba bien sujeto al encofrado. Falta de revisión continua de las protecciones colectivas. El forjado de la planta donde estaba sujeto el sargento era de fenólico y se encontraba el piso mojado a causa de la lluvia.".
11.- Recurrida el Acta de Infracción por Estructuras Menfis, S.L., en fecha 12-3-2.008 se dictó resolución por el Departament Treball confirmó e impuso la sanción de 9.000 euros propuestas.
12.- Mediante escrito remitido por la Inspección de Trabajo en fecha 6-11-2.007, en el que se proponía la imposición de un recargo del 40% por falta de medidas de seguridad de la empresa Estructuras Menfis, S.L., y responsabilidad solidaria de Acsa Obras e Infraestructuras, S.L., se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dictándose resolución en fecha 3-1-2.008 en la que se acordó la imposición del recargo del 40% de forma solidaria a Estructuras Menfis, S.L., y Acsa Obras e Infraestructuras, S.L.
13.- Formulada reclamación previa por ambas mercantiles, la misma fue desestimada por resolución de 12-3-2.008.
14.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Estructuras Menfis S.L. y ACSA Obras e Infraestructuras S.A., que formalizó dentro de plazo. El recurso de la primera fue impugnado por Sistemas de Seguretat Redoman, S.L.L., Adrian y ACSA Obras e Infraestructuras, S.A., y el de la segunda por Adrian ; elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas interpuestas por las empresas Estructuras Menfis S.L. y Acsa Obras e Infraestructuras S.A., en las que solicitaban se revocara y dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2008, que declaró la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Adrian el 3.4.2007 y les impuso solidariamente un recargo del 40% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del citado accidente. Disconformes con la misma han recurrido en suplicación ambas empresas.
SEGUNDO.- Estructuras Menfis S.L. plantea un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que pretende la revisión del hecho probado tercero, para que se añada en el último párrafo que cuando el trabajador se dispuso a lanzar la pieza hacia abajo "golpeó con la pieza y su cuerpo contra la red de protección..." permaneciendo inalterado el resto.
Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
Con arreglo a dicha doctrina no puede accederse a la revisión propuesta al basarse en sendos informes de investigación del accidente realizados por la empresa ACSA y el servicio de prevención Gaudi, así como en unas fotografías, ineficaces para desvirtuar el propio informe de la Inspección de Trabajo y el resto de pruebas practicadas en el acto del juicio.
TERCERO.- Solicita en segundo lugar se añada al hecho probado décimo el siguiente párrafo: "en dicho informe, en su apartado causas del accidente se hace constar por el servicio de prevención que el operario se apoyó sobre la barandilla de la planta primera cuando cedió el sargento, así como según comentario del propio accidentado que afirmó que lo justo se apoyó en la barandilla", adición que debe rechazarse por la misma razón ya expuesta, al estar basada en el ya citado informe servicio de prevención Gaudi y en unas supuestas manifestaciones del trabajador accidentado que no han sido ratificadas por el mismo.
CUARTO.- En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la empresa la infracción de los artículos 1.902, en relación con el 1.104 del Código Civil , por entender que para que se le pueda imputar algún tipo de responsabilidad en el accidente que sufrió D. Adrian es necesario que: a) que haya incumplido de forma grave alguna norma concreta de seguridad, b) que de haberse cumplido esta norma se hubiera evitado el accidente y c) debiendo mediar intención, culpa o negligencia, requisitos que en el presente caso no concurrirían ya que la empresa recurrente adoptó todas las medidas de seguridad necesarias, añadiendo que el responsable del accidente fue el propio trabajador al intentar lanzar una pieza de cierto peso desde el primer piso de la obra que se estaba construyendo, golpeando la barandilla instalada como medida de protección colectiva, y haciendo que esta cediera y cayera a la planta inferior.
El precepto que en el presente caso se habría podido infringir es el artículo 123 de la LGSS , al amparo del cual se ha impuesto el recargo que ahora se impugna. Según el artículo 123 de la LGSS todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 recuerda que una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. Y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).
Actualmente el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
Más en concreto los artículos 3 y 4 del Real Decreto nº 486/1997 establecen que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo
Y que el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores. Asimismo los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán: a) Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos. b) Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que asegure su estabilidad, prohibiéndose sobrecargar los elementos citados en el apartado anterior.
En el caso ahora enjuiciado, si bien la empresa había adoptado algunas medidas de seguridad, como la formación impartida al trabajador y los equipos de protección individual que le había proporcionado, no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para prevenir y evitar un accidente como el que se produjo, pues en la obra que en aquel momento se estaba ejecutando para evitar el riesgo de caída se había colocado una protección perimetral provisional, existiendo otro tipo de protección más específica y distinta de la utilizada para el tipo de encofrado que se estaba realizando (ordinal sexto). El accidente se produjo cuando el trabajador se subió a la primera planta del edificio para coger y entregar a sus compañeros un cabezal unido a una cadena metálica, de unos 3 o 4 kilos de peso, elemento con el que se enganchan e izan los paneles de encofrado para desplazarlos con la grúa. El borde del encofrado se hallaba protegido con sargentos de apriete sujetos a tableros de fenólico con los que se sostenía una red vertical tipo tenis. Cundo el trabajador se dispuso a lanzar la pieza hacia abajo, los sargentos se soltaron, cayendo junto a la red que protegía el borde, lo que provocó que el trabajador perdiera el equilibrio y cayera al forjado de la planta de abajo, golpeándose los pies, sufriendo lesiones, contusiones y fracturas en calcaneo derecho (ordinal tercero). La forma en que lanzó la pieza es un método habitualmente utilizado por los trabajadores y consentido por las empresas (ordinal séptimo).
Es evidente a la vista de tales hechos que el accidente se produjo por una deficiente protección colectiva que no aseguraba el riesgo de caída a distinto nivel y en este sentido existe responsabilidad de la empresa ahora recurrente, que no adoptó las medidas necesarias para que las medidas de protección fueran eficaces y seguras y ello aunque hubiera existido algún tipo de contacto de la pieza lanzada por el trabajador o de él mismo con la red que protegía el borde del encofrado, pues debido a una deficiente instalación o a una falta de comprobación de su estado de conservación fue ineficaz para evitar el riesgo de caída. Tal responsabilidad no puede desplazarse sin más sobre la mercantil Sistemas de Seguridad Redoman S.L., que fue con quien la empresa principal había contratado la instalación de medidas de seguridad colectiva, pues no que quedado debidamente probado si el accidente se produjo por una deficiente instalación de las mismas o por falta de vigilancia sobre su estado de conservación, ni tampoco sobre el propio trabajador accidentado, ya que el mismo estaba realizando su trabajo en la forma en que era habitual en la empresa.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el motivo y el recurso deben ser desestimados.
QUINTO.- El recurso de Acsa, Obras e Infraestructuras S.A., consta de dos motivos de censura jurídica, que se formalizan al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14, 15, 17.2 y 24 de la Ley 31/1995 y el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores . Niega también que pueda imputársele algún tipo de responsabilidad en el accidente, alega que el mismo se produjo por el fallo de un sargento que pudo ser debido a múltiples causas por lo que se trataría de un caso fortuito, que había contratado con una empresa especializada el montaje de protecciones colectivas y que la actuación del trabajador fue imprudente.
Ya se ha razonado al examinar el primer recurso que en el accidente que sufrió D. Adrian el 13.4.2007 hubo infracción de medidas de seguridad que fueron las causantes del mismo. La empresa Acsa fue la que subcontrató con Estructuras Menfis S.L. los trabajos de estructura de la obra en la que se produjo dicho accidente. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 , siguiendo las orientaciones contenidas en una anterior sentencia de 18 de abril de 1992, recordada en la más reciente de 16 de diciembre de 1997 , el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 - "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.
Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 ).
Por ello -sigue diciendo el Tribunal Supremo- ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.
La empresa Acsa había subcontratado con Estructuras Menfis S.L. la realización de obras correspondientes a su propia actividad y debió coordinar con la misma la actividad preventiva en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , desarrollado por Real Decreto 171/2004 de 30 de enero , y el Real Decreto 1627/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, y le incumbía también un deber de vigilancia sobre la seguridad de las instalaciones y las medidas de protección adoptadas, que no se agota con la mera contratación con un tercero de la colocación de las medidas de protección, sino que comprende también su revisión y comprobación periódicas con la finalidad de evitar cualquier posible accidente.
El motivo, por las razones expuestas, debe ser desestimado.
SEXTO.- En el segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS , en relación con los artículos 1.104 y 1.902 del Código Civil , dado que debe valorarse la posible intervención del trabajador en la causación del evento dañoso y aun de entender existente la responsabilidad empresarial atenuar ésta al porcentaje mínimo por concurrencia de culpas.
Si bien la conducta negligente de la victima puede exonerar de responsabilidad a la empresa cuando ésta ha sido la causa principal del accidente o atenuarla cuando hay concurrencia de comportamientos culposos o negligentes, no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos. El accidente que sufrió D. Adrian fue debido principalmente a deficientes medidas de seguridad adoptadas por las empresas, pues el trabajador realizaba su trabajo en la forma que era habitual, sin que concurriera en su actuación una negligencia relevante. A este respecto el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone al empresario la adopción de medidas preventivas efectivas, que deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. En el presente caso el recargo fue impuesto en un 40% y atendidas las circunstancias concurrentes dicho porcentaje se estima adecuado y proporcionado a las infracciones cometidos.
Por todo ello el recurso de la empresa Acsa debe ser también desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por las empresas Estructuras Menfis S.L. y Acsa Obras e Infraestructuras S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos acumulados nº 372/08, seguidos a instancia de las citadas empresas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Sistemas de Seguridad Redoman S.L. y D. Adrian , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a las recurrentes las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnantes de los recursos, que esta Sala fija en 300 euros por cada escrito de impugnación. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

